Sentencia Penal Nº 210/20...ro de 2009

Última revisión
03/02/2009

Sentencia Penal Nº 210/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 217/2008 de 03 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 210/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009100053

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VEINTE

BARCELONA

Rollo Apelación nº APPRA 217/ 08

Procedimiento Abreviado nº 38/ 08

Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell.

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez.

Dª. Mª Carmen Zabalegui Muñoz.

D. Francisco Orti Ponte.

En la ciudad de Barcelona a 3 de febrero de 2009 .

SENTENCIA Nº 210/09

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 217/ 08 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 38/ 08 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo parte apelante Alexander asistido del Letrado Sr/ Sra. Nuñez Morales y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11. 2. 2008 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :" Condeno a Alexander como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171. 4 del C. P a la pena de seis meses de prisión, accesorias legales, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 20 meses y que el condenado no se aproxime a Isabel , ni a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente a una distancia no inferior a 1000 metros por un período de 30 meses y prohibición de comunicación por cualquier medio con la Sra. Isabel por igual espacio de tiempo y costas (...)"

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Alexander en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos solicitados en su escrito de recurso y que se dan por reproducidos.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

Hechos

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Causa verdadera sorpresa el presente recurso de apelación ya que la sentencia de primera instancia ha sido dictada por conformidad de las partes. Así en el antecedente de hechos segundo consta textualmente: " ... el acusado y el Letrado defensor se va a mostrar conforme con la penalidad y SSª va a dictar sentencia in voce en los mismos términos interesados por el Ministerio Fiscal si bien con la reducción obligatoria de un tercio previsto en el art. 801. 2 de la LCRim y como ninguna parte va a mostrar intención de recurrir la sentencia, se va a decretar la firmeza de la misma".

El recurso de apelación debe ser desestimado sin necesidad de entrar a resolver sobre las cuestiones planteadas y ello porque no cabe recurso de apelación contra las sentencias dictadas de conformidad.

Tal y como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, así la sentencia de 6 de marzo del 2000 (RJ 2000 1116 ) en la que textualmente se dice "la jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretando la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, reconociendo un cierto carácter de disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. Se ha señalado que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado el juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio favor rei, lo que es más discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (ver sentencias 4 de diciembre de 1990 [RJ 1990 9404], 30 de septiembre de 1991 [RJ 1991 6653] y 30 de octubre de 1992 [RJ 1992 8560 ]), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley" y continúa declarando "por estas razones esta Sala ha declarado como criterio general, que las sentencias por conformidad no admiten la impugnación casacional (sentencias de 9 de mayo de 1991 [RJ 1991 3614], 19 de julio de 1996 [RJ 1996 6070] y 27 de abril de 1999 [RJ 1999 3326 ]) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalado por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las circunstancias fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de la seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir otros hechos y la calificación conformada", por tanto y a la luz de dicha doctrina jurisprudencial, es incuestionable que se ha de desestimar el recurso planteado.

En el mismo sentido SSª de 28 marzo 1989 (RJ 1989 4036) (Ponente Excmo. Sr. Móner Muñoz) y 4 octubre 1989 (RJ 1989 7607) (Ponente Excmo. Sr. García Ancos), pueden señalarse como conclusiones extrapolables al recurso de apelación en el Procedimiento Abreviado: primero, que la conformidad del acusado con anuencia del defensor es un acto procesal de disposición que tiene el efecto de interrumpir la celebración del juicio para provocar, sin mas trámite, el pronunciamiento de la sentencia, lo que no impide la posibilidad de que el órgano sentenciador pueda absolver, si estima que los hechos no son delictivos, resolución que entonces puede ser recurrida por la parte acusadora, de igual manera que si impone pena superior a la pedida puede ser impugnada por el acusado; segundo, que si se dicta sentencia en absoluta coincidencia con la acusación no puede ser entonces recurrida ni por las acusaciones ni por el acusado, a quien no es dable ir contra sus propios actos («nemine licet adversus sua pacta venire et patere legem quam ipse fecisti»); y tercero, que la maniobra consistente en recurrir un pronunciamiento que se ajustó plenamente a lo conformado por las partes supone manifiesta infracción del principio de lealtad procesal, que como sustrato básico ha de regir toda contienda suscitada ante los Tribunales de Justicia, principio a su vez impulsor tanto de la contradicción como de la igualdad que, completando aquél, conforman las garantías elementales del proceso penal.

TERCERO.- Debe recaer en esta alzada el recurso de apelación interpuesto, confirmando en consecuencia la resolución recurrida.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Sabadell, con fecha 11 de febrero de 2008 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 12.02.09 doy fe.

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