Última revisión
04/03/2008
Sentencia Penal Nº 210/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 538/2007 de 04 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 210/2008
Núm. Cendoj: 17079370032008100162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACION Nº 538/07
CAUSA Nº 94/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 210/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona a cuatro de marzo de dos mil ocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la causa nº 94/07, seguidas por CONDUCCIÓN TEMERARIA Y
DESOBEDIENCIA, habiendo sido parte recurrente Mariano , dirigido por el Letrado Sr. Bonfill, y como
recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Mariano , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 381 del mismo texto legal y un delito de desobediencia del art.556 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del permiso de conducir vehículos a motor ciclomotores por 1 año y 6 meses y abono de costas y por el segundo a la pena de 6 meses de prisión , inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas.
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y a la Dirección General de Tráfico y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas. "
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Mariano , contra la sentencia de fecha 25-6-2007 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Mariano como autor de un delito de conducción temeraria y un delito de desobediencia grave a los agentes de la Autoridad, se alza su representación impugnando, en primer lugar la condena por el delito de conducción temeraria, alegando la infracción, por aplicación indebida, del artículo 381 del Código Penal aunque en el desarrollo del motivo se cuestiona la valoración de las pruebas efectuadas por el Juzgador de instancia, al considerar que las declaraciones de los agentes actuantes resultaron contradictorias y poco clarificadoras respecto a la existencia de situaciones de peligro concreto creadas por la conducción del acusado.
La impugnación ha de ser estimada.
En efecto, en primer lugar debe ponerse de relieve que los hechos probados no exponen ninguna situación de peligro concreto para las personas creada por la temeraria conducción del acusado. Así, en el inicio de la marcha de su vehículo por el acusado para detenerlo a 70 cm. del vehículo policial, no se describe ni una conducción que pudiera calificarse de temeraria, pues, por ejemplo, no se dice que se acercara al vehículo a gran velocidad, ni consta que se pusiera en situación de riesgo a los agentes, pues precisamente la detención del vehículo del acusado tan cerca del policial evidencia que ostentaba perfectamente su control. La declaración del agentes 9465 fue clarificadora de lo realmente sucedido, y es que lo que hizo el acusado fue, estando parado el vehículo policial, hacer una "pequeña arrancada" con su vehículo, dando golpes de gas hasta quedar a pocos cm. del coche policial, lo que ratificó el agente 9060 al manifestar que se acercó haciendo "avanzadillas de gas" sin llegar a tocar el vehículo.
La marcha atrás efectuada por el vehículo del acusado, que se dice causó peligro para las personas que se encontraban en la zona, no describe el peligro concreto exigido por el artículo 381 del Código Penal , en cuanto que no contempla que ninguna de esas personas tuviera que apartarse para no ser atropelladas por el vehículo conducido por el acusado, relatándose únicamente la existencia de un peligro abstracto.
Por último, el brusco frenazo que efectuó el acusado con su vehículo, fue precisamente para no colisionar con el vehículo policial al encontrárselo de frente interceptándole el paso, sin que se diga que fue el vehículo del acusado el que creó la situación de peligro circulando, por ejemplo, en dirección contraria, no produciéndose esa situación de riesgo a consecuencia de la conducción del acusado. El agente 9465 fue también clarificador al efecto cuando manifestó que el vehículo policial se cruzó un poco el la vía y que el vehículo del acusado circulaba en el sentido correcto.
Es en los fundamentos jurídicos en donde, de forma indebida, se expone la existencia de unas situaciones de peligro concreto para las personas, una que se habría producido antes de la intervención de los agentes y que, desde luego, en modo alguno podría fundamentar una condena del recurrente, pues ninguna persona que fuera testigo directo de esos hechos compareció en el juicio para relatarlos y los dos agentes actuantes se limitaron a decir que vía emisora recibieron el aviso de que un coche efectuaba una conducción temeraria y que, añadió el agente 9060, había niños en peligro, sin que conste que dicho peligro fuera concreto. La existencia de personas que se tuvieron que apartar para no ser atropelladas por el acusado y de al menos tres vehículos que tuvieron que efectuar alguna maniobra evasiva para no colisionar con el vehículo del acusado resulta expuesta en la fundamentación jurídica de la sentencia. Respecto a tales situaciones de peligro concreto debe ponerse de relieve, en primer lugar, que constan en los fundamentos jurídicos y no en los hechos probados y que aunque se admite completar los datos fácticos de los hechos probados con los que se consignan en los fundamentos jurídicos, tal complementariedad no puede utilizarse para, en contra del reo, dotar de tipicidad a un relato de hechos probados que resulta ser atípico. Pero es que, además, tal como se alega en el recurso, el Juzgador de instancia ha sustentado la existencia de esas situaciones de peligro en las manifestaciones del agente 9060 cuando el otro agente, que actuó conjuntamente con él, dijo no haber observado que ninguna persona o coche tuviera que haberse apartado para no ser alcanzado por el vehículo del acusado, cuando tales situaciones no se hicieron constar en la minuta policial en la que es lógico que por su relevancia que se hubieran consignado y cuando el agente 9060 fue muy impreciso al relatar esas situaciones, haciéndolo de forma genérica, elementos estos suficientes para cuestionar la realidad de esas situaciones de peligro que no fueron tomadas en consideración por el Juzgador, lo que determina la existencia de un error de valoración de las pruebas en que se sustenta la existencia de tales situaciones.
