Última revisión
29/02/2000
Sentencia Penal Nº 21, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1050 de 29 de Febrero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 21
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
CAUSA PENAL
Rollo 1050/99
Asunto P.ABREVIADO
Número 2556/99
Procedencia: JDO. INSTRUCCION VIGO-2
LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DOÑA ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y DON JAIME ESAIN MANRESA, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº. 21
En la causa número 2556/99, procedente del JDO. INSTRUCCION VIGO-2, seguida por el Procedimiento Abreviado, por el delito TRAFICO DROGAS, contra JOSÉ con D.N.I. nº …, nacido el día 18 de Diciembre de 1953, hijo de Antonio y de Jesusa, natural de Vigo, y domiciliado en Centro Penitenciario de A Lama-Pontevedra, con antecedentes penales no computables, insolvente, y en prisión provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el 21 de Mayo de de 1999 hasta el día de hoy, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª LOURDES MARTÍNEZ CABRERA y defendido por el Letrado Don JOSE J. MINGUEZ NOVOA; contra RAMÓN con D.N.I. nº …, nacido el día 1 de Noviembre de 1957, natural de Santos-Brasil, hijo de Francisco y de María, con domicilio interno en el Centro Penitenciario de Arcebuche-Almeria, con antecedentes penales no computables, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el 21 de Mayo de 1999 hasta el día de hoy, representado por la Procuradora Dª. Mª BELEN ALVAREZ SÁNCHEZ y defendido por el Letrado D. RICARDO Mª. GÓMEZ LOUREDA; contra JUAN LUIS AUGUSTO con D.N.I. nº …, nacido el día 16 de Abril de 1944, natural de Gondomar-Pontevedra hijo de Augusto y de Mercedes, sin antecedentes penales, solvente, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. MIGUEL A. MARTÍNEZ CABRERA y defendido por el Letrado D. GERARDO ACOSTA SANTOS; y contra JOSE LUIS con D.N.I. nº …, nacido el día 30 de Enero de 1966, natural de Buxan do Bolo-Ourense, hijo de Carlos e Isabel, con domicilio en …, portal I-3-C (Vigo), cuyos antecedentes penales no constan, solvente parcial, prisión provisional por esta causa desde el 21 de Mayo de 1999 hasta el 13 de Agosto de 1999, representado por la Procuradora Dª. Mª. SUSANA TOMAS ABAL, defendido por el Letrado D. JUAN LUIS LÓPEZ ROVIRA, siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado Don JAIME ESAÍN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO. El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS, En diligencias Previas 2556/99 incoadas por el Juzgado de Instrucción número Dos de Vigo, la imputada MARÍA ISABEL declaró asistida de Letrado, ante la Policía y en el Juzgado, a fecha 4 de mayo de 1999, que en el Bar denominado J-…sito en el número 15 de la calle …de esa Ciudad, propiedad de JUAN LUIS AUGUSTO, conocido por "J…", mayor de edad y sin antecedentes penales, se venían desarrollando con habitualidad ventas de droga por parte de ciertos individuos como "José el loco", "Moncho el cicatrices" y un tal "Salgado". A la sazón, Mª. Isabel era esposa, en trámites de separación, del mentado Juan …, presentando personalidad inmadura y trastorno disocial de personalidad, con necesidad de atraer la atención de los demás, lo cual, por otro lado, no comportaba merma mental de consideración.
Dichas manifestaciones, refrendadas el día 10 de mayo por la Asociación de Comerciantes OS P..de la zona monumental, motivaron que los siguientes días 12 y 13 del mismo mes se montara el correspondiente dispositivo policial, observándose, de un lado, lo que sucedía a corta distancia en parte del interior e inmediaciones del Bar; y procediendo a la intercepción, a prudencial distancia y en momento posterior, de los compradores, con intervención de sustancias, para final detención de vendedores.
En el curso de dicha actuación policial combinada, en fecha 12 de mayo, sobre las 14 horas, el Agente con carné 51.328 observó a escasos metros cómo el acusado RAMON, apodado "Moncho el cicatrices" - mayor de edad y con antecedentes penales no computables- entregaba un envoltorio al joven JOSE ANGEL, conocido de la zona por O G.., a cambio de un billete, siendo ese día interceptado por la Policía, sin serle intervenida sustancia estupefaciente. Y ese mismo día 12, el mismo Agente y a igual corta distancia, observó cómo el acusado JOSE, apodado "Salgado", mayor de edad y con antecedentes penales no computables, recibía dinero, en una ocasión, de Santiago, entregándole a cambio una bolsita que, interceptada al poco por la Policía y analizada, resultó contener 0'089 gramos de heroína; y, en otra, de Fernando, que también recibió de José 0'060 grs de heroína, según intervención y análisis posteriores. Cuando se producían dichas transaciones, en la entrada del Bar J…, salió en varias ocasiones a la puerta su propietario, sin intervenir en las operaciones.
