Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 210/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 27/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL
Nº de sentencia: 210/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº27/10
SENTENCIA NUMERO 210/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESúS MARTíNEZ ABAD
D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
En la Ciudad de Almería, a diecisiete de Junio de 2010
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 27/10, el Procedimiento Abreviado número 500/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1de Almería, por delito de calumnias y otro injurias, siendo APELANTE D. Adriano , representado por la Procuradora Dª. Isabel Sánchez Reche y defendido por el Letrado D. Alfredo López Hidalgo y el responsable civil Directo, GRUPO FINANCIERO DOS S.L., y APELADO Cesareo , representado por la Procuradora Dª María Alicia Tapia Aparicio y asistido por el Letrado D. Sr Hernández Miguel, siendo parte Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 29 de octubre de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:" Que Adriano , mayor de edad y sin antecedentes panales, remitió al Diario de Almería, con intención de su publicación, un nota de prensa que fue publicada en su edición de 11 de junio de 2003, en la que refiriéndose a Cesareo en su condición de Alcalde de Nijar, afirmaba entre otras cosas que "era un delincuente" y "un cacique".
Posteriormetne, en una entrevista que se pubicó en el mismo diario, y en su edición de 29 de abril de 2004, se reafirmó en las declaraciones mecionadas".
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Adriano como autor de un delito ya definido de injurias graves con publicdad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a diez meses de multa a razáon de seis euros por día y al pago de de las costas procesales;fcon indemnización al perjudicado Cesareo de la suma de doce mil euros, más sus intereses legales al pago; con responsabilidad civil directa de Grupo Inversor Finaciero Dos S.L., siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia".
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se decrete la nulidad del juicio, procediendo a celebrarlo con la presencia del acusado, de no ser acogida dicha solicitud se revoque la Sentencia dictando otra en la que se absuelva al acusado, o alternativamente se condieren los hechos como falta, siendo prácticametne testimonial la indemnización a conceder del delito de injurias que se le imputaba y subsidiariamente se le condene por una falta de injurias leves del art 620 CP , por las razones expuestas en dicho escrito.
El apelante Grupo Inversor Finaciero Dos S.L solicta se revoque la sentencia apelada y se declare la inexistencia de deltio de injurias y la protección consitucional del derecho de información ejercido por el diario de Almería, con imposición de costas a la parte contraria.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando la parte apelada la confirmacion de la sentencia impugnada.
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 14 de Junio de 2010 para votación y fallo.
Hechos
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia recurrida se alzan la representación del acusado y de la responsable civil directo alegando: 1º)Violación del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la defensa al denegar el juzgador al querellado casi la totalidad de pruebas solicitadas por su defensa y denegar otra inicialmente concedida y luego denengada. 2) Haber celebrado el juicio en ausencia justifica del acusado y sin haberlo citado personalmente. 3) Infracción legal por la Sentencia al proteger el derecho al honor frente al derecho a la información ejercido por el acusado, lo que en ningún caso se justifica atendiendo a la jursprudencia del TS y TC, los hechos probados no son constitutivos de un delito de injurias graves. 4) Insuficiente justificación de la indemnización impuesta.
Resuelto el primero de los motivos por auto dictado el 12 de febrero de 2010 en el que se desestima la petición de la practica de pruebas en esta alzada, entramos a conocer las cuestiones planteadas en la segunda alegación en la que se pide declaración de nulidad del juicio celbrado el día 29 de octubre de 2009 por indefensión y acuerde la repetición en su presencia, al haberse vulnerado lo establecido en el artículo 786.1 de la LECr . y artículo 24.1 de la CE ., por haberse celebrado el acto juidicial en ausencia justificada del acusado y sin haberlo citado personalmente, encontrandose el acusado convaleciente de una operación y existiendo una prescripción facultativa que le recomienda permanecer en reposo por graves riesgos.
