Sentencia Penal Nº 21, Au...zo de 2000

Última revisión
30/03/2000

Sentencia Penal Nº 21, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 603 de 30 de Marzo de 2000

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 21

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR DELITO CONTRA SALUD PUBLICA Probado y así lo declaramos en forma expresa que en las inmediaciones del atrio de una iglesia donde pernoctaba el acusado y que estaba próxima al domicilio de la acusada, fuerzas policiales incautaron diferentes cantidades de heroína a varias personas que frecuentaban el lugar, desconociéndose la identidad de quienes se la proporcionaron. Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de infracción penal, una vez negada por los acusados su dedicación al tráfico de drogas. La prueba incriminatoria viene constituida por los testimonios de los agentes policiales que participaron en la vigilancia del lugar donde acaecen los hechos los cuáles carecen de la necesaria solidez para enervar la presunción constitucional de inocencia que asiste a los acusados. La presencia de toxicómanos en el lugar no es indicio suficiente de que hay tráfico en el mismo, sobretodo dada la cercanía de un centro de distribución de metadona.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección n° 1

 

PROC. ABREV.  215/98

ROLLO 603/98

CORUÑA 5

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA Y DON JOSÉ MARIA SANCHEZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA Nº 21

 

En A CORUÑA, a treinta de marzo de dos mil.

 

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 215/98, tramitó el Juzgado de Instrucción de Coruña 5, por procedimiento abreviado y delito CONTRA SALUD PUBLICA, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra los inculpados MARIA MANUELA M, hija de Antonio y de Carmen, nacida el 5 de marzo de 1959, vecina de A Coruña, sin antecedentes penales, en libertad provisional por razón de la presente causa, representada por el Procurador Sr. Amador Pardo, defendido por el Letrado Sr. Alvarez Corcoba, y JOSÉ ANTONIO F, hijo de Domingo Antonio y de María, nacido el G de Enero de 1978, en A Coruña, vecino de A Coruña, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. López Lojo defendido por la Letrada Sra. Carnero Bernal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ MARIA SANCHEZ JIMÉNEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 23 de julio de 1998, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 30 de noviembre, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica tipificado en el art. 368 del Código Penal, de que son autores los acusados Mª Manuela M y José Antonio F, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se les impusiera la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 21.886 ptas a cada uno de ellos.

 

TERCERO.- Las defensas de los acusados interesaron la libre absolución de sus patrocinados.

 

CUARTO.- Se han observado todas las prescripciones legales en la sustanciación del proceso, a excepción del plazo para dictar sentencia, motivado por la baja del magistrado Ponente a consecuencia de accidente de tráfico.

 

HECHOS PROBADOS

 

Probado y así lo declaramos en forma expresa que a finales del mes de mayo de 1998 en las inmediaciones del atrio d la iglesia de Sta María de Oza de esta ciudad, próxima al domicilio de Mª. Manuela M, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien proporcionaba alimento en esa época a José Antonio F, de análogas circunstancias, el cual pernoctaba en el referido atrío, fuerzas policiales incautaron diferentes cantidades de una sustancia que, convenientemente analizada resultó ser heroína en cantidades de 0,043 grs al 36,75 ó, 0,41 grs al 38 % y 0,209 grs al 36,40 % valorada en 10.943 ptas, a varias personas que frecuentaban el lugar, desconociéndose la identidad de quienes se la proporcionaron

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Loso hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de infracción penal, según se desprende del resultado de la testifical practicada durante la vista oral, una vez negada por los acusados su dedicación al tráfico de drogas. En efecto, rectificadas por los eventuales compradores de heroína sus iniciales declaraciones ante la policía cuando comparecieron en el Juzgado de Instrucción (folios 49 y SS., 94 y 95), y sostenida esta última postura durante el juicio oral, la prueba incriminatoria viene constituida por los testimonios de los agentes policiales que participaron en el seguimiento y vigilancia del lugar donde acaecen los hechos los cuáles, a juicio de esta Sala, carecen de la necesaria solidez para enervar la presunción constitucional de inocencia que asiste a los acusados. Y decimos ésto porque a falta de la ocupación efectiva de sustancias de ilícito comercio al acusado, encargado en teoría de la entrega de aquéllas a los compradores, o de un registro en la vivienda de la acusada que pudiese acreditar la posesión de heroína o de útiles adecuados para el "corte" de la droga por aquélla, la percepción directa por los funcionarios policiales de determinados "intercambios" entre personas que acuden a las proximidades de la iglesia de oza no puede generar por si sola la condena que se pretende, en tanto que ignorado el objeto de tales entregas por los testigos de las mismas, habría de acudirse a la prueba de presunciones a los fines precitados, y los diferentes signos objeto de análisis distan mucho de ofrecer una sola explicación, contraria por ende a las tesis de las defensas. En desarrollo de ésto ha de constatarse que al lugar en cuestión acuden toxicómanos no por el hecho de ser un punto de abastecimiento de droga notoriamente conocido, sino por estar próximo a un centro de distribución de metadona y que, pese a la inmediatez de la intervención policial tras una de las entregas sospechosas, al acusado no se le interviene ni dinero ni heroína, sustancia que tampoco se encontró en poder de la acusada quien portaba, su vez, una exigua cantidad de efectivo. Desde ese. perspectiva se echa de menos un enlace preciso entre los diferentes indicios y el hecho que se imputa a los acusado debiendo dictarse la correspondiente sentencia absolutoria.

 

SEGUNDO.- En los supuestos de absolución, conforme al art. 240 de la LCr, las costas han de declararse de oficio. Vistos los preceptos legales sustantivos y de ordenamiento procesal pertinente.

 

FALLAMOS

 

Que debemos de absolver y absolvemos a Mª. MANUELA M y a JOSE ANTONIO F, del delito que le venía siendo imputado con declaración de oficio de las costas procesales.

 

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.