Sentencia Penal Nº 210/20...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Penal Nº 210/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 3/2007 de 23 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 210/2007

Núm. Cendoj: 33024370082007100223


Encabezamiento

Rollo núm.: 3/2007

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 280/2006

SENTENCIA Nº 210/07

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. RAMÓN IBÁÑEZ ALDECOA LLORENTE

ILMO. SR. D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En Gijón, a veintitrés de noviembre de dos mil siete.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 280/06 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón (Rollo de Apelación nº 3/2007), sobre DELITO DE INJURIAS, CALUMNIAS Y AMENAZAS, contra Blas, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados en el recurso en su calidad de apelado/apelante por el Procurador D. Manuel Fole López, y dirigido por el Letrado D. Sergio Herrero Álvarez, siendo parte apelante/apelado Carlos Alberto, representado por el Procurador D. Abel Celemín Larroque, y dirigido por la Letrada Dª. Reyes Sarasúa Serrano, siendo también apelado el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas diligencias, de fecha 6 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Blas de los hechos que se le imputaban declarando de oficio las costas causadas. Firme que sea la presente quedarán sin efecto las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Alberto, del que se dio traslado a las demás partes procesales, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 3 de 2007, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la representación de Carlos Alberto en este recurso interpuesto frente a la Sentencia que absolvió al denunciado Blas del delito de injurias por el que venía acusado, que se revoque dicha resolución y que se condene al antes citado como autor de dicho delito con reserva de las acciones sobre la responsabilidad civil, fundamentándose dicha petición en el error en la apreciación de la prueba y en la infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de los artículos 208 y 209 del C. penal .

Por su parte, la representación del acusado absuelto Blas impugna también la sentencia en el aspecto de las costas por considerar que no deben ser declaradas de oficio sino que al tratarse de una sentencia absolutoria, las costas soportadas por la defensa deben ser abonadas por la parte querellante.

El primer recurso debe ser estimado en parte y el segundo desestimado, por las razones que a continuación se exponen.

SEGUNDO.- Debemos referirnos en primer término a dos cuestiones procesales planteadas por ambas partes.

La apelante considera que de las once expresiones injuriosas que enumera en su querella y que constan en la carta escrita por el querellado, solo cinco de ellas aparecen en el antecedente de hechos probados de la sentencia por lo que solicita que este sea modificado.

Es de aplicación al supuesto lo que expresa la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de fecha 25 Abr. 1996, Rec. 2163/199 , al afirmar que "... Esta Sala ha dicho ya en múltiples ocasiones que no es necesario recoger como hechos probados todos aquellos que así resulten en el proceso, sino solo los precisos a fin de servir de fundamento fáctico para la ulterior calificación jurídica, y destacando, por otro lado, que si la parte estima que hay algún hecho realmente acreditado de trascendencia para el fallo que, sin embargo, fue omitido en la sentencia de instancia, habrá de utilizar los estrechos márgenes que permite el nº 2 del Art. 849 de la L.E.Cr y no los del quebrantamiento de forma aquí examinado". Consecuentemente en aplicación de esta doctrina, resulta que en este caso el antecedente de hechos probados, recoge y contiene un resumen de expresiones más que suficiente para formar la convicción judicial necesaria para la valoración de la conducta, por lo que este motivo de impugnación debe ser desestimado.

Por la parte apelada/apelante (Blas) se afirma que por aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional no resulta posible la revocación de una sentencia absolutoria en la segunda instancia efectuando una nueva valoración de las pruebas personales y analizando únicamente la documentación obrante en autos.

Discrepamos radicalmente de esta opinión ya que lo que la doctrina Constitucional afirma es que no se puede revocar una sentencia absolutoria basada únicamente en pruebas personales que el Tribunal de apelación no ha presenciado, sin que ante el mismo se reproduzca dicha prueba. Pero no debe olvidar la apelante que en este caso, no existe discrepancia sobre los hechos, no hay pruebas personales que valorar pues el apelado ha reconocido su autoría en el texto presuntamente injurioso y la discrepancia radica únicamente sobre la calificación jurídica de la conducta; por este motivo la decisión del Tribunal no vulnera la doctrina sentada en la STC Pleno 167/2002, sostenida desde el año 1992 por este Tribunal, dado que el acogimiento del motivo se debe esencialmente a razones de naturaleza jurídica, y la diferente valoración que se ha hecho no es de las pruebas personales, ni siquiera de los hechos, sino únicamente de su tipicidad penal.

