Sentencia Penal Nº 210/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 210/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 147/2010 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 210/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100322

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA nº 210/2010

Palma, a veintiocho de junio de 2010

Vistas por Juan Pedro Yllanes Suárez, Magistrado de esta Audiencia Provincial, las presentes actuaciones de juicio de faltas

num. 318/09 procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Eivissa, rollo de esta Sección num. 147/10, en virtud del

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2010 por Dña. Maria José Roig Domínguez, en nombre y

representación de Guadalupe y de la entidad Línea Directa Aseguradora S.A, recibidas en esta Audiencia el

9 de junio de 2010, habiendo correspondido su conocimiento por turno de reparto.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 29 de abril de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Eivissa se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo de condenar como condeno a Guadalupe , como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes, prevista en el artículo 621.4 del Código Penal , a una pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y la privación del artículo 53 del Código Penal , y a la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses, así como al abono de las costas procesales.

Asimismo debo condenar y condeno en concepto de responsabilidad civil , y de forma solidaria, a Guadalupe , y a la entidad Aseguradora Línea Directa Aseguradora, a que indemnice, a Alonso , en la cantidad de 7666,17; y a Adela , en la cantidad total de 30.255,17 según el desglose recogido en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, salvo error u omisión , más el abono de los intereses legales recogidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

SEGUNDO. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes citadas en el encabezamiento de la presente resolución, dándose a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, sustituyendo en el hecho segundo "...durante 90 días..." por "...durante 51 días" y en el hecho tercero "...durante 150 días..." por "...durante 51 días..."

Fundamentos

PRIMERO. Se sustenta la pretensión revocatoria de la sentencia en un motivo, que se desdobla en dos concretas peticiones, cual es la infracción de precepto legal en la aplicación de la pena pecuniaria a la vista de la calificación de los hechos y por la incorrecta aplicación de las tablas del anexo a la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al determinar el importe del resarcimiento a satisfacer, en su caso, a cada uno de los denunciantes.

En referencia al primer motivo invocado en el recurso aparece en el primer fundamento jurídico la calificación de la conducta de Guadalupe como constitutiva de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.4 del Código Penal , sin ninguna otra consideración ni referencia legal, aunque de la pena impuesta parece que la acción imprudente se considera grave y el resultado lesivo menos grave en los términos del artículo 147.2 del Código Penal . Discrepo de dicha conclusión partiendo del respeto a lo descrito en los hechos probados de la sentencia en los que se hace referencia a una colisión por alcance que determina un resultado de lesiones agravado por anteriores padecimientos, pero atribuyendo a la denunciada una imprudencia de carácter leve al reseñar que omitió la diligencia reclamada atendidas las circunstancias, que no eran otras que detener su vehículo a tiempo, en el casco urbano de Eivissa, para evitar la colisión con el vehículo que le precedía en la circulación. En tales circunstancias la pena a imponer no puede superar los treinta días de extensión temporal máxima, según lo previsto en el artículo 621.3 del Código Penal , adecuado para reprochar la conducta de Guadalupe , por lo que debe estimarse la primera causa de discrepancia para imponer la pena de veinte días de multa, situada en el término medio del lapso legalmente previsto, con una cuota diaria de tres euros, respetando lo dispuesto en la resolución de instancia y al no constar especificada la capacidad económica neta de la conductora, siendo la suma impuesta adecuada a las exigencias del artículo 50.5 del Código y quedando reservada la cifra mínima de dos euros para quien se halle en situación cercana a la indigencia, lo que no consta sea el caso de la denunciada.

El artículo 638 del Código Penal , como se detalla en la sentencia, permite imponer las penas según el prudente arbitrio y considerando las circunstancias del caso y del culpable, lo que no exime al juzgador de instancia de la obligación de explicar en la sentencia las razones que le mueven a imponer una determinada pena y en una concreta extensión. Este ejercicio de motivación, vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca en el recurso, no aparece cumplido en lo que respecta a la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, aunque de la descripción fáctica que se contiene en la resolución de fondo que se impugna no resulta que la conducta de Guadalupe , que distrajo su atención de las concretas circunstancias del tráfico, sea tributaria de la pena privativa de derechos, máxime cuando nada se razona en la sentencia para justificar su imposición, por lo que este segundo motivo de discrepancia debe ser admitido y deberá revocarse la decisión dejando sin efecto la mencionada pena.

