Sentencia Penal Nº 21/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 21/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 251/2020 de 22 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO

Nº de sentencia: 21/2021

Núm. Cendoj: 33044370022021100021

Núm. Ecli: ES:APO:2021:239

Núm. Roj: SAP O 239:2021

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00021/2021

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SGG

Modelo: 213100

N.I.G.: 33004 41 2 2019 0000955

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000251 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172 /2019

Delito: ATENTADO

Recurrente: Claudio

Procurador/a: D/Dª NURIA ARNAIZ LLANA

Abogado/a: D/Dª JORGE LISTE SANCHEZ

Recurrido: AGENTE POLICIA LOCAL NUM000 DE AVILES, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ,

Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON NISTAL DIAZ,

SENTENCIA Nº 21/2021

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En OVIEDO, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral nº 172/2019 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala nº 251/2020), en los que aparece como apelante: Claudio,representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Arnaiz Llana, bajo la dirección letrada de don Jorge Liste Sánchez; y comoapelados: EL MINISTERIO FISCAL, y EL POLICIA LOCAL NIP NUM000,representado por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Álvarez Martínez y dirigido por el Abogado D. José Ramón Nistal Díaz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustín Pedro Lobejón Martínez, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27-12-2019, aclarada mediante Auto de fecha 07-01-2020 cuya FALLO definitivo dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Claudio, como autor responsable de un delito de atentado y de cinco delitos leves de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de atentado, y a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 10 euros por cada delito leve de lesiones; en el orden civil el acusado indemnizará al Policía Local de Avilés NUM000 en la cantidad de dos mil ochocientos euros (2.800), a Clemencia, Consuelo y Covadonga las indemnizará en la cantidad de doscientos euros (200) a cada una de ellas, y a Dulce en la cantidad de doscientos ochenta euros (280) y al pago de las costa procesales incluyendo las de acusación particular'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, fundado en los motivos que en su escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día doce de enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida,

Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del acusado recurre para interesar la libre absolución de éste o, subsidiariamente, se rebaje la indemnización a favor del agente NUM000 a la cantidad de 280 euros, y a tales fines aduce error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia ( art.24 CE) y que se trata de lesiones muy leves.

SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de la presunción de inocencia (por todas, Sentencias 42/1999 y 146/2014). Está reconocida en el art. 11. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Según el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión cuando dice que 'opera en el seno del proceso como una regla de juicio, pero constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo' ( STC 128/1995 de 26 de julio).

Se trata, pues, de una presunción que disfruta la persona enjuiciada en un proceso penal o en un expediente administrativo sancionador y que admite prueba en contrario. Desaparece por declaración legal de responsabilidad con relación a un hecho ( STC 103/1985), y hasta que recae sentencia condenatoria se mantiene la inocencia del sujeto, en otras palabras, no puede ser condenada una persona sin que exista prueba suficiente, verificada con todas las garantías, valorada y explicada por los tribunales para que pueda ser entendida racionalmente como de cargo y destruya la presunción (f.j. 2º, STC 76/93, de la STC 120/99. Dicho de otro modo: que exista prueba y que tenga el carácter de cargo (F.J. 3º, STC 21/93).

TERCERO.-Los requisitos que ha de reunir la declaración de la supuesta víctima para ser eficiente como prueba de cargo están descritos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 158/2014, de 12 de marzo, 191/2015, de 9 de abril y 284/2018, entre otras), encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con observancia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004, dos aspectos subjetivos relevantes:

a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.

CUARTO.-Examinado con detenimiento lo actuado, y visionada la grabación del plenario, resulta forzoso concluir que las alegaciones contenidas en el recurso, sesgadas y que tratan de eclipsar la eficacia de los elementos probatorios que le son adversos, no pueden prevalecer frente a los sólidos argumentos desarrollados en la resolución objeto de crítica, no habiéndose incurrido en las infracciones denunciadas.

