Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 21/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 251/2020 de 22 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO
Nº de sentencia: 21/2021
Núm. Cendoj: 33044370022021100021
Núm. Ecli: ES:APO:2021:239
Núm. Roj: SAP O 239:2021
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SGG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2019 0000955
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172 /2019
Delito: ATENTADO
Recurrente: Claudio
Procurador/a: D/Dª NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado/a: D/Dª JORGE LISTE SANCHEZ
Recurrido: AGENTE POLICIA LOCAL NUM000 DE AVILES, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ,
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON NISTAL DIAZ,
SENTENCIA Nº 21/2021
En OVIEDO, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral nº 172/2019 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala nº 251/2020), en los que aparece como
Antecedentes
Fundamentos
Se trata, pues, de una presunción que disfruta la persona enjuiciada en un proceso penal o en un expediente administrativo sancionador y que admite prueba en contrario. Desaparece por declaración legal de responsabilidad con relación a un hecho ( STC 103/1985), y hasta que recae sentencia condenatoria se mantiene la inocencia del sujeto, en otras palabras, no puede ser condenada una persona sin que exista prueba suficiente, verificada con todas las garantías, valorada y explicada por los tribunales para que pueda ser entendida racionalmente como de cargo y destruya la presunción (f.j. 2º, STC 76/93, de la STC 120/99. Dicho de otro modo: que exista prueba y que tenga el carácter de cargo (F.J. 3º, STC 21/93).
La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004, dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.
El ahora
Frente a esta tesis exculpatoria se alza toda una batería de manifestaciones, respaldadas por documentos, que no están viciadas por el 'cúmulo de contradicciones' y las 'flagrantes mentiras' que se postulan en el escrito de recurso (páginas 1 y 4, respectivamente).
El fundamento segundo de la STS 398/2010, de 19 de abril, hace notar al respecto: 'Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora'.
En el caso actual, lo declarado por las víctimas presenta las notas de reiteración, coherencia y falta de móvil espurio que, con arreglo a lo dicho en el ordinal tercero, le confieren una indudable verosimilitud.
La versión ofrecida en el plenario por el funcionario de la Policía Local con carné profesional
Que él intenta irse igualmente siendo alanzado a la altura de una cabina de teléfono que hay en el lugar por el agente NUM000. Este le agarra por el cuello, pero el agresor agacha la cabeza, se zafa el agente lo que hace que este caiga por encima de él, golpeándose contra la cabina'.
Asimismo indica el atestado que el entonces sospechoso continuó en actitud agresiva y que cuando llegan el resto de patrullas y consiguen reducirle, procediendo a su detención, les dice 'vale, vale que me entrego, soy Policía Nacional, estoy destinado en Bilbao. Pero es que me pegaron una torta las niñatas esas y yo se las devolví'.
En la declaración de 27/03/2019 (folios 95 al 97)refiere prácticamente lo mismo: su intervención a requerimiento de una chica con el motivo ya expresado, que la amiga de ella estaba en el suelo y otras jóvenes intentaban apartar al chico que estaba alterado y le dio dos puñetazos en la cara, que cuando sigue a éste y le agarra por el cuello 'hizo una maniobra por la que el declarante salió despedido por encima de él y llegando a impactar con la espalda contra la cabina de teléfono lesionándose en la espalda y en un dedo al caer' y que la columna telefónica está en la Plaza España, entrada a Calle Rivero.
El testimonio en juicio de dicho agente ha sido claro y creíble. Manifiesta, en síntesis (minuto 9:30 de la grabación) que una chica vino llorando y le dijo que estaban agrediendo a otra, que encontró a 'este joven' con una chica medio sentada en el suelo agrediéndola y otras intentando quitarle de encima, que lo que hizo fue quitarle de en medio. Insiste en que el acusado estaba muy agresivo y repite que le soltó dos puñetazos (minuto 10:30). Añade que cuando trató de alejarse salió detrás de él, que llegaron a la altura de una cabina, entonces cogió al acusado por el cuello y no sabe qué le hizo pero salió volando contra la cabina, y después llegaron los compañeros que vieron los hechos desde lejos.
El policía local NUM001 (folios 1 y 2) resulta sustancialmente conteste con el anterior, así cuenta (minuto 20) que llegó una chica diciendo que estaban pegando a su amiga o amigas. A partir de ahí veía a su compañero a intervalos, le vio cómo intentaba separar al acusado de las chicas y después a sus compañeros intentando reducirlo, y confirma (minuto 21:20 que vio que el acusado le lanzó dos puñetazos, no sabe si le dio o no.
Los demás funcionarios policiales corroboran los aspectos sustanciales, en la parte que pudieron presenciar, el número NUM002 afirma (minuto 28:20) que el compañero NUM000 pidió ayuda, dice que los encuentran forcejeando y reducen al acusado, que estaba muy violento, en la zona de la cabina.