Asimismo al día siguiente, 13 de mayo, los funcionarios policiales con carnés 49.175 y 81.098, apostados ocultos a pocos metros de la entrada del Bar, observaron cómo, desde las 13'30 horas a las 17'30, y a las 20 horas, primero el inculpado RAMÓN MARTÍNEZ, y más tarde el también acusado JOSE LUIS, conocido por "Pirulo" y "Pepe", vendían sustancias estupefacientes a diversos jóvenes, compradores que al distanciarse luego de los vendedores fueron interceptados por otros Agentes, interviniéndoseles las sustancias. Entre dichos adquirientes figuraron Santiago Entenza Portela, que recibió una bolsa con 0'271 grs de heroína, previa entrega de dinero en cantidad no concretada, y Miguel, al que, con el mismo procedimiento, se entregó por los primeros una bolsa conteniendo 0'225 grs de heroína. También comprobaron cómo algunos de los intercambios explicados tenían lugar además dentro del establecimiento, aproximándose los compradores a ambos acusados para recibir la sustancia a cambio de dinero, dándose la circunstancia de que el dueño del establecimiento, Juan, se encontraba en su interior tomando conocimiento de las transaciones, y de que, a menudo, salía a la puerta de la calle en actitud vigilante, consintiendo, en definitiva -Los intercambios.
En fecha 18 de mayo posterior, y mediante oportuno auto judicial, se produjo diligencia de entrada y registro del domicilio del encausado Ramón Martínez, sito en el número 5 de la misma calle Real, interviniéndose: una bolsa con 9'388 grs de hachís, tres bolsas con 12'112 grs de heroína, una caja con 1'987 grs de hachís, una bolsa con 0'089 grs de cocaína, y otra con 1'141 grs de hachís; así como una navaja con restos, recortes y bolsitas de plástico dispuestas para comercialización de las sustancias, y las cantidades de 20.000 pesetas distribuidas en billetes de 2.000 y 1.000 pesetas, y de 12.000 Pesetas en billetes y monedas de 500.
Las detenciones de los cuatro encausados tuvieron lugar los días 18 y 19 de mayo. En concreto, Juan Dacosta fue interceptado sobre las 15'30 horas del día 19, al volante de un vehículo Renault-Clío por la calle Real, siéndole ocupadas 84.000 pesetas y 1 bíllete de 5 dólares. Ramón Martínez fue detenido alrededor de las 13 horas del día 18, cuando a cambio de algo concretado, recibía 2.000 pesetas de Cándido en el interior del Bar Mesón LA S…, sito en la calle T…, siéndole intervenidos 3'807 grs de hachís y 0'425 grs de heroína, junto a un teléfono móvil, José Luis fue detenido en la misma calle T…, sobre las 15'10 horas del día 18, cuando intentaba desprenderse, ocultando en una ventana junto a unas escaleras, 1'121 grs de heroína, que le fueron incautadas, -al igual que 9.500 pesetas en metálico y José Ferreira también fue interceptado en la misma calle Teófilo Llorente, sobre las 21,30 horas del día 18, siéndole intervenidos 2'715 grs de hachís, ocultos en el cuello de la cazadora.
Las sustancias ocupadas en la persona y domicilio de Ramón tienen un valor de 140.351 pesetas. Las incautadas a José Luis T.., 11.142 pesetas. Las intervenidas a los compradores de ambos anteriores encausados, 7.462 pesetas. Y las ocupadas a José Ferreira en 1.724 pesetas, valorándose en 1.631 pesetas las sustancias vendidas por el mismo.
Consta que el referido Bar-J..apenas reportaba beneficios a su propietario Juan Dacosta, ignorándose restantes medios de vida o fuentes de ingresos del mismo, y acreditándose que, en época de la denuncia de su esposa, ambos se encontraba separados de hecho en trámites de separación; y que, a día de hoy, el acusado ayuda a la anterior manteniendo aceptables relaciones.