SEGUNDO. En lo que se refiere a las discrepancias con la responsabilidad civil declarada en la resolución, la esencial guarda vínculo con los días de incapacidad para la ocupación habitual de ambos lesionados, que la Juez "a quo", siguiendo el dictamen médico forense cifró en noventa días en el caso de Alonso y en ciento cincuenta días en el caso de Adela . En su informe el forense aclaró que se trataba de periodos de estabilización de las lesiones, si bien resulta acreditado por los informes de la agencia de detectives, aportados y ratificados en el plenario, que el día 30 de junio de 2009 tanto uno como otro denunciantes acudieron al negocio que regentan, por lo que interpretar que a partir de dicha fecha estaban aún impedidos para sus ocupaciones habituales resulta complicado, sin perjuicio de lo que luego añadiré respecto de Adela . Las fotografías unidas a los informes demuestran que la actividad más exigente de todas, la de acudir al lugar de trabajo, se desarrollaba ya el día 30 de junio, es decir cincuenta y dos días después de la colisión, por lo que los días impeditivos deberán ser cincuenta y uno, los comprendidos entre el 10 de mayo y el 30 de junio y el resto hasta la total curación, en la que se emplearon 90 y 150 días, deberán ser indemnizados como días no impeditivos.

Para que pueda reconocerse la partida indemnizatoria contemplada en la Tabla IV del Baremo, la que alude a la incapacidad permanente parcial, no se hace precisa ninguna declaración previa de incapacidad laboral en la Jurisdicción Social, quedando perfectamente explicada la naturaleza de dicho concepto en la Sentencia 49/2007, de 21 de marzo, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma , ponente Sra. De la Serna De Pedro cuando se especifica que: "El funcionamiento del factor corrector referido se asocia al concepto de actividad habitual; y es fundamental tener en cuenta que el texto, de forma correcta no se refiere a la profesión u oficio del lesionado, hablando de ocupación y actividad, que son conceptos de mayor amplitud. Por otra parte, el singular se emplea en un sentido comprensivo de la diversidad de actividades u ocupaciones del individuo. El factor opera siempre que la actividad ordinaria del individuo quede alterada de forma permanente, descomponiéndose la intensidad de esta alteración en tres grados que, con terminología tomada de la ordenación laboral, pero con caracteres propios -al aplicarse al instituto de la responsabilidad civil-, se enuncian como incapacidad parcial, total y absoluta.

Sobre la amplitud del concepto civil de incapacidad permanente se han pronunciado diversos autores, y debe tenerse en cuenta, por tanto, que al tipificarse este factor y definirse cada uno de sus tres grados o modalidades su virtualidad no se liga necesariamente a la ocupación laboral y productiva de la víctima, sino a su actividad habitual, de tal manera que el factor no viene determinado de la forma forzosa por la actividad profesional del lesionado, de la que incluso puede carecer, por razón de su edad, por razones personales o por razones socio-económicas. Como justificación de la amplia y coherente interpretación que se apunta debe subrayarse que la regla criteriológica 7ª del apartado primero del Anexo establece que, para la ponderación de los daños y perjuicios, se toman en consideración las circunstancias económicas, refiriendo éstas no sólo a las pérdidas de ingresos, sino también al menoscabo de la capacidad de trabajo; pero tomándose también en consideración las circunstancias familiares y personales de la víctima.

El factor corrector de la incapacidad permanente parcial queda literalmente reconducido al supuesto de que las secuelas limiten sólo de forma parcial la ocupación o actividad habitual del lesionado, pero sin impedir la realización de las tareas fundamentales de ella. El de la incapacidad permanente total opera cuando las secuelas impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del lesionado. Finalmente, el concepto de incapacidad permanente absoluta viene determinado por la existencia de secuelas que inhabilitan al lesionado para la realización de cualquier ocupación o actividad. Pero la cabal lectura de estas definiciones, extrapoladas impropiamente de la legislación laboral, ha de efectuarse atendiendo al grado con que quedan negativamente afectadas las diversas actividades de cada individuo, con referencia al momento previo al de la producción del accidente o, atendiendo en su caso, a las potencialidades de su futuro. Para captar los tres grados de incapacidad permanente, debe prescindirse del marchamo laboral de los conceptos utilizados y también de la expresión literal de las definiciones traídas a la tabla mediante el burdo mecanismo de reiterar las del derecho de la seguridad social, pero cambiando la palabra profesión por la referencia a la actividad u ocupación habitual. Los reflejos mentales condicionados por el uso de estos conceptos en el orden laboral pueden impedir reparar en que su contenido en el sistema es diverso, como conceptos estrictamente civiles que son; y padecen este error incluso quienes tienen conciencia de esa diferenciación.