A este respecto ha de recodarse que con fechas 9 de septiembre y 1 de octubre de 2009 se suspendió el juicio por no comparecer el acusado, en la segunda suspensión se fijó el día 29 de octubre, a las 9,15 horas, para la celebración del juicio, quedando en el mismo acto citadas la partes. La representación de D. Adriano presentó un escrito el día 23 octubre siguiente pidiendo se suspendiera la vista oral del día 29 de octubre de 2009 y se señalara de nuevo vista por razón de enfermedad del acusado o alternativamente se celebrara por videoconferencia desde Madrid, aportando un informe clínico, del día 22 de octubre 2009, en el que se informa que el acusado ha presentado cierta mejoría, se reduce tto. con clexane a 80mg/día para resolver el problema del sangrado nasal, recomendándose reposo hasta cese de sangrado. Con fecha 26 de octubre 2009 el Juzgado dicta y notifica a la representación del acusado una providencia admitiendo el citado escrito y resolviendo que visto su contenido, no se accede a lo solicitado en el mismo al no existir una causa suficientemente justificada. El acusado no comparece al acto del juicio del día 29 de octubre, el Juez da cuenta del escrito previo y su resolución, el Ministerio fiscal pide la celebración del juicio y las demás partes no alegan nada. La defensa reproduce petición de anterior acto previo.
Ante tales antecedentes hemos de rechazar el motivo de indefensión y nulidad alegados, pues, si bien el informe médico recomienda que D. Adriano guarde reposo, ello no implica que esté justificada su incomparecencia al acto del juicio, pues, del mismo no se deduce que no pueda desplazarse y asistir al acto del juicio. Tampoco podemos estimar que exista indefensión por que no esté citado personalmente al juicio. Aunque la policía local de Madrid no le notificara personalmente la fecha del juicio por no encontrar a nadie en su domicilio, pese a reiterar el intento, sin embargo, en el acto de la suspensión del día 1 de octubre de 2009 el Juez citó a las partes para la celebración del juicio para las 9,15 horas del día 29 de octubre y, si bien el acusado no estaba presente, es manifiesto que tuvo perfecto y exacto conocimiento de tal decisión judicial, esto es, sabía que tenía que comparecer a las 9,30 horas del día 29 de octubre en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería para la celebración del juicio. Así se pone en evidencia por el hecho de que su representante presentara el día 23 de octubre de 2009 un escrito pidiendo la suspensión del juicio del día 29 y que se procediera al realizar nuevo señalamiento o alternativamente se celebrara por video conferencia, alegando motivos de salud del acusado y aportando para un certificado médico con fecha del día anterior para justificar tal petición. A los anteriores motivos para desestimar la alegación de indefensión se agregan los de no haber recurrido en el momento procesal oportuno la providencia que acordaba desestimar la petición de la suspensión del juicio y el que no se elevara el correspondiente protesto cuando, en las cuestiones previas del acto del juicio, el Juez decide su celebración en ausencia del acusado, a solicitud del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular y oída la defensa, por estimar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento.
SEGUNDO.- En el motivo sustantivo central, alegan la defensa del acusado y del responsable civil directo, infracción legal en la Sentencia al proteger el derecho al honor frente al derecho a la información ejercido por el acusado. Entienden que conforme la jurisprudencia del TS y TC los hechos probados no son constitutivos de un delito de injurias graves. En sínstesis la defensa del acusado argumenta que las manifesaciones de D. Adriano están amaparadas por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión e información del artículo 20.1 a) y d) de la C.E . Se trata de un artículo periodístico publicado en el Diario Almería en el que se refejan unas manifestaciones, como consecuencia del periodo electoral municipales de Nijar, teniendo el denunciante el cargo de Alcalde en Funciones, en el que el denunciado únicamente por intención de informar, expuso lo que estimó conveniente o su punto de vista, en donde incluyó las palabras supuestamente injuriosoas "delincuente" debido a que el alcalde en funciones ha sido objeto de varios procedientos Contenciosos Administrativos en los que en todos ha resueltado condenado. Tales expresiones carecen de ánimo injurioso, están realizadas en un ámbito de controversia política a raíz de las elecciones y del cambio en el equipo de gobierno municipal. El término "delincuente" no tiene la entidad suficiente para menoscabar gravemente la fama, el crédito o interés del denunciante por lo que en todo caso estamráimos ante una vejación injusta de carácter leve, un insulto que constituye una falta.
