Sentencia Penal Nº 210/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 210/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 262/2010 de 26 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 210/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100200


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 262/2010

ASUNTO: 300550/2010

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 200/2009

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÓRDOBA

Apelante:. Jose Francisco

Abogado:.CRISTINA POLONIO LUQUE

Procurador:.PEDRO REGALON MONTORO

SENTENCIA Nº 210/10

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Córdoba a 26 de mayo de 2.010.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 200/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Uno de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 57/08, del Juzgado de Instrucción nº Tres de Córdoba, siendo apelante Jose Francisco , representado por el Procurador Sr. Regalón Montoro y asistido de la Letrada Sra. Polonio Luque, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Córdoba se dictó sentencia con fecha 22/03/2.010 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: "H E C H O S P R O B A D O SDe la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: Sobre las 11:30 horas del día 27 de octubre de 2007, el acusado, Jose Francisco , DNI n° NUM000 , nacido en Córdoba el 03-03-81, hijo de Rafael y Ana, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, en compañía de otro individuo no identificado, con intención de lucrarse, penetró en el interior del recinto de una obra en construcción que la empresa Eme Procelex tenía en la Avenida Cañito Bazán de esta capital, y, tras romper la alambre que ataba el vallado que protegía y delimitaba el recinto de la obra, entraron a su interior y se apoderaron de una bobina de cable de baja tensión BT 240 de aluminio valorada en más de 400 €. El acusado y su acompañante no lograron disponer de la misma porque cuando la arrastraban por la calle Maria Curie fueron interceptados por la Policía por lo que salen huyendo. La bobina fue recuperada y entregada a su dueño que nada reclama. Al advertir la presencia policial, el acusado huyó en el ciclomotor matrícula Q-....-QZZ , propiedad de su madre, Natalia , llevando como paquete al otro individuo. En su huída, dirección barriada Las Moreras, circuló a gran velocidad, con desprecio absoluto a las señales de tráfico, durante unos 400 metros circuló en dirección prohibida, circulando por zona peatonal, llegando a entrar en la zona de viviendas de los llamados Patios de La Voz del Pueblo y Pintor Juan Miró, los que se encontraban muy concurridos porque a esa hora de un sábado se celebraba un mercadillo en las proximidades. En su veloz huída por esas zonas peatonales y aceras estuvo a punto de arrollar a algunos peatones, a los que esquivó, y, en otros casos obligó a los viandantes a echarse bruscamente hacia un lado para evitar ser atropellados.".

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: "FALLO Se condena a Jose Francisco como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa ( arts. 238.2 del C.P. en relación con el 16 y 62 del CP) y como autor de un delito de conducción temeraria ( art. 381 del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 15/2007 ), sin circunstancias modificativas, a las penas, por el primer delito, de nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el segundo delito, ocho meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un año y seis meses de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores y pago de las costas. Notifíquese la presente sentencia al Fiscal, a las partes y a sus Procuradores (art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).Al tiempo de la notificación se les hará saber que esta sentencia no es firme porque contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el cual deberá formalizarse por escrito - con los requisitos que regula el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y presentarse ante este Juzgado de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.- Llévese el original de la presente al libro de sentencias y testimonio a las actuaciones para su notificación y cumplimiento.-Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Francisco , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El derecho a recurrir frente a una resolución judicial, en este caso una sentencia condenatoria dictada en el ámbito del denominado procedimiento abreviado, no es un derecho absoluto, pues si bien dicho derecho en el caso de autos tiene dimensión constitucional, también es de configuración legal, razón por la cual debe de deducirse con arreglo a los requisitos de postulación y forma legalmente exigidos.

Partiendo de lo anterior, que priva de alcance en esta alzada al escrito que el condenado presentó en el Juzgado en fecha 19 de abril (escrito, por ciero, incomprensiblemente suelto e intercalado en la causa), se ha de señalar que el recurso de apelación que debe de ser analizado es el que previamente, en representación del condenado, interpuso su representación procesal asistida de la correspondiente defensa técnica designada; defensa, sobre cuya actuación ninguna queja se deduce con anterioridad al dictado de la sentencia que nos ocupa.

