Sentencia Penal Nº 210/20...re de 2008

Última revisión
06/11/2008

Sentencia Penal Nº 210/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 7/2008 de 06 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 210/2008

Núm. Cendoj: 36038370022008100336

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00210/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo: 0000007 /2008 J

Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de PONTEVEDRA

Proc.Origen:Proc. Juzgado Menores 0000465 /2006

SENTENCIA Nº 210

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ILMOS.SRES. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente

Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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PONTEVEDRA , a seis de Noviembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente Expediente

nº 465/06, dimanante del Juzgado de Menores de Pontevedra, por delito de robo con fuerza en las cosas, seguido contra el

menor Jose Ramón , defendido por el Letrado D. CARLOS HERMELO FERNANDEZ y representado por la procuradora

D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, siendo partes, como apelante, Jose Ramón , y, como apelado el

MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA .

Antecedentes

Primero: El Juez de JUZGADO DE MENORES N. 1 de PONTEVEDRA, con fecha 3 de abril de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Entre las trece quince y las catorce treinta horas del día catorce de marzo de dos mil seis, Jose Ramón , nacido el día 7.06.91, entró en el establecimiento JUCONS GALAICA, de la Avenida José María Castroviejo de Cangas de Morrazo, después de romper con un mazo la celosía de hormigón de una de las ventanas de la parte trasera, a la cual accedió descolgándose desde el patio trasero de su propia casa y, una vez dentro, y movido por la intención de obtener un beneficio económico, tras registrar las oficinas halló en el cajón de una mesa un total de cuatro mil euros que hizo suyos, abandonando el local por el mismo sitio. Pocos días después el menor adquirió con este dinero una cantidad indeterminada de hachís, por un importe de trescientos euros, que luego distribuyó entre terceras personas vendiéndolo en pequeñas porciones".

Segundo: La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo imponer e impongo a Jose Ramón , la medida de INTERNAMIENTO EN CENTRO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO POR UN PERÍODO DE DOCE MESES, DE LOS QUE DIEZ SERÁN DE EFECTIVO INTERNAMIENTO Y DOS DE LIBERTAD VIGILADA".

Tercero: Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del menor, que fue admitido y, practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con asistencia de las partes.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El menor expedientado recurre la sentencia de fecha 3-04-2008 dictada por el Juzgado de Menores de Pontevedra invocando los siguientes motivos de impugnación:

1.-Falta de motivación suficiente e incongruencia omisiva, en cuanto no se pronuncia sobre pretensiones efectuadas por el recurrente, cuales fueron: a) la concurrencia de la eximente de miedo insuperable en la actuación del menor recurrente; b) la participación en los hechos y consecuente responsabilidad de quien actuó en el juicio como testigo Hugo ; c) la deducción interesada para proceder por delito de falso testimonio contra el referido Hugo por las declaraciones que prestó en la causa.

Ninguna de las infracciones denunciadas concurre, analizado el contenido de la sentencia apelada.

A) En cuanto a la concurrencia de eximente completa o incompleta de miedo insuperable.- No existe incongruencia omisiva alguna.

La sentencia, con argumentos escuetos, pero suficientes dado que exponen la ratio de la decisión que avalan, la excluye claramente.

Se recoge al efecto en el fundamento de derecho Primero, que los hechos fueron expresamente reconocidos en el acto de la Audiencia por el menor expedientado, "si bien no ratificado dicho reconocimiento por el letrado del menor, aduciendo el miedo insuperable de éste, que solo tiene como soporte la declaración del menor, y en último caso la declaración de uno de los guardias civiles que lo encontró nervioso. Pero Hugo , ha negado tal situación, manifestando incluso que tenían buena relación y que incluso después de los hechos el menor expedientado (que por cierto ya ha sido condenado en dos ocasiones por delitos contra la propiedad), le había visitado en su casa".

El rechazo de la eximente o de cualquier atenuación por dicha causa resulta meridiano en la referida argumentación, que pone de manifiesto la falta de prueba de cualquier situación de temor determinante de la comisión de los delitos por el menor.