A su vez la representación del Grupo Finaciero Dos S.L. alega (en síntesis) que la sentencia viola el derecho a la información ejercido por el periódico, otorgando la Sentencia una protección al derecho al honor del apelado que en ningún caso se justifica. La jursiprudencia sólo considera delitos las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidos en el concepto público por graves. La injurias que consistan en la imputación de hechos no se consideran graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. La actuación enjuiciada consiste en la publicación de una entrevista con el querellado D. Adriano a través de El Diario de Almería en la que califica al exalcalde de Nijar como un "delincuente y cacique" y posteriormente en nota de presa inviada por el mismo se ratifica en sus declaraciones. En el presente caso existen una serie de actuaciones del Sr. Adriano , en su calidad de alcalde de Nijar, que están fuera de la legalidad, actuaciones por las que la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia, Sala Contencioso-administrativa condenan al Ayuntamiento de Nijar y declaran haber existido desviación de poder o nulidad de del acto o acuerdo administrativo. En este caso no se cumple el requisito de "conocimiento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad" por existir una serie de actuaciones fuera de la legalidad del alcalde que hacen sea lógico que un ciudadano del municipio le atribuya los calificativos de "delincuente y cacique". No se ha demostrado que dichas calificaciones hayan causado un perjuicio, lo que más le ha perjudicado son las imputaciones abiertas por delitos de corrupción urbanística en la presa local o en declaraciones del lider del partido de la oposición en el municipio que gobierna.
Por su parte la Sentencia recurrida motiva la condena al acusado por un delito de injurias graves con publicidad por entender que el ánimo de injuriar en el acusado se deduce no sólo por la reiteración y por la provocación de la publicidad de las expresiones que cita el acusado, sino esencialmente por el contenido de las mismas, en especial por la repetición en definirlo como delincuente ante la sociedad cuando es algo inncesario, pues si de una crítica a su gestión era lo que se trataba de hacer, sería suficiente con describir y narrar aquellas conductas que se condierasen reprochables.
Sin ánimo de tratar de contestar a todas las argumentaciones de ambos escritos de los recursos de apelación, pues se abordan cuestiones que exceden de los límites del debate procesal, en cuanto muchas de ellas constituyen consideraciones de principio u opiniones que estan fuera de la misión de este Tribunal por la vía del recurso que nos ocupa, en orden a los estrictos límites de su objeto, entrando a debatirlas ya sea compartiendo o disintiendo de las mismas. Deberemos ceñirnos a decidir si a la vista de las alegaciones que afectan a los hechos o a la disposición aplicada por el Juez, la Sentencia incurre en algún error de hecho o de derecho, ya por valoración incorrecta de la prueba, o por aplicación indebida del precepto penal.
El delito de injurias, que incide sobre el patrimonio moral de las personas, se caracteriza por una peculiar dinámica, de proferir o realizar palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial "animus" tendente a escarnecer o vituperar a otro. A la hora de subsumir una conducta en el tipo del art. 208 del C.P . habrá de estarse, para entender justificada la perpetración del delito, no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá que atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, por estar ausente el propósito de difamar.
