Última revisión
24/11/2022
Sentencia Penal Nº 21/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 14/2019 de 08 de Noviembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 21/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022100020
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5132
Núm. Roj: SAN 5132:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN004
Teléfono: 917096607/917096802
N.I.G.:28079 27 2 2015 0001464
ROLLO DE SALA:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 14/2019
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 64/2015
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº :5
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO (Ponente)
DOÑA CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
SENTENCIA: 00021/2022
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.
Vista por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante las Diligencias Previa nº 64/2015, seguido en el Juzgado Central de Instrucción 5, por los delitos de ORGANIZACIÓN CRIMINAL, y delito CONTINUADO DE ESTAFA, siendo el acusado:
D. Pedro Enrique, nacional portugués mayor de edad, con pasaporte diplomático de Portugal nº NUM000 y número de identificación personal NUM001.
Como acusación:
La Acusación Pública del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Emilio Miró Rodríguez.
Como acusaciones particulares:
1.- Eloisa y otros: siendo su Letrado D. Antonio Sancho Vilanova y representados por la Procuradora Dª Raquel Vilas Pérez.
Antecedentes
PRIMERO. -El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional de fecha 30.05.18 presentó acusación contra Pedro Enrique calificando los hechos como constitutivos de un delito de organización criminal del artículo 570 bis 1 destinada a la comisión de delitos graves del Código Penal en su modalidad de organizadores o directores y un delito continuado de estafa en su modalidad del delito masa de los artículo 248.1, 249 y 74.1 y . 2 del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado Pedro Enrique:
A) Po r el delito de organización criminal del artículo 570 bis 1 destinada a la comisión de delitos graves del Código Penal en su modalidad de organizadores o directores la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) Po r delito continuado d estafa en su modalidad del delito masa de los artículos 248.1, 249 y 74.1 y . 2 del Código Penal las penas de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El acusasdo indemnizarán conjunta y solidariamente a los perjudicados en las cantidades relacionadas en los anexos 1 y 2 de este escrito, así como en las cantidades que en su caso puedan determinarse en ejecución de sentencia. Igualmente indemnizarán a los perjudicados que se enumeran en el apartado SEXTO en las cantidades que se determinen en ejecución de la sentencia.
SEGUNDO. -La representación procesal de Eloisa en escrito de fecha 26.03.18 acusa a Pedro Enrique por los delitos: continuado de estafa, blanqueo de capitales , y organización criminal.
Procede imponer por el delito de estafa continuado: la pena de ocho años de prisión, veinticuatro meses de multa a razón de 100€ diarios, quince años de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio relacionados con la financiación, intermediación financiera y comercio por Internet.
Por el delito de blanqueo de capitales: la pena de seis años de prisión, y multa del triple del valor de lo estafado, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres años.
Por el delito de organización criminal: la pena de ocho años de prisión y veinte años de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio relacionados con la financiación, intermediación financiera y comercio por internet.
TERCERO. -El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
CUARTO. -La acusación particular de Eloisa se adhirió al Ministerio Fiscal.
QUINTO. -La defensa de Pedro Enrique en su escrito de conclusión provisional calificó los hechos relatados y probados como no constitutivos de delito alguno. Al no haber delito alguno, no cabe hablar de autoría. Por la misma razón no procede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y por lo tanto no procede la imposición de pena alguna. Sí su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO. -Admitida la prueba propuesta por las partes, por Decreto de fecha 11 de marzo de 2022 se señaló la fecha de celebración de Juicio Oral, para el 16 de junio de 2022 a las 10:00 horas, en la sede de DIRECCION000 (Madrid), por videoconferencia con el órgano judicial próximo a su domicilio, no pudiendo celebrarse en esta fecha por ser día festivo en Portugal.
Por decreto de 10 de junio de 2022 se procede a realizar un nuevo señalamiento de juicio para el día 13 de septiembre de 2022 a las 11:00, no pudiéndose celebrar debido a problemas técnicos asociados a las inclemencias meteorológicas.
Seguidamente por decreto de fecha 13 de septiembre de 2022, se señala nuevamente la celebración de juicio para el día 10 de octubre de 2022 a las 11:00.
Finalmente, por decreto de fecha 17 de octubre de 2022 se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 2 de noviembre de 2022 a las 11:00 en CALLE000 esquina con DIRECCION001 ( DIRECCION002), lo que tuvo lugar.