Ramón convivía con Paula, ambos adicto a drogas intravenosas tipo heroína, con relevante detrimento físico y con percepción de pensión por invalidez, influyendo la mentada problemática de drogodependencia de modo leve en la producción de las actuaciones explicadas. José Luis T..era consumidor de cannabis, no acreditando suficientemente sus medios de vida.
Y José Ferreira carecía de ingresos, Siendo antiguo conocido de Juan y Ramón.
Todas las sustancias intervenidas están incluidas en las Listas I y IV de la Convención única sobre estupefacientes de 1961.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó SU versión de los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, de sustancias que causan grave daño a la salud. En concepto de autores, los acusados. No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se solicita la pena de cuatro años de prisión y 650.000 pts de multa para cada acusado. Costas. En cuanto a la responsabilidad civil, se establece que no procede.
TERCERO. La defensa de José en sus conclusiones también definitivas mostró su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su representado.
CUARTO. La defensa de Ramón Bar-Mesón LA S.., sito en la calle T…, siéndole intervenidos 3'807 grs de hachís y 0'425 grs de heroína, junto a un teléfono móvil, José Luis Tesouro fue detenido en la misma calle T…, sobre las 15,10 horas del día 18, cuando intentaba desprenderse, ocultando en una ventana junto a unas escaleras, 1'121 grs de heroína, que le fueron incautadas, al igual que 9.500 pesetas en metálico y José Ferreira también fue interceptado en la misma calle Teófilo Llorente, sobre las 21'30 horas del día 18, siéndole intervenidos 2'715 grs de hachís, ocultos en el cuello de la cazadora.
Las sustancias ocupadas en la persona y domicilio de Ramón tienen un valor de 140.351 pesetas. Las incautadas a José Luis Tesouro, 11.142 pesetas. Las intervenidas a los compradores de ambos anteriores encausados, 7.462 pesetas. Y las ocupadas a José Ferreira en 1.724 pesetas, valorándose en 1.631 pesetas las sustancias vendidas por el mismo.
Consta que el referido Bar-J..apenas reportaba beneficios a su propietario Juan Dacosta, ignorándose restantes medios de vida o fuentes de ingresos del mismo, y acreditándose que, en época de la denuncia de su esposa, ambos se encontraba separados de hecho en trámites de separación; y que, a día de hoy, el acusado ayuda a la anterior manteniendo aceptables relaciones.
Ramón convivía con Paula, ambos adicto a drogas intravenosas tipo heroína, con relevante detrimento físico y con percepción de pensión por invalidez, influyendo la mentada problemática de drogodependencia de modo leve en la producción de las actuaciones explicadas. José Luis T..era consumidor de cannabis, no acreditando suficientemente sus medios de vida.
Y José Ferreira carecía de ingresos, Siendo antiguo conocido de Juan y Ramón.
Todas las sustancias intervenidas están incluidas en las Listas I y IV de la Convención única sobre estupefacientes de 1961.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó SU versión de los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, de sustancias que causan grave daño a la salud. En concepto de autores, los acusados. No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se solicita la pena de cuatro años de prisión y 650.000 pts de multa para cada acusado. Costas. En cuanto a la responsabilidad civil, se establece que no procede.
TERCERO. La defensa de José en sus conclusiones también definitivas mostró su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su representado.
CUARTO. La defensa de Ramón en sus conclusiones también definitivas mostró su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su representado.
QUINTO. La defensa de Juan Luis en sus conclusiones también definitivas mostró su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su representado.
SEXTO. La defensa de José Luis en sus conclusiones también definitivas mostró su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su representado.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO. Los hechos declarados probados constituyen un DELITO de TRÁFICO de DROGAS, en sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368 del Código Penal, del que procede declarar la autoría de los acusados JUAN LUIS, RAMÓN, JOSE LUIS y JOSE.
SEGUNDO. En cuanto al acusado J.L.A. DACOSTA se obtiene en plenario material probatorio de cargo que desvirtúa con claridad la presunción de inocencia.
