Sentencia Penal Nº 21, Au...ro de 2000

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18/01/2000

Sentencia Penal Nº 21, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 9 de 18 de Enero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 21

Resumen:
Sobre Falsedad. Realizar los actos siguientes con plenitud de facultades. El día 5-3-1991 por escritura otorgada ante el Notario de Lugo D. Javier de Lucas y Cadenas con el núm. 211 de su protocolo L revocó dicho poder y consentimiento, notificándole el Notario al acusado dicha revocación ese mismo día en su despacho. quedando garantizado el aval por el acusado y su esposa al actuar en su nombre d) El 9-6-92 ante el Corredor de Comercio de Lugo D. J una póliza de crédito de hasta 6.500.000 pts actuando el acusado en su nombre y en el de su esposa e) El 9-8-91 ante el Corredor de Comercio de Lugo D. J una póliza de afianzamiento de hasta 5 millones garantizando la operación que el acusado y su esposa al actuar el acusado en su nombre f) El 7-8-92 ante el Corredor de Comercio de Lugo D. Jo una póliza de hasta 20 millones de pts., En el acto del plenario el Ministerio Fiscal y la acusación particular retiraron la acusación"..En consecuencia no se atisba conducta temeraria ni de mala fe y, por tanto, acierta la sentencia cuando declara las costas de oficio.Que se  confirma la sentencia dictada..  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      LUGO

 

SENTENCIA Nº 21

 

D. REMIGIO CONDE SALGADO.

D. FRANCISCO CAAMANO PAJARES

D. EDGAR-AMANDO FERNANDEZ CLOOS.

 

      En la ciudad de LUGO, a dieciocho de Enero de dos mil.

 

      La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en apelación, el Rollo de Sala núm. 9/2000, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado núm. 30/96, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Lugo, y fallados por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo como Procedimiento Abreviado núm. 400/98, sobre Falsedad. Han sido partes en el recurso, como apelante J, representado por la Procurador Sr. Sabariz García y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Prieto y como apelado  S.A., representado por el Procurador Sr. Mourelo Caldas, y defendido por el Letrado Sr. Pieltain Alvarez- Arenas y el Ministerio Fiscal actuando como ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Edgar Amando Fernández Cloos.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO: El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lugo, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia, cuya parte dispositiva, dice: FALLO: Que debo absolver y absuelvo a J de un delito de falsedad con declaración de las costas de oficio.

 

      SEGUNDO: En contra de la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación, que formuló la representación de J, que admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales.

 

      TERCERO: Que en ambas instancias se han observado los trámites legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se aceptan y reproducen los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Por el ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación en el que se atribuían al acusado los siguientes hechos: Por escritura otorgada el 13-4-1988 ante el Notario de Lugo Don Juan Miguel Bellod Fernández de Palencia núm. de protocolo 489 L esposa del acusado J, mayor de edad y con antecedentes penales no computables confirió a este un poder y consentimiento en el cual se decía "Los cónyuges comparecientes recíprocamente se confieren poder y consentimiento para que con relación a los bienes propios de cada cónyuge y que les pertenezcan por cualquier título o concepto, pueda cada uno de por sí y en representación del otro realizar las siguientes facultades. Realizar los actos siguientes con plenitud de facultades. Realizar los actos siguientes con plenitud de competencia, atribuciones Y facultades, y con libertad para fijar pactos, cláusulas, disposiciones, determinaciones y declaraciones de suerte que el apoderado ostente la plena representación del poderdante, sin traba, limitación ni excepción alguna ...". Disponer, enajenar, adquirir y contratar activa y pasivamente respecto de toda clase de bienes muebles o inmuebles, derechos reales y personales. El día 5-3-1991 por escritura otorgada ante el Notario de Lugo D. Javier de Lucas y Cadenas con el núm. 211 de su protocolo L revocó dicho poder y consentimiento, notificándole el Notario al acusado dicha revocación ese mismo día en su despacho. El acusado con conocimiento de la revocación del poder y afirmando que seguía siendo apoderado de su esposa formalizó con el Banco Central Hispano Americano de Lugo las siguientes operaciones, usando el poder ya revocado: a) el 1 de agosto de 1991 constituyó una Hipoteca de máximo por hasta un principal de 20 millones de pesetas ante el Notario de Lugo D. Manuel Reigada con el núm. 1701 de su Protocolo interviniendo el acusado por sí y en su nombre y representación de su esposa haciendo uso de copia autorizada de la escritura de poder. Dicha hipoteca de máximo se constituyó sobre una finca de L. b) El 7-8-91 ante el Corredor de Comercio de Lugo D. J formalizó un poder de crédito hasta un límite de 20 millones de pts interviniendo en su nombre y en el de su esposa garantizando solidariamente el mismo c) El 10-4-92 y ante el Corredor de Comercio de Lugo. D. Jo presentó un aval por hasta 1 millón de pts., quedando garantizado el aval por el acusado y su esposa al actuar en su nombre d) El 9-6-92 ante el Corredor de Comercio de Lugo D. J una póliza de crédito de hasta 6.500.000 pts actuando el acusado en su nombre y en el de su esposa e) El 9-8-91 ante el Corredor de Comercio de Lugo D. J una póliza de afianzamiento de hasta 5 millones garantizando la operación que el acusado y su esposa al actuar el acusado en su nombre f) El 7-8-92 ante el Corredor de Comercio de Lugo D. Jo una póliza de hasta 20 millones de pts., obrando en su nombre y en el de su esposa al hacer uso del poder revocado. En el acto del plenario el Ministerio Fiscal y la acusación particular retiraron la acusación"..

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:

 

      SEGUNDO.- El presente recurso se contrae, exclusivamente, a la petición que realiza el acusado al respecto de que las costas de la primera instancia le sean impuestas a la acusación particular al considerar que su actuación fue temeraria o de mala fe y que, por tanto, es merecedora de la referida sanción.

 

      La Sala a tal respecto no puede más que compartir el criterio de la sentencia ahora apelada pues la actuación de la acusación particular no fue espontánea ni dispar de la acusación entablada por el Ministerio Fiscal sino que fue una reproducción, casi mimética y a salvo de algunas puntualizaciones y petición de pena, de lo que realizó la acusación pública y, por tanto y a salvo de considerar también que la actuación de tal Ministerio público fue asimismo torticera y temeraria, no podemos entender que concurran esos requisitos que el art. 240.3 LECrim prevé para la imposición de las costas a la acusación particular.

 

      Es más, aunque en el presente supuesto la acusación particular hubiera actuado sin haberlo hecho el Ministerio Fiscal entendemos que tampoco se darían los requisitos exigidos por el precepto citado para la imposición de costas pues con arreglo al viejo Código penal la calificación estaría bien realizada y en el momento procesal pertinente las acusaciones, ambas, al ver la despenalización de esa llamada falsedad ideológica optaron por retirar la acusación. En consecuencia no se atisba conducta temeraria ni de mala fe y, por tanto, acierta la sentencia cuando declara las costas de oficio.

 

      TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso la Sala entiende que concurren méritos para no efectuar tampoco pronunciamiento condenatorio de las costas de esta alzada pues lo cierto es que el acusado se vio sometido, durante un largo periodo de tiempo, a una acusación que luego, y por los avatares legislativos acaecidos ya en 1995, se demostró que no era sostenible.

 

      Vistos los artículos citados demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

      Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 17/6/99, por la Sra. Magistrada-Jueza de lo Penal nº Dos de Lugo. Declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.

 

      Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mi Secretario, de lo que doy fe.-

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