El juicio una vez celebrado, quedó pendiente de la presente resolución de la que es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Palacios Criado que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
PRIMERO.-El acusado Pedro Enrique, nacional portugués, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se había jubilado en el año 2006 del servicio diplomático, conocía desde el año 2012 o principios del año 2013 a Bernabe, el cual, al tanto de que el acusado había sido embajador desde 1989, le propuso que promocionase la venta de aparatos-geolocalizadores, pues durante su etapa profesional le habría facilitado conocer a personas en varios países y sería una forma de captar inversores, decidiéndose el acusado a llevar a cabo lo encomendado a cambio de que una vez instalado en Madrid desde Portugal, le sufragase Bernabe los gastos por vivienda, manutención y desplazamientos en tanto su estancia en este otro país.
SEGUNDO. -Al frente de la sociedad TACHOEASY IBÉRICA SL, figuraba como administrador único Bernabe quien otorgó en nombre de la mercantil un Poder Notarial de fecha 21 de noviembre de 2014, con amplias facultades a favor del acusado, sin que llegara a utilizarlo.
Dicha sociedad disponía de una cuenta corriente abierta en la sucursal de la Caja Rural de Extremadura desde la que recibió el acusado la suma de 10.049,36 euros, no habiendo accedido éste a los movimientos de dicha cuenta, con lo que no sabía que en éstas se recepcionaba el dinero procedente de las sumas entregadas por los inversores en geolocalizadores, ni tampoco conocía las transferencias en las que se disponía de esos fondos con destino ajeno a la inversión en cuestión.
TERCERO. -La sociedad TACHOEASY IBÉRICA SL, a su vez, formaba parte junto a otras, del entramado societario empleado para la operación denominada GETEASY que consistía en el ofrecimiento a víctimas (inversores), de la adquisición de un producto (geolocalizadores), mediante una empresa intermediaria, a la cual pagaban una cantidad de dinero. Esta adquisición daba derecho al uso y disfrute de uno de dichos aparatos. El resto era alquilado a terceros para que generasen un beneficio que más tarde era repartido de manera piramidal, haciéndose creer a los inversores que obtendrían beneficios, cuando, la realidad era que el producto no existía y que los montantes dinerarios por la inversión se desviaba a favor de los que crearon la trama para su lucro personal, sin que se haya acreditado que de ello estuviera al tanto el el acusado Pedro Enrique.
Fundamentos
PRIMERO. -Los Hechos Declarados Probados no son constitutivos de un delito de organización criminal definido en el artículo 570 bis 1., y de un delito continuado de estafa previsto y sancionado en los artículos 248.1, 249 y 74.1 y 2 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), ambos del Código Penal de los que viene siendo acusado Pedro Enrique.
El relato fáctico contenido en el escrito de acusación sostiene que VICONCEPT fue una operación puesta en marcha por TACHOEASY MIDDLE EAST, que pertenecía a Bernabe, su colaborador y socio el acusado Pedro Enrique, siendo el nombre de VICONCEPT el del conjunto de sociedades de Bernabe, es decir, el nombre que recibió el conjunto de sociedades de TACHOEASY repartidas por el mundo.
En otro apartado del escrito de acusación, al referirse a TACHOEASY IBERICA SL, constituida en la calle Mérida de los Caballeros nº 4 de Mérida, siendo su administrador único Bernabe, se afirma que dicha sociedad constituía una pieza fundamental para el desarrollo del propósito albergado por los acusados, dado que era la empresa encargada de comprar y distribuir los geolocalizadores y de esta manera ofrecer a los inversores una apariencia real de sus inversiones, figurando en el protocolo notarial número 1675 de fecha 21.11.2014 el acusado Pedro Enrique.
Sigue el escrito de acusación relatando, en relación al acusado acabado de nombrar, que TACHOEASY IBÉRICA SL, recibía dinero de las cuentas donde se efectuaban los ingresos para el pago de la inversión en geolocalizadores, sin que el dinero ingresado en la cuenta corriente abierta en Caja Rural de Extremadura a nombre de dicha sociedad, permaneciera estático realizando Bernabe acciones típicas de blanqueo de capitales, figurando entre los pagos efectuados uno por importe de 10.049, 36 euros, a favor del acusado Pedro Enrique.
Se han relacionado los precedentes hechos que describen la conducta atribuida al acusado que nos ocupa, para concluir que de las pruebas practicadas no se llega a alcanzar la convicción exigida en orden a dictar un fallo incriminatorio en los términos solicitados por las acusaciones personadas.