Es valorable, de principio, la declaración inculpatoria de su exesposa Mª. Isabel P.M.. Aun teniéndose presente el delicado momento personal que atravesaba -en trámites de reparación del encausado-, y considerando incluso su inmadura personalidad y el trastorno de personalidad con necesidad de atraer la atención de los demás que le afectaba (definición de "histrionismo" en el campo sicológico, seun D.E. Larousse, tomo 4, p. 1.174) -lo cual, ponderado en su conjunto, y con CI 80, no comporta notable merma de su salud mental-, es de destacar que a pocas horas de su realización es examinada por servicio médico presentándose consciente y orientada, administrándosele un simple tranquilizante para los nervios (f 11). Sus manifestaciones claras y precisas al señalar personas y lugares, se producen por partida doble ante la Policía y ante el Juez Instructor, siempre asistida de Letrado (fs. 6 y 13); concuerdan con posterior comparecencia judicial en denuncia de amenazas con solicitud de protección (f 20); y vienen refrendadas fielmente -respecto a la aducida venta de doga en el controvertido local-, por la prueba testifical policial practicada en juicio. Tampoco se ofrece en juicio motivo o causa razonable de la retractación, mostrándose parca y evasiva al intentar justificar las declaraciones contenidas 6,13 y 20 que se leen.
Al hilo de lo dicho, los funcionarios policiales con carnés 49.175 y 81.098 testifican en plenario que, el día 13 de mayo y desde su muy próximo punto de observación- se dice, a menos de 5 metros-, visualizaron diversas transacciones de droga y dinero por parte de Ramón y Tesouro en el interior del establecimiento. Ello deduciéndose el necesario conocimiento y consentimiento del propietario encausado, que, según se detalla, además de permanecer dentro cuando tienen lugar los intercambios en las mesas, sale con frecuencia a la puerta de la calle en actitud vigilante.
A mayor abundamiento y respecto a su perfil personal, no acredita causa o medios de vda que le permitan poseer el importante capital inmobiliario del que hace gala al declarar en juicio, máxime cuando a lo largo del procedimiento explica que ".. el bar no tiene ningún cliente que le permita pagar ni los impuestos..."(f 90 y vuelto), y que ".. el bar no tiene ningún cliente que le permita pagar ni los impuestos .." (f 90 y vuelto), y que ".. el local del Bar no da dinero .. "(fs. 125 y 126). Declaración que engarza con la constatada por la Policía afluencia de jóvenes con la exclusiva finalidad de adquirir droga, bien en su interior o en sus inmediaciones.
En definitiva, la conducta probada encierra los actos de fomento, favorecimiento propios de la figura delictiva de tráfico de drogas del art. 368 del Código, en consideración de sustancia que causa grave daño a la salud, según fs. 143 y 145, y 201 y 202 ratificados en pericial de juicio, pues se trata de heroína la sustancia transmitida por Ramón y Tesouro el explicado día 13 de mayo.
TERCERO. Respecto a los coacusados R. MARTÍNEZ y J.L. TESOURO es contundente el testimonio directo de los Agentes con carnés 49.175 y 81.098 -a fs. 67 y 68 y 165 y 168 y en plenario- señalándoles como vendedores, a escasos metros de los funcionarios, de heroína a diversos jóvenes, entre los que se encontraban Santiago E.P. y Miguel P.R. receptores de sendas bolsas conteniendo 0'271 y 0'225 grs. de dicha sustancia a cambio de dinero. Acciones claras de venta, efectuadas dentro y fuera del local, que encajan sin dificultad en el reseñado art. 368 C.P. ponderase de nuevo la mentada sustancia que causa grave daño a la salud, a tenor del análisis ratificado en pericial.
A mayores, Ramón porta al ser detenido 3'807 grs. de hachís y 0'425 grs de heroína -fs 151 y 205-, interviniéndose en su domicilio 9'388, 1'987 y 1'141 grs de hachís, 12, 112 grs de heroína y 0'089 grs de cocaína -fs 151 y 198-, junto con una navaja, recortes, bolsas de plástico idóneas pora la comercialización, así como 32.000 pesetas en billetes de diferentes valores y monedas de 500. -fs. 60 a 62, ratificados en juicio-. Desde el punto de vista personal comparte vivienda y adicción a heroína con Paula B.G., no indicando más ingresos que une pensión de invalidez.
En dos extremos disiente la Sala con el escrito de acusación respecto a dicho Ramón Martínez. No se considera probada la transacción que se dice en atestado protagonizada sobre las 14 horas del día 12 de mayo con José Angel A.V., conocido por O GAITEIRO, pues, aunque el testigo policial con carné 51.328 observa la entrega de dinero por el último, no se llega a demostrar el concreto contenido del envoltorio, que en breve lógica debía haberse incautado a continuación por el Agente Horacio G.P., el cual, sin embargo, se limita a describir a f. 197 la exclusiva identificación de José Angel, sin producirse incautación. En segundo término, y por idéntico motivo, no se entiende probada el denunciado intercambio de dinero y droga en el Bar LA S…que se describe a f. 70; nuevamente la falta de concreción en las actuaciones de la sustancia que se dice incautada propicia la absolución.
