Última revisión
12/11/2009
Sentencia Penal Nº 210/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 139/2009 de 12 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 210/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009100389
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00210/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000139 /2009 -M
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000467 /2008
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a doce de noviembre de dos mil nueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 139/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 467/08, sobre amenazas y en el que es parte como apelante Pascual , representado por el Procurador Sr. JAVIER ALMON CERDEIRA y defendido por la Letrada Sra. TERESA REPRESAS REPRESAS y como apelados Cristina representada por la Procuradora Sra. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR, y asistida del Letrado Sr. PABLO ESPINOSA DE SOTO y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 14.01.09 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que el día 25 de mayo de 2005.
Pascual se encontraba en la carnicería que regenta en la plaza de abastos en Ponteareas, y en la parte interior de la misma se dirigió hacia su esposa, Cristina esgrimiendo un cuchillo grande, lo que produjo en Cristina una situación de temor, por lo que marchó del lugar sin volver al mencionado puesto.
El 19 de julio de 2006, sobre las 14,45 horas, encontrándose Pascual en el domicilio común, sito en DIRECCION000 , NUM000 , Ponteareas, donde también estaba su esposa, se inició una discusión entre amos, en el curso de la cual Pascual agarró a Cristina y la empujó contra la encimera de la cocina, le dijo puta, zorra, xa estás no tobal, hija de puta; levantó los puños en además de golpearla sin llegar a hacerlo y la zarandeó.
A consecuencia de estos hechos, Cristina sufrió contusiones en ambos brazos y una erosión lineal en el lado derecho de la base del cuello en unos 10 centímetros de longitud, precisando para su curación primera asistencia y cuatro días, sin que le hayan restado secuelas".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Pascual como autor de n delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171,4 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y prohibición de aproximación a Cristina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre en un radio de200 metros y a comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 1 año y 6 meses; y como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el articulo 153,1 y 3 del Código Penal , a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día y prohibición de aproximarse a Cristina , a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, en un radio de 200 metros y comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 2 años; así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación articular, debiendo indemnizar a Cristina en la suma de 116,16 euros por las lesiones causadas".
TERCERO.- Por la representación de Pascual , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Pascual , recurre en Apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito de Amenazas Leves y un delito de Maltrato familiar, alegando respecto del delito de Amenazas, error en la valoración de la prueba, toda vez que estima que las declaraciones de la víctima no pueden ser tenidas como prueba hábil y bastante para sustentar la condena y desvirtuar el principio de presunción de inocencia, dado que adolece de ambigüedades y contradicciones y no hay ninguna constatación objetiva de la existencia del hecho e infracción de la norma penal aplicable, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente.
SEGUNDO.- Respecto a la valoración atribuible a la exposición de personas en quienes concurre la condición de perjudicado, el TS, en Sentencias 1305/2004, de 3 de diciembre y en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 , ha señalado que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que la propia Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), añadiendo que es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.
En el presente caso, es indiscutible que las relaciones entre la ofendida no eran del todo buenas, pero aunque ello no afectase a la credibilidad de su testimonio, es lo cierto que su relato no viene corroborado de dato periférico ajeno a su propia manifestación, ya que no podemos estimar tal el de los hijos que refieren tan solo lo que su madre le cuenta y aunque hacen referencia al estado de nerviosismo de esta, no puede afirmarse que sea como consecuencia de la intimidación con el cuchillo o del propio deterioro de la relación o de su determinación de no continuar trabajando en la carnicería, y, por otra parte, el testigo que trabaja en el mercado, enfrente del puesto en el que supuestamente ocurrieron los hechos, afirma no haber visto altercado alguno entre las partes y añade que la perjudicada no recabó en ningún momento su ayuda, lo que hace surgir la duda sobre la certeza de los hechos y determina que el Tribunal no pueda llegar a una convicción firme sobre lo que se declara probado, lo que, en ningún caso, puede resolverse en contra del reo, procediendo, por tanto, la absolución del acusado.
Sin embargo, respecto del delito de Maltrato, deben rechazarse las alegaciones del recurrente pues en la Sentencia de instancia se valoran las declaraciones de la víctima, víctima que reúnen los requisitos exigidos por TS y TC para ser considerada prueba de cargo por su credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación y que están avaladas por una serie de corroboraciones objetivas como son el informe médico forense que refleja unas lesiones compatibles con el mecanismo de producción de las mismas expuesto por la lesionada y las manifestaciones de los hijos que apreciaron el arañazo en el cuello y las marcas en los brazos de su madre, no existiendo constancia de que se haya incurrido en error en la valoración de la prueba, procediendo la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Javier Almón Cedeira en nombre y representación de Pascual contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Pontevedra, que se revoca, debiendo absolver a Pascual del delito de Amenazas leves por el que fue condenado, manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia impugnada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

