Última revisión
10/12/2020
Sentencia Penal Nº 21/2020, Juzgado de lo Penal - León, Sección 1, Rec 149/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal León
Ponente: DEL PIE PEREZ, CRISITINA
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 24089510012020100010
Núm. Ecli: ES:JP:2020:186
Núm. Roj: SJP 186:2020
Encabezamiento
AVD. INGENIERO SAEZ DE MIERA 6, LEON
Equipo/usuario: CDP
Modelo: N85850
Delito/Delito Leve: ATENTADO
Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA MEDIO AMBIENTE JCYL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra: Juan Enrique
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado/a: D/Dª CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ PASCUAL
En León, a 16 de enero de 2020.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña Cristina del Pie Pérez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, juicio oral y público en la causa nº 149 de 2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de León, por un delito de
Antecedentes
El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Junta de Castilla y León, presentó escrito adhiriéndose a las peticiones del Ministerio Fiscal, si bien interesó como responsabilidad civil la condena al pago de 538,45 € correspondientes a los daños en el vehículo (356,95 €) y al informe de valoración de daños (181,50 €).
Posteriormente, se acordó la apertura del juicio oral contra aquel como autor responsable de un delito de atentado y delito leve de daños, dándose traslado al Letrado de la defensa del acusado, que solicitó la libre absolución para su defendida, con todos los pronunciamientos favorables, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio.
Practicadas las pruebas propuestas por las partes y admitidas por el Juzgado, se dio la palabra al Ministerio Fiscal, al Letrado de la Comunidad Autónoma y al de la defensa, que elevaron a definitivas sus conclusiones.
Emitidos los informes orales, y concedido el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma. El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba 'onus probandi', a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' o más bien 'suficiente' y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto 'de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituídas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.
También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino 'favor rei', debiendo dictar sentencia absolutoria.
Según la STS de 30 de marzo de 2015 la figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En cuanto a los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia (entre otras, STS 328/2014, de 28 de abril) ha perfilado los siguientes:
'a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.'
Debe tenerse en cuenta que los agentes medioambientales, tienen la consideración de agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, con base en el Decreto 136/2002, de 26 de diciembre de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la escala de Agentes Medioambientales del cuerpo de Ayudantes Facultativos de la administración de la Comunidad de Castilla y León, conforme al art. 31. Así como conforme a lo dispuesto en el art. 283.6 de la Lecrim. que les otorga la consideración de policía judicial, conforme a la definición dada por el apartado cuarto de la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes.
En cuanto a los elementos subjetivos, se exige:
a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
La doctrina y la jurisprudencia consideran que... 'existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazos, patadas), con la utilización de medios agresivos materiales. El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente - y el funcionario público - actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad.
Por su parte el art. 263 castiga al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
En dicho ilícito penal, el daño debe entenderse en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento y ha de configurarse dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total; inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad; deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, siempre bajo la causalidad de un único ' animus dammandi' o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno cuya propiedad está protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción. Señala la Jurisprudencia que existe el delito de daños, aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción, no exigiendo el tipo un dolo específico, bastando un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual.
En primer lugar, el acusado de manera simplemente exculpatoria, manifestó que es cierto que se hallaba por la zona el día de los hechos buscando a sus animales. Se encontró con el Agente Medioambiental una sola vez, el cual lo ha denunciado muchas otras veces. Le dijo que no podía andar por el camino y que lo iba a denunciar. No tuvieron ninguna discusión y ninguno de los dos se bajó de su vehículo; hablaron de ventana a ventana. No cogió ningún hacha ni golpeó ningún vehículo. Ambos se alejaron en sentido contrario. Es cierto que carece de autorización para pastar en la zona. La Junta Vecinal siempre se la deniega. No le ha llegado ninguna denuncia administrativa. Este Agente Medioambiental siempre va solo mientras que sus compañeros van por parejas.