Rechazada en la argumentación, no constituye vicio de nulidad de la sentencia el que no se recoja expresamente en su fallo la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, pues tal pretensión de la parte ha sido claramente desestimada y debidamente tratada exponiendo el juzgador la razón de su decisión.

En este sentido huelga citar la abundantísima doctrina constitucional conforme a la cual motivación suficiente no equivale a motivación extensa, sino a aquella que, aún escueta, expresa la "ratio decidendi" de la decisión, lo que se cumple en el presente caso.

B) En cuanto a la ausencia de un pronunciamiento atinente a la intervención en los hechos de Hugo , tampoco concurre incongruencia omisiva alguna.

En el propio acto de la Vista oral en apelación, el Letrado del menor expuso que Hugo , mayor de edad y que según dicha parte recurrente habría tenido participación punible en los hechos, se encuentra sometido al correspondiente procedimiento ante los órganos jurisdiccionales penales.

Es evidente, que tanto un pronunciamiento en la jurisdicción de menores acerca de su intervención en los hechos; jurisdicción incompetente para juzgar a mayores de edad y ante la que no compareció, evidentemente, como encausado, resultaría tan manifiestamente improcedente e ilícita, que su falta de consideración no requiere argumentación alguna.

c) En cuanto a la falta de deducción de testimonio respecto a las declaraciones vertidas por Hugo . Por los mismos argumentos ya expuestos, carece de relevancia la omisión de un pronunciamiento expreso al respecto.

Su tácito rechazo es evidente tanto por su improcedencia ante la situación procesal del referido, como por los propios términos de la sentencia al haber tomado en cuenta, dándole por tanto credibilidad, la declaración que Hugo efectuó, para argumentar la falta de acreditación de una situación de temor en la actuación del menor.

2) Como segundo motivo de impugnación alega el recurrente falta de motivación en cuanto a la concurrencia del delito continuado contra la salud pública. Dice el recurrente que no se explica ni una sola razón por las que el Juzgador considera acreditada la participación del menor en dicho delito.

A la vista del contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, se comprueba nuevamente la sinrazón de tal denuncia.

El juzgador tras relatar en los hechos probados aquellos que constituyen el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP por el que el menor es expedientado, argumenta en el fundamento de derecho primero que "los hechos declarados probados lo han sido por la declaración del propio menor durante la instrucción del procedimiento y además expresamente reconocidos en el acto de la Audiencia por el menor expedientado". Valorando a continuación otras declaraciones como las testificales de Hugo y la de uno de los Guardias Civiles para descartar en la actuación del menor el miedo insuperable.

Es así que el juzgador recoge también motivación suficiente en cuanto a la prueba de los hechos y al criterio valorativo aplicado, dando a conocer la razón por la que consideró tales hechos acreditados y ninguna falta de motivación existe.

A continuación, se efectúa en el recurso una interpretación de las pruebas distinta de la que realizó el juzgador, pretendiendo sustituir con ella, la valoración en conciencia que en uso de su soberana facultad efectuó el juez a quo, por un- lógicamente- interesado y parcial criterio, sin que se demuestre en el empeño error notorio alguno que pudiera fundamentar la rectificación del criterio valorativo del juez de instancia tanto en relación a los hechos conformadores de los delitos enjuiciados, como a aquellos excluyentes de una situación de miedo o temor que hubiera determinado la actuación del menor.

En definitiva, no existe error alguno en la valoración de las pruebas efectuadas por el juzgador de instancia cuyo criterio, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, que presenció y practicó con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad debe ser por norma general respectado, al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia de tal inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De modo que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial el criterio valorativo del juez de instancia únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio; lo que como se ha expuesto, no se da en este caso.

SEGUNDO.- No existen méritos para efectuar un especial pronunciamiento en costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón , contra la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2008, por el JUZGADO DE MENORES N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento de que dimana el presente rollo, y confirmar dicha resolución, sin hacerse un especial pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, archivándose este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

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