Por su parte, el encartado José Luis no acredita con el debido rigor ingresos y medios de vida, limitándose a manifestar, sin llegar a proponer mínima prueba documental o testifical al respecto, que trabaja de pastelero y cobra unas 200.000 pesetas mensuales. A medio de pericial documentada a fs. 268 y 269 se demuestra su consumo de cannabis, mientras que, significativamente, le son intervenidos a su detención 1'121 grs de heroína.
CUARTO. En lo que se refiere al acusado J. FERREIRA, el testimonio firme en plenario del funcionario con carné 51.328, al hilo uniforme de lo informado a fs 66 vuelto y depuesto a f 166, acredita la repetida acción de venta realizada en las personas de Santiago V.C. y Fernando F.B., quienes, previas sucesivas entregas al acusado de sumas de dinero, reciben -sobre las 20 horas del día 12 de mayo- 0'089 y 0'060 grs de heroína en sendas bolsitas; y quienes, transcurridos pocos metros después, son interceptados por policías que intervienen la droga, luego objeto de análisis -fs. 75 y 76, 154 y 1-58, y 203 y 204-.
En fase de instrucción y en plenario, el inculpado explica que carece de ingresos, siéndole ocupados a su detención 2'715 grs de hachis, ocultos en el cuello de la cazadora. También admite frecuentar el bar-J…, conociendo de antiguo a Jesús y Ramón.
De nuevo se impone la aplicación del repetido art. 368 del Código.
QUINTO. Respecto al acusado Ramón Rodríguez se aprecia la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenaunte de drogadicción del art. 21-2 C.P., a la vista del informe médico-forense y demás documental médica incorporada a autos, y en el sustancial entendimiento de que la constatada y enraizada adicción a heroína, con deterioro físico, tuvo que influir por necesidad, aunque de modo leve a falta de prueba de influencia inmediata, en la realización de la conducta encaminada a la rápida provisión de metálico.
Y no se aprecian circunstancias modificativas en los tres restantes coencausados.
Al concretar penas privativas de libertad se estará al contenido de hojas de antecedentes -fs. 128, 116, 107 y 122-, a la cantidad de sustancias intervenidas a la detención, y a la repetición de conductas reprochables demostradas, siendo compensable, en el caso particular del inculpado Ramón M…, lo intervenido en domicilio con la precario a situación personal derivada (le su drogadicción. Y en materia de penas pecuniarias cobrará relevancia el informe de tasación de drogas incorporado a fs. 233 a 251.
SEXTO. Conforme a lo establecido en los arts. 239 y 240 L.E.Crim procede imponer las costas procesales, por iguales cuartas partes, a los cuatro inculpados.
En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a los acusados JUAN LUIS AUGUSTO, RAMÓN, JOSE LUIS y JOSE, como autores criminalmente responsables del indicado delito de tráfico de drogas, en sustancias que causan grave daño a la salud, apreciándose en el inculpado Ramón M..la circunstancia modificativa atenuante de drogadicción y sin la concurrencia de circunstancias en el resto de encausados, a las penas, para José Ferreira, de TRES AÑOS de PRISIÓN y MULTA de OCHO MIL (8.000) pesetas, señalándose un día de privación de libertad en subsidiario caso de impago de la multa, para Juan Luis, de TRES AÑOS de PRISIÓN y MULTA de VEINTE MIL (20.000) PESETAS, con dos días de privación de libertad en caso subsidiario de impago; Vara José Luis, de TRES AÑOS y SEIS MESES de PRISION y MULTA de VEINTE MIL (20.000) pesetas, también con dos días de privación de libertad para caso subsidiario de impago; y, para Ramón, de TRES AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN y MULTA de DOSCIENTAS MIL (200.000) pesetas, señalándose subsidiariamente VEINTE (20) días de privación de libertad para caso de impago de la multa. Ello con condena en costas, por iguales cuartas partes, para los cuatro encausados.
Se decreta el comiso, con destino legal, de las sustancias, dinero y navaja, intervenidos.
Declaramos la insolvencia de JOSÉ, RAMÓN, la solvencia de JUAN LUIS AUGUSTO y la solvencia parcial de JOSE LUIS dicho/s procesado/s, aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa.
Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Pontevedra, veintinueve de Febrero de dos mil.
