Última revisión
24/11/2008
Sentencia Penal Nº 210/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 17/2008 de 24 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LANZOS ROBLES, ANTONIO
Nº de sentencia: 210/2008
Núm. Cendoj: 33044370022008100322
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00210/2008
SENTENCIA Nº 210
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
Dª MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Sres. del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción de Llanes, seguidos por un delito de estafa procesal y otro societario con el número 42/07 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 17/08), contra Pedro Francisco con D.N.I. nº NUM000 , de 55 años de edad, hijo de Adolfo y de Cándida, natural de El Entrego y vecino de Llanes, de estado casado, de profesión veterinario, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, por la que no ha estado privado de la misma, representado por la Procuradora Dª Cristina García-Bernardo Pendás, bajo la dirección del Letrado D. José Carlos Botas García; y contra Carlos Antonio con D.N.I. nº NUM001 , de 56 años de edad, hijo de Antonio y de María, natural y vecino de Porrúa-Llanes, de estado casado, de profesión albañil, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, por la que no ha estado privado de la misma, representado por la Procuradora Dª Isabel García-Bernardo Pendás, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Gómez-Varillas Postigo; causa en la que han sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Sebastián , representado por el Procurador D. Rafael Serrano Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Ramón Bustillo Pérez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don ANTONIO LANZOS ROBLES y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: No se ha acreditado que los acusados Pedro Francisco y Carlos Antonio acordaran hacerse fraudulentamente con la explotación del negocio denominado "Residencia Hotel El Paraíso Canino S.L." y la circunstancia de que hubiese formulado demanda de desahucio por el último de los referidos contra dicha sociedad, fue debido al impago de rentas de alquiler del local. La acción de desahucio no fue enervada por falta de tesorería de la sociedad y Sebastián no atendió los requerimientos efectuados por su socio Pedro Francisco , sin querer adelantar con éste el dinero para cancelar la deuda, coincidiendo también el fallecimiento del socio Luis .
Pedro Francisco recibió las citaciones judiciales correspondientes a la demanda de desahucio promovida por Carlos Antonio , en el local de su negocio particular y ello debido a que, el que era objeto de juicio estaba cerrado y el suyo estaba ubicado en las inmediaciones de éste. Como el local estaba cerrado y teniendo conocimiento por parte del Ayuntamiento de Llanes del abandono en que quedaban los perros recogidos en una nave de la localidad de Porrúa, por parte de la Policía Local se comentó a Carlos Antonio la necesidad de que se hiciese cargo del cuidado de los animales, indicándole que debería encargar a un veterinario la realización de tales actividades, por lo que ante este situación, éste se puso en contacto con Pedro Francisco para llevar a cabo la recogida de animales, siendo efectuada la adjudicación a éste último, por parte del Ayuntamiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal y de un delito societario del artículo 295 del mismo Código en relación concursal del artículo 77 del repetido Código , designando como autor de ambos al acusado Sr. Pedro Francisco y del delito societario al acusado Sr. Carlos Antonio y no apreciando ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusieran las penas de 2 año y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con una cuota diaria de 7 euros, por la estafa y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito societario; indemnización al querellante en la suma de 6.000 € por parte del Sr. Pedro Francisco y de 1.100 € por parte del Sr. Carlos Antonio y solidariamente ambos, al mismo, en la suma de 3.000 €, además de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia al querellante y a los herederos de Luis respecto de las cuotas del préstamo por aval que en su caso haya reclamado la Caja de Asturias y costas.
TERCERO.- La acusación particular calificó definitivamente los hechos procesales como el Ministerio Fiscal pero estimando al Sr. Carlos Antonio también autor o subsidiariamente cómplice del delito societario, interesando se les impusieran las pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses a razón de 15 € diarios por la estafa y 2 años y 3 meses depresión por el delito societario; indemnización solidaria al querellante en la suma de 45.000 € y el Sr. Carlos Antonio , individualmente, en la duma de 1.980 €, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los cargos que sufra el querellante a resultas de la ejecución de títulos extrajudiciales derivados del procedimiento de ejecución nº 295/07 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llanes.
CUARTO.- Las defensas de los acusados interesaron su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no pueden fundar un fallo condenatorio.
Efectivamente, respecto de la estafa procesal la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 754/2007 (Sección 1), de 2 octubre "la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte"; debiendo reconocerse que "las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio" (S. de 9 de marzo de 1992 [RJ 19921946 ]).
Igualmente afirma esa Sala SS. 32/2002 de 14.1 (RJ 20022629) y 244/2003 de 21.2 (RJ 20032718 ), que la peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1 ), cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno".
Es más también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por vulneración de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (SSTS 493/2005 de 18.4 [RJ 20056849], 1980/2002 de 9.1 [RJ 2003958 ]).
En igual sentido la S. 878/2004 de 12.7 (RJ 20047475 ), recuerda que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el actual art. 250.2 CP [RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ].) ha sido ya tratada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra legislación en el año 1983 (RCL 19831325 y 1588), que se trataba como una figura más de la estafa, pero con una agravación especifica (arts. 528 y 529.2 ), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento (SSTS 794/97 de 30.9 [RJ 19976842], 457/2002 de 14.3 [RJ 20026685 ]). Particular explícita es esta última sentencia al señalar que han de concurrir los siguientes elementos:
1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;
2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;
3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS 1980/2002 de 9.1 [RJ 2003958 ]).
En definitiva la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal, lo que nada tiene que ver con los hechos objeto de querella y de juicio, por la que procede la libre absolución por tal delito.
SEGUNDO.- Respecto del delito societario, como tuvo ocasión de declarar esta misma Sección en Sentencia nº 157/03, de 29 de mayo , la doctrina científica coincide en señalar que la acción típica de estos delitos consiste precisamente en falsear determinados documentos sociales; es decir, la falta de verdad o autenticidad de esos documentos, es un componente ineludible de los tipos descritos en el mencionado artículo y quienes cometen este delito son, sin duda, falsificadores de documentos. Al igual que en el delito de estafa, en el que la idoneidad forma parte del engaño, a modo de riesgo implícito, objetivo y específico de provocar un error de consecuencias patrimoniales perjudiciales, también en el delito de falsedad societaria el riesgo de que se produzca un perjuicio patrimonial, aun sin mediar error, forma parte de la acción típica. Además, las falsedades han de ser de las denominadas falsedades esenciales, en el sentido de que lo esencial es la capacidad para producir un perjuicio económico: se trata de falsedades que además de ser idóneas para producir dicho perjuicio, han de estar dirigidas directamente a esta finalidad (dolo), y de ello se deriva la necesidad de que el documento societario falso haya entrado en la esfera del tráfico jurídico mercantil, considerándose esta idoneidad como la capacidad cierta de la acción para incidir en el tráfico económico de la sociedad, tratándose dicha idoneidad de una idoneidad material, no simplemente formal, porque sólo así pueden verse amenazados los bienes jurídicos protegidos, que son tanto el tráfico mercantil, como los intereses económicos de las sociedades, de sus socios y de las personas que se relacionan con ellos. A la vista de los anteriores requisitos que la doctrina establece, entiende esta Sala que en el presente caso no concurren en absoluto, según se desprende de las pruebas practicadas. Por lo que también procede la libre absolución respecto de este delito, lo que implica la declaración de oficio de las costas causadas (artículos 144 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a los acusados Pedro Francisco y Carlos Antonio de los delitos de estafa procesal y societario que se les imputaban en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente con instrucción de lo ordenado en el artículo 248.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fé.
