Última revisión
11/03/2008
Sentencia Penal Nº 210/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 98/2006 de 11 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 210/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo nº: 98/06-F
Diligencias Previas nº 848/2006
Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona
Procesado: Juan Antonio
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Enrique Rovira del Canto
Dª Ana Rodríguez Santamaría
Once de marzo de dos mil ocho
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 98/06, Diligencias Previas nº 848/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de los de Barcelona, seguido por el delito contra la salud pública contra el procesado Juan Antonio , mayor de edad, nacido en Marruecos el día 8 de agosto de 1955, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bagán Catalán y defendido por la Letrada Sra. Bertrán González. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Pilar Marzán, sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 848/2006, del Juzgado de Instrucción nº 24 de los de Barcelona y su Partido Judicial. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público el día de ayer.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de Juan Antonio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 50 euros y costas.
TERCERO.- Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.
CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación y la defensa elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.
QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos narrados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y en tipo su tipo básico, por no concurrir ninguna circunstancia agravante del artículo 369 Código Penal . De este modo, la acción enjuiciada, cuyos elementos serán objeto de estudio en párrafos posteriores, supuso un riesgo o peligro abstracto para la comunidad cuya salud, en sentido amplio, se ve amenazada por la existencia de las conductas comisivas referidas a esta infracción penal, al recaer sobre sustancias nocivas para el individuo en particular y, por ende, peligrosas para la sociedad en general. El objeto material del delito, piedra angular sobre la que se sostiene la acusación, es la heroína, según se acredita a través del análisis de la sustancia efectuado por el Laboratorio de Drogas del Ministerio de Justicia, que efectuó los correspondientes estudios en el objeto que le fue remitido para la práctica del mencionado análisis, y cuyo resultado obra al folio 39, dictamen nº 93926/06
El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Se trata de un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1.961 y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena el 21 de febrero de 1971 , ambos ratificados por el Reino de España. La heroína ha de calificarse legalmente como sustancia estupefacientes, incluida en la citada Lista I aneja al Convenio Único sobre estupefacientes, de lo que deriva su calificación legal como tal, cuyo tráfico se encuentra prohibido por el artículo 15 de la Ley 17/1.967, de 8 de abril, de Estupefacientes , a la que se remite el artículo 41 de la Ley 25/1.990, de 20 de diciembre, del Medicamento , y penalizado por el citado artículo 368 del Código Penal , en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el artículo 36.1,a) del citado Convenio Único. Las gravemente perjudiciales consecuencias que el consumo de la heroína provoca en el organismo humano, han llevado al Tribunal Supremo en numerosísimas sentencias entra las que puede citarse la número 1.743/2.003, de 22 de diciembre , a calificar esta droga como sustancia que causa grave daño a la salud, lo que incide de forma directa en la calificación jurídica del hecho, que debe por tanto ubicarse en el párrafo primero del artículo 368 del Código Penal .
SEGUNDO.- Junto al objeto material del delito, se cumple también en el presente caso el requisito objetivo del tipo penal enjuiciado, concretado en la conducta de venta de una papelina conteniendo heroína. En efecto, la comisión de la conducta típica por el acusado se acredita a través de la prueba practicada en el plenario con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de armas que rigen nuestro proceso penal. El acusado negó los hechos que se le imputaban por el Ministerio Fiscal y por tanto haber realizado venta alguna de papelina instantes antes de su detención.
Frente a esta versión exculpatoria, se alza con fuerza la de los agente de la Guardia Urbana de la ciudad de Barcelona que depusieron en el plenario, los cuales de forma coincidente, relataron como vieron directamente la transacción. En efecto, tanto el agente del citado cuerpo policial con TIP 23094, que estaba junto al agente con carné profesional nº 23091, como este mismo, relataron como observaron a una persona conocida de ellos por su condición de toxicómano que se introducía en la calle Hospital a paso ligero por lo que procedieron a efectuar una discreta vigilancia sobre el mismo, observando que se paraba junto al acusado y que hablaba con él y como le entregaba un billete de 20 euros a cambio de una bolsita conteniendo una sustancia blanca que se metió en la boca. Le siguieron y le pararon incautándole la sustancia y al dar positivo en el drogotest a la heroína procedieron a la detención del acusado. El tercer Guardia Urbana que depuso como testigo en el plenario, narró en plena conjunción con sus compañeros que él no vio la transacción porque hacía de pantalla para que sus compañeros pudieran vigilar y simplemente colaboró en la detención del acusado. No hubo por tanto ningún género de dudas en cuanto a la autoría de la venta de la papelina, porque lo vieron dos de los Guardias Urbanos. Por ello se considera que esas declaraciones testificales, de testigos directos que vieron el pase de la sustancia se convierten en prueba de cargo para el acusado y con fuerza suficiente como para desvirtuar su presunción de inocencia, sin necesidad de escuchar al comprador de la sustancia en ignorado paradero, sabiendo además lo difícil que supone tanta veces para un comprador la delación de la persona que le suministra.
TERCERO.- De los hechos declarados probados es responsable criminalmente el procesado en concepto de autor, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , al haber realizado por sí todos los actos tendentes a obtener el resultado delictivo. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que ni siquiera se alegan.
CUARTO.- En base a estas consideraciones, es aplicable por ello, a Juan Antonio , la pena de TRES años de prisión y la multa de 50 euros (el valor que habría alcanzado la droga incautada en el mercado según el precio declarado probado).
QUINTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado el pago de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Juan Antonio como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES años de prisión y multa de 50 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad para el caso de impago, con expresa imposición de las costas causadas. Dése a la droga y dinero intervenidos el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.