El ahora apelantedeclaró el 19/03/2019 ante el Juzgado de Instrucción (folios 32,84 y 85) admitiendo que el día de autos tuvo una discusión con una chica que le había recriminado algo que no recuerda bien, añadiendo 'preguntado si no es más cierto que agredió a cuatro chicas responde que no, que sólo le devolvió el empujón a una de ellas y que con las demás no hubo enfrentamiento alguno ni siquiera discusión', y en el juicio oral refiere (minuto 2:20 del acta grabada) que una chica le recriminó haberle dado una patada a un sombrero (es paradójico que se acuerde de este detalle más de ocho meses después), que discutieron, ella le empujó y él la metió un empujón hacía atrás, que siguieron discutiendo y no hubo puñetazos ni nada más, y que dijo a los policías que era compañero cuando le tenían en el suelo (minuto 4:45).

Frente a esta tesis exculpatoria se alza toda una batería de manifestaciones, respaldadas por documentos, que no están viciadas por el 'cúmulo de contradicciones' y las 'flagrantes mentiras' que se postulan en el escrito de recurso (páginas 1 y 4, respectivamente).

El fundamento segundo de la STS 398/2010, de 19 de abril, hace notar al respecto: 'Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora'.

En el caso actual, lo declarado por las víctimas presenta las notas de reiteración, coherencia y falta de móvil espurio que, con arreglo a lo dicho en el ordinal tercero, le confieren una indudable verosimilitud.

La versión ofrecida en el plenario por el funcionario de la Policía Local con carné profesional NUM000no difiere en los extremos esenciales de sus afirmaciones iniciales (folios 1y 2 de la causa), donde hace constar que observa a una chica ( Consuelo) aproximarse hacia ellos llorando y diciendo 'que un joven ha pegado a una amiga suya, y la está agrediendo en el suelo', que llega al lugar que indicaba la chica que le requirió y observa a un hombre agrediendo a otra chica que está tirada en el suelo, que el actuante se interpone y empuja al agresor para quitarlo de encima de la joven y que éste le propina dos puñetazos en la cara. Agrega 'que observa como una chica coge del brazo al agresor y tira de él para llevárselo del lugar, pero él continúa haciendo frente al agente. Llega a su altura el otro agente y en ese momento el agresor comienza a caminar con la chica que le agarraba para irse del lugar, diciéndole los actuantes que no puede abandonar el lugar.

Que él intenta irse igualmente siendo alanzado a la altura de una cabina de teléfono que hay en el lugar por el agente NUM000. Este le agarra por el cuello, pero el agresor agacha la cabeza, se zafa el agente lo que hace que este caiga por encima de él, golpeándose contra la cabina'.

Asimismo indica el atestado que el entonces sospechoso continuó en actitud agresiva y que cuando llegan el resto de patrullas y consiguen reducirle, procediendo a su detención, les dice 'vale, vale que me entrego, soy Policía Nacional, estoy destinado en Bilbao. Pero es que me pegaron una torta las niñatas esas y yo se las devolví'.

En la declaración de 27/03/2019 (folios 95 al 97)refiere prácticamente lo mismo: su intervención a requerimiento de una chica con el motivo ya expresado, que la amiga de ella estaba en el suelo y otras jóvenes intentaban apartar al chico que estaba alterado y le dio dos puñetazos en la cara, que cuando sigue a éste y le agarra por el cuello 'hizo una maniobra por la que el declarante salió despedido por encima de él y llegando a impactar con la espalda contra la cabina de teléfono lesionándose en la espalda y en un dedo al caer' y que la columna telefónica está en la Plaza España, entrada a Calle Rivero.

El testimonio en juicio de dicho agente ha sido claro y creíble. Manifiesta, en síntesis (minuto 9:30 de la grabación) que una chica vino llorando y le dijo que estaban agrediendo a otra, que encontró a 'este joven' con una chica medio sentada en el suelo agrediéndola y otras intentando quitarle de encima, que lo que hizo fue quitarle de en medio. Insiste en que el acusado estaba muy agresivo y repite que le soltó dos puñetazos (minuto 10:30). Añade que cuando trató de alejarse salió detrás de él, que llegaron a la altura de una cabina, entonces cogió al acusado por el cuello y no sabe qué le hizo pero salió volando contra la cabina, y después llegaron los compañeros que vieron los hechos desde lejos.