Otro dato a tomar en consideración es que los hechos probados de la sentencia reproducen de forma mimética los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, de forma que no describiéndose en los mismos las situaciones de peligro concreto expuestas en los fundamentos jurídicos de la sentencia, tampoco podría sustentarse en esas situaciones la condena so pena de vulnerar el principio acusaotorio.
El tipo de conducción efectuado por el acusado, sin duda, comportó un riesgo abstracto o potencial para otros vehículos y personas implicados en la circulación viaria ante la posibilidad de que pudieran sufrir algún daño, pero para la existencia del delito del artículo 381 del Código Penal es necesario que ese riesgo hipotético, abstracto o potencial se materialice, además, en un peligro concreto y real para personas determinadas sin que, por supuesto, sea preciso que llegue a producirse una lesión en su integridad física. Como indica la STS de 1 de abril de 2002 , debe crearse un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.
Ese peligro concreto no consta que se produjera en el caso enjuiciado por lo que procede revocar la sentencia para absolver al recurrente del delito de conducción temeraria por lo que resulta innecesario analizar las alegaciones impugnativas relativas a la imputabilidad del acusado.
SEGUNDO.- Se impugna también la condena por el delito de desobediencia grave a los agentes de la Autoridad propugnado su transformación a falta en atención a la disminución de las facultades del acusado a consecuencia de su dependencia a las drogas, la menor entidad de la desobediencia y la jerarquía de las que personas que emitieron la orden desatendida por el acusado.
Aprovechando la voluntad impugnativa del recurrente y aunque en el recurso no se interesa su absolución, la Sala considera que la conducta desarrollada por el acusado no es constitutiva ni de un delito ni de una falta de desobediencia, en tanto que, aunque no se diga en la sentencia, la el incumplimiento por el recurrente de la orden de pararse efectuada por los agentes y la posterior huida y consiguiente persecución de los agentes tenía por finalidad eludir la acción policial a fin de evitar ser sancionado por la conducción temeraria precedentemente efectuada de la que el acusado necesariamente tuvo que ser consciente y que motivó la actuación policial. Dicha finalidad es la única que se advierte lógica en atención a las circunstancias concurrentes.
La teoría del autoencumbrimiento impune sostiene la atipicidad de aquellas conductas de huida y desatención a las órdenes de los agentes de la Autoridad tendentes a la detención o identificación de una persona tras la comisión de una infracción, siempre que ese deseo de eludir la actuación policial no vaya acompañado de violencia física o resistencia activa, pues se estima que en estos supuestos es el comprensible deseo de eludir el castigo más que el menoscabo al principio de autoridad lo que motiva la conducta incumplidora de desatención a los designios de los gentes de la Autoridad, lo que constituye una manifestación del principio de inexigibilidad de otra conducta (STS, entre otras de 3-3-1998, 27-9-2000, 17 de junio de 2002 y 17 de julio de 2007 ).
No constando en el caso enjuiciado la causación de ninguna lesión o daño a los agentes que protagonizaron la persecución, debe absolverse al acusado del delito de desobediencia por el que fue condenado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano contra la sentencia de fecha 25-6-2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la causa nº 94/07 de la que este rollo dimana REVOCAMOS el Fallo de la meritada resolución, Y en consecuencia, ABSOLVEMOS A Mariano de los delitos de CONDUCCIÓN TEMERARIA Y DE DESOBEDIENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD por los que fue condenado, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada y las de la primera instancia.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