Según reiterada y pacífica doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el nacimiento a la vida jurídica del tipo de injurias, en su doble modalidad de delito y falta -cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad humana viene condicionado a la concurrencia de dos requisitos o elementos, uno objetivo u ontológico, «la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación», de potencia y significado objetivamente ofensivo para agraviar (socialmente) a la persona a que se dirijan, y otro subjetivo, axiológico o finalístico, en cuanto que las frases o actitudes han de responder, además de a un dolo genérico (conocimiento y voluntad de la acción injuriosa), a otro específico que, superponiéndose a modo de «plus» sobre el genérico, tiende a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma se merece, conocido como «animus iniuriandi» que, por afectar a la intimidad de la persona y ser ingrediente anímico, eminentemente circunstancial por tanto, habrá de inferirse de las manifestaciones externas de la conducta del agente, así como de los datos de ocasión, lugar, tiempo y forma, y tantos otros que nos darán la pista para determinar y esclarecer la verdadera intención o propósito que movía al sujeto activo de la ofensa y que ayuda a fijar su entidad o importancia, así como la gravedad de la injuria Igualmente son indicativos de tal ánimo insultante e hiriente ciertos vocablos o expresiones que por su propio contenido gramatical se encuentra insito en ellos tal ánimo específicamente injurioso, poniéndose al descubierto con su simple manifestación, de tal modo que, cuando los vocablos o expresiones son empleados, corresponde al presunto ofensor demostrar y acreditar otro ánimo. Ya en la STS. de 9 de noviembre de 1.968 se dijo que "en la antijuridicidad tipificada del delito de injurias, se exige implícita, pero esencialmente para su existencia, la presencia del "animus iniuriandi", como elemento subjetivo del injusto, que se presume "iuris tantum" siempre que las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona revistan trascendencia difamatoria en sí mismas, por su significación gramatical, aunque cabe, en la apreciación jurídico-penal, la eliminación de esta presunción, si el agente que las causó llega a probar su desplazamiento por la presencia de otro ánimo, excluyente del injusto típico, con mayor entidad cualitativa, pues la concurrencia resulta imposible, quedando absorbido en tal supuesto la intención difamatoria o el dolo, por la superior importancia de otro deseo subjetivo; y para realizar la valoración apreciativa y comparativa indicada, ha de atenderse principalmente a las particularidades del supuesto contemplado, empleando un criterio relativo y circunstancial axiológico, sobre el grado y consecuencias de los ánimos, de acuerdo siempre con los elementos personales, y a la ocasión, modo, tiempo y lugar, sin adoptar soluciones de posible generalización, porque el casuismo domina en tan delicada materia. Así la jurisprudencia ha estimado que no concurre el delito de injurias cuando tratándose de una noticia, los responsables de la distensión actúan en el ejercicio legítimo de la información que como destaca el T.C. constituye elemento indispensable para la formación de una opinión pública libre que es condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos, inherentes al funcionamiento del sistema democrático. Ello no implica sin embargo, que el derecho a la información ostente una jerarquía absoluta que prive de contenido al derecho al honor sino que la información tiene unos condicionamientos que deben concurrir en todos aquellos supuestos en los que existe una colisión de derechos. Igualmente el derecho al honor constituye, sin embargo, un derecho fundamental constitucionalmente consagrado debiendo por tanto atenderse en caso de colisión a si la crítica o censura recae sobre la conducta pública y para distinguir lo que constituye información de hechos y conductas públicas de las afirmaciones vejatorias para el honor innecesarias para la información y formación de la opinión pública.
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa se centra la cuestión en analizar las circunstancias y valorar si son injuriosas las expresiones de "delincuente y "cacique" vertidas por el acusado y publicadas en Diario de Almería, donde remite un comunicado que es publicado el día 11 de junio de 2003 para informar sobre una querella por calumnias e injurias contra el alcalde de Níjar presentada ante los juzgados de Almería. En dicho comunicado después de referirse y explicar a los motivos de la querella afirma: "Por otro lado, Adriano asegura que el alcalde nijereño es un delincuente y que su único objetivo es que vaya a la cárcel", más adelante sigue diciendo " Adriano le acusa así mismo de "ser un cacique y de hacer ver a la gente que le hace favores". Con fecha 26 de abril de 2004 el mismo periódico publica unas manifestaciones del acusado en las que se reafirma que el alcalde de Níjar es "un delincuente" diciendo que se basa en dos sentencias judiciales emitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que resulta condenado el que fuera primer edil nijereño por distintas actuaciones promovidas en el municipio.