El policía local NUM001 (folios 1 y 2) resulta sustancialmente conteste con el anterior, así cuenta (minuto 20) que llegó una chica diciendo que estaban pegando a su amiga o amigas. A partir de ahí veía a su compañero a intervalos, le vio cómo intentaba separar al acusado de las chicas y después a sus compañeros intentando reducirlo, y confirma (minuto 21:20 que vio que el acusado le lanzó dos puñetazos, no sabe si le dio o no.

Los demás funcionarios policiales corroboran los aspectos sustanciales, en la parte que pudieron presenciar, el número NUM002 afirma (minuto 28:20) que el compañero NUM000 pidió ayuda, dice que los encuentran forcejeando y reducen al acusado, que estaba muy violento, en la zona de la cabina.

El NUM003 manifiesta (minuto 32:50) que vieron al compañero NUM000, que les indicó a un chico que salía hacia la calle Rivero con una chica, cerca de la cabina el nº NUM000 intenta sujetar al chico, que le empuja y dicho compañero cae contra una cabina, vio que tenía un golpe en la boca, y se refiere a la actitud del acusado diciendo que eran cinco policías encima para conseguir reducirlo.

El policía NUM004 refiere (minuto 35:50) que cuando llegaron al lugar un compañero les estaba señalando hacía una persona que se estaba yendo del lugar. El compañero que les había pedido apoyo para su intervención intentó sujetar al chico, que opuso resistencia y tiró al compañero contra una cabina de teléfono, por lo que intervinieron para intentar reducirlo, que eran incapaces, estaban en la confluencia de plaza España con la calle Rivero.

La denunciante Clemencia (folios 11 y 71) presenta un testimonio consistente, en su primera comparecencia ya relata el incidente con el acusado a propósito de un sombrero, y especifica: 'que esta persona comenzó a dar puñetazos sin sentido a la deponente y a las tres amigas para posteriormente salir corriendo del lugar', lo que más tarde ratifica, reiterando que él la empujó con los brazos y sus amigas intentaron calmarlo sin conseguirlo y ya ahí las golpeó a las cuatro a puñetazos y dándoles patadas cuando ya estaban caídas en el suelo. En el acto del juicio (minuto 38) vuelve a relatar con seguridad y detalle lo ocurrido, en resumen, las patadas al gorro, que le dio un empujón y les lanzó puñetazos a Consuelo no la tiró en ese momento, fue después cuando llegó la Policía, vio que él salió corriendo y le agarraron.

La también testigo Covadongacomienza diciendo: 'que a esa hora aparece un chico moreno con tatuaje en el cuello, al cual no conoce de nada, y observa como empieza a increpar a una de sus amigas llamada Clemencia. Que sin saber el motivo este joven se puso de forma agresivo(sic), por lo que sus amigas y la dicente intentaron calmarlo, sin conseguirlo, ya que de forma sorpresiva empezó a empujar a las cuatro chicas y propinarlas puñetazos'. Esta versión la ratifica el 19 de marzo siguiente, añadeindo que la lesión que sufrió 'fue un golpe en la espalda que le propinó y la hizo caer al suelo'. Y en la vista (minuto 47) insiste en que el acusado la golpeó cuando defendió a su amiga, que él se fue hacía la calle Rivero donde hay una cabina de teléfono.

Dulce (folios 19 y 81) refirió que un chico desconocido estaba agrediendo a una amiga suya llamada ' Bárbara' (sic), que la declarante se acerca a ellos y este chico le propina dos puñetazos en la cara, tirándola al suelo y quedando unos minutos conmocionada, y en fase de instrucción insiste :'que el denunciado estaba agresivo y empezó empujando a la declarante y a sus tres amigas sin motivo, y después les dio golpes y patadas y a la declarante concretamente le propinó dos puñetazos en la cara y del segundo cayó al suelo'. Declara en el juicio (a partir del minuto 55:30), dice que el acusado la golpeó y cayó para atrás, que todas ellas recibieron algún golpe 'más o menos directo'. Recibió dos puñetazos, fuertes, que sangró por la nariz y que estaba mareada en el suelo.

Carmen era la acompañante del acusado, y manifiesta (1h 1 minuto) que él iba como unos 3 metros delante, que le vio dar una patada a algo en el suelo, una chica se le acercó recriminándole algo, se abalanzó sobre él, que la apartó.