El NUM003 manifiesta (minuto 32:50) que vieron al compañero NUM000, que les indicó a un chico que salía hacia la calle Rivero con una chica, cerca de la cabina el nº NUM000 intenta sujetar al chico, que le empuja y dicho compañero cae contra una cabina, vio que tenía un golpe en la boca, y se refiere a la actitud del acusado diciendo que eran cinco policías encima para conseguir reducirlo.
El policía NUM004 refiere (minuto 35:50) que cuando llegaron al lugar un compañero les estaba señalando hacía una persona que se estaba yendo del lugar. El compañero que les había pedido apoyo para su intervención intentó sujetar al chico, que opuso resistencia y tiró al compañero contra una cabina de teléfono, por lo que intervinieron para intentar reducirlo, que eran incapaces, estaban en la confluencia de plaza España con la calle Rivero.
La denunciante Clemencia (folios 11 y 71) presenta un testimonio consistente, en su primera comparecencia ya relata el incidente con el acusado a propósito de un sombrero, y especifica: 'que esta persona comenzó a dar puñetazos sin sentido a la deponente y a las tres amigas para posteriormente salir corriendo del lugar', lo que más tarde ratifica, reiterando que él la empujó con los brazos y sus amigas intentaron calmarlo sin conseguirlo y ya ahí las golpeó a las cuatro a puñetazos y dándoles patadas cuando ya estaban caídas en el suelo. En el acto del juicio (minuto 38) vuelve a relatar con seguridad y detalle lo ocurrido, en resumen, las patadas al gorro, que le dio un empujón y les lanzó puñetazos a Consuelo no la tiró en ese momento, fue después cuando llegó la Policía, vio que él salió corriendo y le agarraron.
La también testigo
Dulce (folios 19 y 81) refirió que un chico desconocido estaba agrediendo a una amiga suya llamada ' Bárbara' (sic), que la declarante se acerca a ellos y este chico le propina dos puñetazos en la cara, tirándola al suelo y quedando unos minutos conmocionada, y en fase de instrucción insiste :'que el denunciado estaba agresivo y empezó empujando a la declarante y a sus tres amigas sin motivo, y después les dio golpes y patadas y a la declarante concretamente le propinó dos puñetazos en la cara y del segundo cayó al suelo'. Declara en el juicio (a partir del minuto 55:30), dice que el acusado la golpeó y cayó para atrás, que todas ellas recibieron algún golpe 'más o menos directo'. Recibió dos puñetazos, fuertes, que sangró por la nariz y que estaba mareada en el suelo.
Carmen era la acompañante del acusado, y manifiesta (1h 1 minuto) que él iba como unos 3 metros delante, que le vio dar una patada a algo en el suelo, una chica se le acercó recriminándole algo, se abalanzó sobre él, que la apartó.
De ahí pasa a que llegó un policía que le agarro y cayeron al suelo. Relata unos hechos más breves en el tiempo y con lagunas considerables, simplificando tanto el incidente con las jóvenes como el episodio del enfrentamiento con el agente.
En suma, las declaraciones de las perjudicadas que asistieron al plenario son armónicas y se ajustan a los requisitos citados. La codenunciante
Además la verosimilitud de los testigos víctimas viene avalada, no sólo mediante los testimonios de los demás funcionarios policiales, sino también por los partes de la asistencia facultativa prestada inicialmente, confeccionados con proximidad temporal a los hechos y compatibles con los mecanismos causantes descritos, y los informes médico-forenses de sanidad emitidos (agente nº NUM000, folios 4 y 110; Clemencia, folios 13,59 y 108; Covadonga, folios 21,57 y 102; Consuelo folios 14,61 y 109) y sobre los que se pregunta en el juicio oral(1h 11minutos) es asimismo válido en el caso de Dulce, que pese a no detectarse en un primer momento lesiones externas faciales sí presentaba dolor a la palpación en trapecio derecho, que parece propia de una caída, y la doctora que la atendió describe la naturaleza como traumatismo y diagnostica 'contusión facial'. Explica la perito Sra. Francisca que los hematomas pueden tardar horas en aparecer, en su caso (1h 14 minutos), y al comienzo haber sólo un eritema.
Por todo ello, hemos de concordar con el corolario que extrae el juzgador, esto es, que el acusado, al dar una patada a un sombrero que no es suyo provoca un incidente con la propietaria del mismo, a la que empuja, elevando con ello la tensión de la situación y provocando innecesarimanente un conflicto. A consecuencia de ello se enzarza con las amigas de Clemencia, a quienes golpea, dando lugar a una petición de ayuda policial por una de las agredidas, interviniendo el agente NUM000 que igualmente recibe una agresión en la cara del acusado, lo que así corrobora el parte de asistencia sanitaria.
Queda, pues, desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia que asiste 'ab initio' a toda persona acusada ( art.24.2 CE, art. 6º.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950; SSTC 31/1981, 171, 249 y 278/2000 y 222/2001, entre otras).
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudio contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2019 y auto aclaratorio de 7 de enero de 2020, dictados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en la causa Procedimiento Abreviado 172/2019, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dichas resoluciones, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