El análisis de las pruebas obrantes en el procedimiento ponen de manifiesto que las manifestaciones que hace el acusado no son hechas con motivo de la compaña electoral a las elecciones municipales entre el acusado y el alcalde en funciones, auque sea en el momento de campaña electoral, sino en el contexto de unas desavenencias y enfrentamientos entre ambos, en el que existen querellas de uno contra el otro, y litigios sobre la propiedad de bienes inmuebles entre el Ayuntamiento de Níjar, presidido por el querellante, y el Sr. Adriano . Es acertada y ajustada a derecho la calificación de injurias graves por Juzgado de instancia de los términos "delincuente" y "cacique" utilizados por el acusado contra D. Cesareo en su condición de alcalde de Níjar. Términos que no eran necesarios utilizar para poder informar sobre la querella que iba a presentar contra el querellante y que fueron pronunciados en deshonra, descrédito o menosprecio del querellante, revistiendo en sí mismos trascendencia difamatoria. Tales términos no contituyen un elemento que contribuya a formación de una opinión pública libre sobre los motivos de su querella. Las expresiones de "el alcalde nijereño es un delincuente" y "acusa al mismo de ser un cacique" no eran necesarias en su pretensión de llevar a cabo una información de la conducta irregular administrativa que atribuía al alcalde, ni para exponer los motivos de su querella contra el mismo. Tales expresiones son utilizadas cuando ha dejado de explicar los motivos de su querella y las vuelve a reiterar la segunda vez haciendo referencia a dos sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. Es manifiesto que la anulación de acuerdos y actuaciones administrativas de un Ayuntamiento por los Tribunales no implica la imputación de conducta delictiva a los componentes de dicho ayuntamiento que tomaron el acuerdo o realizaron la actuación. La expresión referida al ex alcalde de Níjar en la que se le llama "un delincuente" no puede ser justificada porque los tribunales contencioso-administrativos hubieran dictado sentencias anulando acuerdos y actuaciones del Ayuntamiento de Níjar, presidido por el querellante, tales irregularidades eran de carácter administrativo y en ningún caso son calificadas como delictivas. Igualmente nada ha acreditado el acusado de que el querellado haya realizado las conductas que le atribuye cuando lo califica como "cacique". Cabe deducir que tales expresiones fueron ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio del alcalde en funciones de Níjar, D. Cesareo , que fueron hechas con ánimo de injuriar y constituyen injurias graves contra su persona sin que el acusado haya probado otro ánimo que excluya intención difamatoria por la superior importancia de su deseo de informar la verdad de acuerdos y conductas irregulares del ayuntamiento presidido por el querellante.
TERCERO.- Si bien en la sentencia solamente se justifica la indemnicación de 12.000 eruos al perjudicado por la gravedad de los hechos. Entendemos tal indemnización concedida al actor por los perjuicios causados al mismo por la intromisión ilegítima en su derecho al honor está ajustada a la gravedad de las injurias, la gravedad de lo imputado y a que las mismas se hubieran vuelto a confirmar casi un año después. Los términos utilizados indudablemente produjeron un gran daño moral al actor, además ha de tenerse en cuenta que se hicieran con publicación en un periódico con disfusión en Almería Capital y provincia, donde el alcalde de la localidad de Nijar es conocido por gran número de personas y que en aquellas fechas se encotraba en campaña electoral como el propio acusado reconoce.
SEGUNDO.- Por lo expuesto ha de confirmarse la sentencia recurrida`, desestimando el recurso y condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Adriano Y DEL GRUPO FINACIERO DOS S.L. contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente la resolucion impugnada, con la condena en costas de esta alzada a los apelantes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