Tales hechos, en el marco de otros más amplios abordados en la sentencia nº 25/2021, de 1 de diciembre, de este Tribunal, fueron asumidos por Bernabe, persona ésta a cuyo través irrumpe Pedro Enrique, debiendo retomarse así la prueba practicada en orden a esclarecer si este acusado tuvo participación en los hechos a que se refiere el escrito de acusación y que han sido expuestos más arriba, enmarcados en el seno de una organización que se valió de sociedades varias, entre las que se encuentra la ya citada TACHOEASY IBERICAL SL, para comercializar los geolocalizadores y para recibir el dinero de los perjudicados empleado en el enriquecimiento personal de los que llevaron a cabo la operativa seguida a tal fin.
SEGUNDO.-De la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, se ha de comenzar por la relativa a la declaración del acusado Pedro Enrique, que comenzó diciendo que no conocía a Bienvenido, no recordando ese nombre, y que a Camilo lo conoció en los calabozos cuando ambos se encontraban detenidos, siendo tales personas dos de las que formaron parte del entramado delictivo en el seno de una organización criminal, admitiendo uno y otro los hechos por los que fueron condenados en la sentencia reseñada más arriba, deviniendo firme para ambos.
Asimismo, dijo que a Cecilio lo había visto algunas veces, siéndole presentado por Bernabe.
Con relación a esta persona que como se ha dicho es el hilo conductor de la irrupción del Sr. Pedro Enrique en los hechos por los que viene siendo acusado, éste dijo que aquel en un primer momento le habló de unas casas fabricadas italianas queriendo su interlocutor que el declarante por sus contactos pudiera presentarlas al mercado.
Sobre la empresa VICONCEPT, cuya titularidad atribuyó a Bernabe y de lo que se enteró más tarde, dicha persona le propuso que trabajara en la misma dado que habían formado parte de dicha sociedad el ministro de la Presidencia y el de Asunto Exteriores, sin que el acusado trabajara jamás para dicha empresa, la cual, según Bernabe, se dedicaba a vender máquinas de juego como las de los casinos, siendo la idea colocarlas en salones de juego en Valencia.
Sobre la sociedad TACHOESAY IBÉRICA SL, indicó que Bernabe nunca le propuso trabajar en la misma, conociendo que tenía su sede social en Mérida, pero ignorando que su administrador único fuera Bernabe.
Con relación al Poder Notarial otorgado en Madrid el 21 de noviembre de 2014, en el que se le concede por Bernabe al acusado amplias facultades de la sociedad TACHOEASY IBÉRICA SL, afirmó que para él fue una sorpresa, conociendo las facultades conferidas a su favor cuando se las leyó el Notario, aclarándole Bernabe que tales facultades se las confería para proteger los intereses de su hija legítima, sin que nunca utilizase el poder en cuestión.
El acusado quiso explicar en el juicio oral, y así lo hizo, que era amigo de Bernabe al que conoció a finales del año 2012 o principios del siguiente año 2013, sabiendo dicha persona que el declarante había sido embajador desde el año 1989, por lo que tenía muchos contactos en varios países, preguntándole aquel si podía promocionar en esos lugares taquímetros, a lo que accedió por amistad, enmarcándolo ello temporalmente entre finales de 2014 y principios del siguiente año 2015, sin llegar a tener contrato entre él y Bernabe, sino que como quiera que el declarante se desplazaría a Madrid, le pidió que le abonase tanto el importe del alquiler de la vivienda sita en la CALLE001 NUM002, donde se instaló, en tanto su estancia en dicha ciudad, así como los gastos de manutención y de viajes que hubiera de efectuar.
Siguió diciendo, que el declarante presentaba a Bernabe personas importantes para la posibilidad de instalar los geolocalizadores, explicando su utilidad, sin que participase en su venta directamente y desconociendo que TACHOEASY IBERICA SL, tuviera una cuenta abierta en la Caja Rural de Extremadura ni nada acerca de que figurase como titular el declarante.
Acerca de unas transferencias recibidas en dicha cuenta por las entidades INGENIA INTERNACIONAL TRADING, TORNAFACIL LIMITADA e INTERNACIONAL FINANCE EUROP, por importe respectivamente de 1.148.000 €, 2.329,278 € y 42.000 €, manifestó que no conocía estas sociedades, ni sabía de esas operaciones, limitándose el declarante a promocionar los geolocalizadores, desconociendo también que a los clientes no se les abonaba suma alguna por haber invertido en tales aparatos, diciéndole Bernabe que se fabricaban en China y que se entregaban directamente a los compradores.
A preguntas de su defensa, aclaró que tenía ochenta y un años, que se encontraba jubilado de la carrera diplomática desde finales del año 2006, estando en dicha situación cuando aceptó el encargo de Bernabe, siendo la razón fundamental por la que lo hizo, la amistad con esta persona, de la que para su manutención recibió la suma dineraria de 10.049 €.