De ahí pasa a que llegó un policía que le agarro y cayeron al suelo. Relata unos hechos más breves en el tiempo y con lagunas considerables, simplificando tanto el incidente con las jóvenes como el episodio del enfrentamiento con el agente.

En suma, las declaraciones de las perjudicadas que asistieron al plenario son armónicas y se ajustan a los requisitos citados. La codenunciante Consuelo, que había mencionado un puñetazo en el pómulo (folios 15 y 75), no compareció, por lo que sus manifestaciones carecen en principio de vigor probatorio (arts 741 y 788 LRCr); no obstante, dado que no se contraponen a lo declarado en juicio por sus tres compañeras, que como hemos visto indican las golpeó a todas ellas indiscriminadamente, los testimonios de éstas constituyen prueba de cargo válidamente obtenida.

Además la verosimilitud de los testigos víctimas viene avalada, no sólo mediante los testimonios de los demás funcionarios policiales, sino también por los partes de la asistencia facultativa prestada inicialmente, confeccionados con proximidad temporal a los hechos y compatibles con los mecanismos causantes descritos, y los informes médico-forenses de sanidad emitidos (agente nº NUM000, folios 4 y 110; Clemencia, folios 13,59 y 108; Covadonga, folios 21,57 y 102; Consuelo folios 14,61 y 109) y sobre los que se pregunta en el juicio oral(1h 11minutos) es asimismo válido en el caso de Dulce, que pese a no detectarse en un primer momento lesiones externas faciales sí presentaba dolor a la palpación en trapecio derecho, que parece propia de una caída, y la doctora que la atendió describe la naturaleza como traumatismo y diagnostica 'contusión facial'. Explica la perito Sra. Francisca que los hematomas pueden tardar horas en aparecer, en su caso (1h 14 minutos), y al comienzo haber sólo un eritema.

Por todo ello, hemos de concordar con el corolario que extrae el juzgador, esto es, que el acusado, al dar una patada a un sombrero que no es suyo provoca un incidente con la propietaria del mismo, a la que empuja, elevando con ello la tensión de la situación y provocando innecesarimanente un conflicto. A consecuencia de ello se enzarza con las amigas de Clemencia, a quienes golpea, dando lugar a una petición de ayuda policial por una de las agredidas, interviniendo el agente NUM000 que igualmente recibe una agresión en la cara del acusado, lo que así corrobora el parte de asistencia sanitaria.

Queda, pues, desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia que asiste 'ab initio' a toda persona acusada ( art.24.2 CE, art. 6º.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950; SSTC 31/1981, 171, 249 y 278/2000 y 222/2001, entre otras).

QUINTO.-En orden a dilucidar la polémica que se suscita con carácter subsidiario y que versa acerca del 'quantum' indemnizatorio fijado a favor del agente de Policía Local NUM000, hay que decir, ante todo, que no causa estupor el que no figure en el informe clínico de urgencias del Hospital san Agustín el golpe contra la cabina (6:15 horas), pues consta en el atestado (folio 29 que 'en este acto' (7:25 horas) 'nota un fuerte dolor en la escápula del hombro derecho, por lo que si persiste el dolor, acudirá al Hospital para ser asistido. En el momento de la agresión no notó ninguna molestia en esa zona pero ahora siente dolor'. El dictamen de la médico forense, ratificado son sujeción a los principios inherentes al juicio oral, describe los resultados lesivos como 'policontusiones' e incluso deja constancia de este particular extremo: 'en el momento actual se aprecia contractura doral derecha. Refiere dolor a este nivel.' Dicho informe, realizado con imparcialidad, se basa en los que aportó el lesionado y no ha sido eficazmente contradicho por otra pericial, siendo acertado el fundamento cuarto de la sentencia. Por consiguiente, procede mantener íntegramente el pronunciamiento recaído, previo rechazo del recurso, y con imposición de costas al apelante ( arts.239 y siguientes de la LECr).

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudio contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2019 y auto aclaratorio de 7 de enero de 2020, dictados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en la causa Procedimiento Abreviado 172/2019, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dichas resoluciones, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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