TERCERO.- En cuanto al fondo, debemos señalar en primer lugar que los hechos a que se contrae la denuncia hacen referencia a determinadas expresiones que se contienen en una carta al director aparecida en el periódico La Nueva España de Gijón en su edición de fecha 17 de febrero de 2005 suscrita por el denunciado Blas en contestación a una carta precedente firmada por el apelante Carlos Alberto, misivas ambas que se inscriben en la polémica existente entre las partes en relación a la gestión del Centro Asturiano de la Habana.

Un nuevo análisis de la valoración jurídica (que no probatoria) efectuada por el Juzgador de instancia nos lleva a la convicción de que efectivamente pudo producirse un error por indebida aplicación del artículo 620-2 del Código Penal , ya que en la fundamentación jurídica considera el Juzgador que las expresiones referidas en la misiva consideradas en su contexto, no merecen un reproche penal por tratarse de alusiones vehementes expresadas para sostener su respectivo criterio.

La Sala no comparte esta afirmación por cuanto las expresiones que aparecen en el escrito tales como: "oscuro personajillo", "hazmerreír de todos", "torpe", "tienes menos luces que una lancha de contrabando", "como eres muy torpe esto a ti te queda muy grande", "estás gagá", "prepotente y mala persona", etc., por su propio significado gramatical, por ir dirigidas directamente a la persona del denunciante y por ser reiterativas, resultan desproporcionadas e innecesarias para efectuar una crítica, - vehemente o no-, de la labor desarrollada por el denunciante reflejando a todas luces un claro propósito ofensivo e insultante que sobrepasa los límites de la crítica y de la libertad de expresión puesto que están encaminadas únicamente a la finalidad de injuriar, máxime teniendo en cuenta la forma y circunstancias en que se produjeron mediante un texto publicado en un periódico de gran difusión en Asturias que fue deliberada y reflexivamente preparado, por lo que, cosa bien distinta es su publicación en un medio de difusión, a que se hubieran proferido en el calor de una simple discusión verbal en la que pudo aflorar con mayor medida la vehemencia y la falta de reflexión. La finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes expuestas revelan el dolo específico de injuriar buscado por el querellado que no se excluye ni justifica por el ánimo de crítica de conductas de personas que participan en actividades públicas ni en la respuesta a unas precedentes afirmaciones u opiniones del querellante.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la entidad de las expresiones proferidas y las circunstancias fácticas concurrentes no podemos reputarlas como graves sino simplemente como injurias leves subsumibles en el Art. 620.2 del Código Penal , por lo que únicamente en este sentido debe estimarse el recurso revocando la sentencia de instancia y condenando al acusado absuelto como autor de una falta de injurias de carácter leve (vejaciones injustas), a la pena de Multa de quince días con una cuota diaria de 12 euros, que se estima proporcionada a la entidad de la infracción, haciendo expresa reserva en favor de la parte apelante de las acciones civiles que derivadas de estos hechos le pudieran corresponder.

CUARTO.- Por último al resultar revocada la sentencia condenándose al acusado, carece de virtualidad el argumento sostenido por la representación de este último respecto a las costas, de forma que consecuentemente a lo expuesto resulta imperativa la aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada y condenar al acusado a las costas de primera instancia, que se calcularán como de un juicio de faltas.

VISTOS los artículos 239, 240, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Blas, y ESTIMANDO EN PARTE el interpuesto por la representación de Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 280 de 2006 de que dimana el presente Rollo, REVOCAMOS la misma en el sentido de condenar a Blas como autor responsable de una falta de vejaciones ya definida, a la pena de Multa de quince días con una cuota diaria de 12 euros, condenándole así mismo al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia que se calcularan como de un juicio de faltas y declarando de oficio las causadas en esta alzada.

Se efectúa en favor de Carlos Alberto expresa reserva de las acciones civiles que derivadas de los hechos enjuiciados le pudieran corresponder.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 23 de noviembre de 2007.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.