Su labor consistía en preguntarle a sus amigos si querían ser distribuidores de los aparatos y que sí aceptaban tendrían a su favor una comisión del diez por ciento, no habiéndose interesado nunca por las cuentas bancarias de TACHOEASY IBÉRICA SL.
Finalmente, añadió, que a Lorenzo lo vio en una ocasión en Berlín, debido a que Bernabe le dijo que esa persona quería conocerlo por ser el declarante diplomático jubilado, volviéndolo a ver en una ocasión en Madrid.
TERCERO.-Sobre los hechos atribuidos al acusado, la agente de la Guardia Civil con TIP NUM003, instructora del atestado que además había efectuado tres informes que ratificó en el acto del Juicio Oral, se refirió a que VICONCEPT era propiedad de Bernabe en el entramado de GETEASY SL, siendo a través de TACHOEASY IBERICAL SL, cómo se detectó al acusado, figurando como administrador único de esta última sociedad Bernabe, con sede en Mérida y oficinas también en Madrid, apareciendo el acusado asociado a dicha empresa por el Poder Notarial otorgado el 21 de noviembre de 2014 y disponiendo TACHOEASY IBERICA SL, de una cuenta corriente abierta en la Caja Rural de Extremadura de Mérida, sin recordar nada más sobre la misma por lo que se remitía al informe que efectuó sobre dicha cuenta.
Siguió diciendo que el objeto de TACHOEASY IBERICA SL, era dar apariencia legal a la venta de geolocalizadores, vendiéndose alguno para disimular y recibiéndose el dinero de su adquisición por los inversores en tal cuenta corriente y en otras distintas.
Sobre las tres transferencias bancarias sobre las que había sido previamente interrogado el acusado, efectuadas a favor de la cuenta de TACHOEASY IBERICA SL, manifestó que eran realizadas por empresas que alguna se utilizaba para blanquear el dinero procedente de la inversión en geolocalizadores, haciéndose pagos al acusado y a empresas de Lorenzo y habiendo detectado la presencia del acusado a través de fuentes abiertas, tales vídeos en la plataforma de YouTube, presentándose el acusado en nombre de GETEASY; volvió a aludir al Poder Notarial, refiriéndose también al perfil de LinkedIn en el que dicha persona decía estar asociado a otras empresas del entramado, existiendo una grabación de una reunión con Don Ramón y Camilo.
A preguntas de la defensa del acusado, la testigo respondió que recordaba un pago desde la cuenta de Caja Rural de Extremadura a favor del acusado por importe de 10.049 €, y ningún otro, pero que por ser apoderado de la empresa TACHOEASY IBERICA SL, llegaron a considerar que donde aparecían transferencias a empresas varias, aquel podía ser el beneficiario.
Por su parte, el agente con TIP NUM004, secretario de las diligencias policiales, manifestó que de TACHOEASY IBERICA SL, era administrador Bernabe, existiendo un protocolo notarial donde comprobaron unos poderes amplios dados al acusado, sin detectarse que hubiera dispuestos de los mismos.
Es tudiaron las cuentas, habiendo efectuado el testigo el informe de estas, de las que la abierta a nombre de TACHOEASY IBERICA SL, en la Caja Rural de Extremadura había recibido unos cuatro millones de euros de INGENIA y de TORNAFACIL, comprobando salidas en concepto de gastos personales, de los que había un importe a favor del acusado de 10.040 €, siendo el titular de la cuenta Bernabe, y, no constándole que Pedro Enrique ordenase pagos.
El resto de los testigos ratificaron los informes que los mismos habían efectuado, relativos a examen de dispositivos de ordenador, disco duro, y un pendrive, siendo las pruebas nucleares en lo que al acusado se refiere, las expuestas con mayor profusión en este y en el precedente razonamiento jurídico.
CUARTO. -Del resultado de la prueba practicada es asumible la versión del acusado acerca de las razones por las que se decidió a promocionar la inversión en los geolocalizadores que ofertaba a personas que conocía de su epoca profesional como miembro de la carrera diplomática, pues por su condición de embajador en países varios le había permitido contactar con las mismas, siendo dicha circunstancia la que movió a Bernabe a requerirle a que colaborase.
De igual modo admitió haber recibido de la cuenta de TACHOEASY IBERICA SL, abierta en la Caja Rural de Extremadura, la suma de 10.049 € y, haber atendido Bernabe el pago de la renta de la vivienda que el acusado durante aproximadamente un año ocupó junto a su esposa en Madrid.