SEGUNDO.- El referido recurso debe de ser desestimado.

Es cierto, en relación al delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa que se refleja en la secuencia a) del relato de hechos probados, que no existe prueba directa alguna, pero pese a ser ello así, no procede la estimación del recurso ni, por ende, apreciar el error de valoración probatoria que viene esencialmente a denunciarse.

Señaló la S.T.C. de 1 de diciembre de 1.998 , que la versión de los hechos ofrecida por el inculpado constituye un dato que el juzgador puede tener en cuenta, de forma que si bien la futilidad o el carácter estrambótico del relato alternativo del acusado no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficiente,si puede servir para corroborar su culpabilidad en conjunción con otras pruebas de cargo.

Esto precisamente es lo acaecido en el caso de autos, en el que, amén de la propia y desbocada huida puesta de manifiesto en la secuencia b) del referido relato, basta la lectura de los primeros párrafos del fundamento de derecho tercero de la propia sentencia apelada para advertir como se ponen de manifiesto una serie de indicios (arrastre de la bobina por la calle próxima al lugar de su sustracción, rotura del vallado mediante corte del alambre) plenamente acreditados, que con la rigurosidad que el derecho penal exige linealmente conducen al juicio de inferencia consistente en la participación del recurrente en el intento de sustracción, a lo cual nada empece el hecho, insistentemente alegado, de que mal pudo entrarse en horas de mañana en el recinto cercado ante la presencia de los numerosos operarios de la obra, pues, tal y como se desprende de una simple agenda, el día 27 de octubre de 2.007 fue sábado, y es un hecho notorio que los sábados no se trabaja en el ramo de la construcción, y así se sanciona en el correspondiente convenio colectivo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia.

Por ello, es decir, porque la prueba indiciaria puede desvirtuar la presunción de inocencia cuando, tal y como es el caso, de los hechos completamente probados, a través de un proceso mental acorde con las reglas del criterio humano, cabe deducir la participación del acusado en el delito objeto de acusación (STC de 17 de diciembre de 1.985, entre otras muchas, y SSTEDH de 7 de octubre de 1.988 y 20 de marzo de 2.001 ); máxime, tal y como antes anticipábamos, a la misma y su clara significación se une la rocambolesca e inverosimil versión ofrecida por el acusado, procede desestimar el recurso en el que se refiere al mencionado delito de robo.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria merece el recurso en lo referente a que el delito de conducción temeraria no ha sido acreditado.

La secuencia b) del relato fáctico ha sido establecida mediante una valoración de la prueba practicada que no puede considerarse errónea por el mero e interesado voluntarismo del recurrente, sino de plenamente razonable y motivada (penúltimo párrafo del fundamento tercero), y de dicha fijación fáctica palmariamente se deriva la creación de un peligro concreto para la vida e integridad de cualquiera de las numerosas personas que se encontraban en los lugares por donde a gran velocidad y con desprecio de las señales de tráfico circuló el apelante al mando de un ciclomotor. El delito del art. 381 del C.P . (actual art. 380 ) es un delito de peligro concreto que no requiere la producción de un singular resultado lesivo, el cual caso de concurrir entraría en concurso de normas (vigente art. 382 ) con la previa conducción temeraria desarrollada.

CUARTA.- No procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Regalón Montoro, en representación de Jose Francisco , frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba, en fecha 22 de marzo de 2.010, que se confirma. Sin imposición de costas.

Procédase por el Juzgado a foliar y unir debidamente a la causa el escrito presentado por el condenado en fecha 19 de abril de 2.010.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- En Córdoba a 8 de juniode 2010. La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que el número de Sentencia dictada en el presente rollo de apelación es la número 158/10 , habiéndose designado por error el 210/10. Doy fe.

**************

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- En Córdoba a 8 de juniode 2010. La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que el número de Auto 210/10 ha sido anulado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.