Desde esta perspectiva bien puede apreciarse la existencia de una incapacidad permanente absoluta de carácter civil aunque el lesionado pueda desenvolver algún tipo de profesión, ya que con tal concepto quiere expresarse un altísimo grado de incapacidad para realizar la mayor parte de las actividades ordinarias de la vida, con exclusión de las estrictamente esenciales que son las que configuran el concepto de gran invalidez. Toda incapacidad permanente laboral es incapacidad permanente que desencadena el juego operativo del factor corrector; pero éste ha de aplicarse siempre que haya una "discapacidad" que, en su amplio sentido, incluye las actividades ordinarias de la persona, ocupando entre ellas lugar relevante las actividades de ocio y recreo, aunque no resulte afectada la actividad laboral. Hay así tres grados de incapacidad personal, que se miden en atención a la extensión e intensidad del efecto limitativo que comporta: hay una incapacidad de tercer grado, que es la incapacidad de menor entidad y a la que se denomina legalmente incapacidad parcial, aunque la esencia del concepto se liga más a la levedad que a la parcialidad; hay una incapacidad de segundo grado, que es la de intensidad intermedia y a la que se denomina legalmente incapacidad total; y hay finalmente una incapacidad de primer grado, que es la de mayor entidad y a la que se denomina legalmente incapacidad absoluta. A su vez, cuando una incapacidad absoluta o de primer grado afecta a las actividades esenciales del individuo, que queda privado de su autonomía, necesitando ayuda de tercera persona, estamos ante el concepto civil de la gran invalidez.

Por eso hay incapacidades laborales absolutas que civilmente han de reputarse sólo como totales. Si nos atenemos al sentido civil del concepto, se evita la injusticia de que pueda percibir la misma indemnización quien sólo ve afectada su actividad laboral y quien, además ve afectadas las actividades de su vida diarias.

Por otra parte y siguiendo el autorizado criterio de un cualificado sector de la doctrina científica la cuantificación de este factor queda sometida al arbitrio judicial, sin que haya de ser ajena a éste la real incidencia económica que haya de suponer la situación inhabilitante; circunstancia ésta que justifica la propensión a asignar las cantidades máximas, a las que debe llegarse igualmente cuando resultan negativamente afectadas de forma relevante las posibilidades de actividad extralaboral.

La idea cardinal es, como queda dicho, que los conceptos civiles de "baja" y de "incapacidad" no tienen que coincidir con los conceptos estrictamente laborales, aunque éstos queden comprendidos siempre en aquéllos. La baja y la discapacidad laborales son baja y discapacidad civiles; pero puede haber baja y discapacidad civiles sin que tengan, al propio tiempo, repercusión laboral. El artículo 137.3 del TR de la Ley General de la Seguridad Social establece que se entiende por incapacidad parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal

para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Pues bien, cuando nos movemos en el ámbito de la responsabilidad civil, nos situamos al margen de la órbita de la Seguridad Social y cualquier quebranto de la salud y aun las lesiones permanentes que repercutan deficitariamente en el desenvolvimiento de la normal actividad del sujeto se ha de estimar constitutiva de una "baja" y de una "incapacidad permanente parcial", sin que ésta se asocie precisamente a aquel grado de déficit". Trasladado lo expuesto al caso de Adela que duda cabe que la colisión y las consecuencias que se han derivado en su integridad física suponen un quebranto parcial de su capacidad para asumir las tareas diarias, siguiendo el dictamen del médico forense, y dicha limitación ha de ser resarcida, si bien estimando la excepción que se invoca en el recurso relacionada con la edad de la víctima, aunque sin perder de vista que se dedica a la explotación de un negocio propio, por lo que acudir automáticamente a la edad de 65 años para hacer el cálculo es gratuito y no debe acogerse. Estimo adecuada la suma de 5.824,33 euros situada en la cuantía máxima del tercio inferior de las cantidades reconocidas en el Baremo correspondiente al año 2009, ajustada a las inevitables disfunciones que se derivan del dato, recogido en los informes médicos unidos a las actuaciones, de que la lesionada tiene serias dificultades para levantar el brazo por encima de la vertical del hombro, lo que me remite a la realidad de la incapacidad cuya indemnización se reclama.

Finalmente se reclama que no sean de aplicación los intereses moratorios de la Ley de Contrato de Seguro, al no estar determinadas las cantidades a que debía ascender el resarcimiento, pretensión que carece de cualquier razonamiento que desvirtúe el plasmado en la sentencia de instancia acerca de la inactividad absoluta de la aseguradora para consignar cantidad alguna, por lo que la decisión de instancia ha de ser ratificada.

TERCERO. Las costas de este recurso habrán de ser declaradas de oficio tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Maria José Roig Domínguez, en nombre y representación de Guadalupe y de la entidad Línea Directa Aseguradora S.A, contra la sentencia de 29 de abril de 2010 del Juzgado de Instrucción número 1 de Eivissa , en sus diligencias de Juicio de Faltas 318/09, revocándola en el sentido de fijar la pena de multa en veinte días, dejar sin efecto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, limitar los días de impedimento para las ocupaciones habituales a 51 días en ambos casos, limitar la indemnización a recibir por Adela en concepto

de incapacidad permanente parcial a la suma de 5.824,33 euros, confirmándola en todos sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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