Como prueba de cargo destaca la declaración del Agente Medioambiental en cuestión, Esteban. Ratificando su declaración previa en instrucción y su denuncia obrante al ac. 1, manifestó que ese día en efecto, iba uniformado en el coche oficial. Se encontró con Juan Enrique que venía también en su vehículo y de ventana a ventana, le preguntó que qué hacía por allí puesto que no podía transitar. Le dijo que estaba buscando a sus animales y le preguntó si el Presidente de la Junta Vecinal lo había incluido para el año siguiente en régimen de aprovechamiento de pastos. Al decirle que no ya empezó a acalorarse. También hablaron de un paso canadiense que iban a colocar que también le pareció muy mal. Finalmente le volvió a hacer hincapié en que si no tenía licencia no podía tener allí los animales. Le dijo que lo iba a denunciar. Se fueron en dirección contraria. Posteriormente se encontró de nuevo con él, ya que fue tras él para evitar conflictos con otros ganaderos. Al llegar al lugar donde estaba el coche del acusado, espero a que llegara. Al cabo de un momento oyó el portazo de su coche, y al preguntarle si se iba a ir para Rucayo, le dijo
Su testimonio es verosímil, persistente, sin que exista ninguna razón acreditada de enemistad o sentimiento espurio de venganza que pueda comprometer su imparcialidad, más allá de las denuncias existentes según reconoció tanto él mismo como el propio acusado, pero siempre derivadas de situaciones relacionadas con el desempeño de su función profesional. Así también se deduce de la documental aportada al inicio de la vista por el propio Letrado de la defensa. Asimismo, existen datos objetivos que corroboran sus manifestaciones como es el hecho de los daños existentes en el vehículo oficial compatibles con el filo de un hacha, como manifestaron tanto el Agente de la Guardia Civil como el perito.
En efecto, el Agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM001, que realizó la inspección ocular del vehículo, manifestó que observó que tenía un golpe cercano a la ventanilla del conductor provocado por un objeto contundente. Sus compañeros le dijeron que se habían encontrado con el Agente medioambiental. En ese momento no fueron a detenerlo porque como anda siempre por el monte con los animales es muy difícil encontrarlo.
Es jurisprudencia reiterada que los Agentes de la Guardia Civil, por su condición de agentes de la autoridad no gozan de presunción de veracidad, debiendo su testimonio ser analizado bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo, de manera que su declaración como testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. La STS 670/11 establece que 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE.
El Agente de la Guardia Civil relató los hechos de manera detallada, persistente y coincidente con las fotografías que obran en el atestado sin que conste ningún dato que enturbie o prive de veracidad su testimonio. Sus manifestaciones son muy concretas.
En los mismos términos, el perito Jon quien ratificó su informe obrante al ac. 38. Según su declaración, los daños que presenta el vehículo oficial fueron realizados de forma manual e intencionada con un objeto contundente. El vehículo podría haber estado parado o en marcha muy lentamente, como expuso el propio Agente medioambiental.
Como prueba de descargo aporta la defensa el testimonio de Maximo, hermano del acusado, quien al parecer iba por la parte de arriba de la pista en el momento en que se encontró Juan Enrique con el Agente. Los vio irse cada uno, por un lado. Sin embargo, no presenció el segundo encuentro donde se produjeron los hechos, y, además, su testimonio ha de ser valorado con cierta cautela dada la relación fraternal existente con el acusado, lo cual compromete de manera lógica su imparcialidad.
En definitiva, existe prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena.
De estos delitos es responsable el acusado, al haber ejecutado los hechos que se le imputan.
En este caso, no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y por el delito de atentado, atendiendo a la conducta del acusado, a la dinámica comisiva y a las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, procede imponer la pena de
En este caso, el acusado deberá indemnizar al Servicio Territorial de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en la suma de 356,95 €, correspondiente a la cantidad reclamada tanto por el Ministerio Fiscal como por el Letrado de la Junta, por los daños causados en el vehículo. Dicha cantidad tampoco ha sido objeto de impugnación.
Sin embargo, no procede la condena al pago de la suma reclamada por la administración autonómica por el informe de valoración de daños, ya que dicho importe, correspondiente a los honorarios del perito designado, no tiene la consideración de perjuicio derivado del delito, sino que podrá reclamarse en su caso, como gastos correspondientes a las costas.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Asimismo, deberá
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de DIEZ DÍAS desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