Sin embargo, en lo que es sustancial por la connotación penal, relativo a su conocimiento de la realidad que subyacía en torno a dicha sociedad, de los fondos de los que se nutría y en que se empleaban los recibidos en la cuenta abierta a nombre de TACHOEASY IBERICA SL, no se ha acreditado mayor vinculación que la recepción de la suma de 10.049 € a su favor, desconociendo cualquier otro movimiento a través de dicha cuenta bancaria.
Se constata que responden a la realidad sus manifestaciones, al quedar corroboradas por la ofrecida por uno de los testigos ya aludidos, al decir del mismo que analizó las cuentas entre las que se encuentra la abierta a nombre de TACHOEASY IBERICA SL, sin constarle que el acusado ordenase pago alguno.
No se acredita, a pesar de los amplios poderes conferidos por Bernabe a favor del acusado, que nunca utilizo, que éste último accediera a la cuenta bancaria abierta a nombre de TACHOEASY IBERICA SL y que por ende estuviera al tanto de sus cuantiosos movimientos, ni de la procedencia de estos o de las salidas producidas de ingentes sumas, desconociendo sus beneficiarios, a no ser la de 10.049 € a su favor.
No consta tampoco que aparte de su cometido en propiciar la inversión en los aparatos, debido a su fácil acceso a terceros derivado de su época de embajador, estuviera al tanto de hallarse inmerso en la aparente legalidad de una actividad orientada exclusivamente al enriquecimiento personal a costa de los que se involucraron en invertir en los aparatos de geolocalizadores, no siendo determinante que conociera o mantuviera contacto alguno con personas que han sido condenadas en este procedimiento y que han asumido su participación en la trama delictiva conformada a los fines expuestos.
Con ello, la estructura conformada para la dinámica relatada en la sentencia de 1 de diciembre de 2021 de este Tribunal, le es ajena al acusado, que se limitó a promocionar los aparatos desconociendo que se pretendía y se logró, obtener unas ganancias ilícitas, siendo cuestión distinta que el acusado se decidiese, tal como efectuó, a trasladarse a Madrid para acometer dicha promoción, sin que ello a su vez conlleve, pues no se ha acreditado, que conociera la realidad de a lo que se dedicaba TACHOEASY IBERICA SL y la actividad de dicha sociedad, ni que tampoco integre ese saber que sostienen las acusaciones, la circunstancia de que Pedro Enrique interviniera en la publicidad de la inversión en los aparatos de geolocalizadores.
La participación que se atribuye al acusado, permanente y remunerada, se centró exclusivamente en los aspectos ya aludidos, que por esencial que se defina por las acusaciones, el acusado carecía de la visión global de la trama en la que realizó su particular aporte mediante la promoción de los aparatos, sin constatarse ni siquiera indiciariamente, que pudiera conocer, como por vía de informe mantuvo el Ministerio Fiscal, que el objeto de la inversión era un beneficio económico en una estructura piramidal, que no por la venta de geolocalizadores.
Conviene incidir en el hecho de que el acusado no accedió a la cuenta bancaria de TACHOEASY IBERICA SL, según se recogió más arriba, con lo que difícilmente podía plantearse duda alguna sobre la procedencia y destino de los fondos que circularon por la abierta a nombre de dicha sociedad en la Caja Rural de Extremadura con sede en Mérida, limitándose su intervención a lo que entendió que era una real inversión, siendo su colaboración, como ya se ha dicho, la relativa a la captación de personas para la misma a cambio de la suma recibida, que reconoció así haberse concretado y serle abonado los gastos de estancia en Madrid en tanto se empleó en publicitar y mantener contactos a esos fines. De igual modo no se acredita que estuviera al tanto de las sociedades que efectuaron las transferencias por las que fue interrogado ni por ende de la vinculación de tales a la mecánica delictiva en la que se engarzaba TACHOEASY IBERICA SL.
Dado el resultado de la prueba practicada, analizada para desentrañar la participación de la que se hace objeto al acusado Pedro Enrique, el Tribunal no encuentra elementos probatorios que respalden la tesis acusatoria, según se ha ido desgranando en esta resolución, procediendo, por ende al no alcanzarse la convicción exigida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, absolver al acusado de los delitos de organización criminal y de estafa continuada de los que venía siendo acusado.
QUINTO. -De conformidad con el artículo 128 del Código Penal, se declaran de oficio las costas procesales.
Vi stos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Tribunal HA DECIDIDO,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Pedro Enrique de los delitos de organización criminal y de estafa continuada ya definidos de los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al acusado, su representación procesal y resto de partes haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
