Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 210/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 15/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 210/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100390
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE MENORES DE JAEN
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 42 DE 2009
APELACIÓN PENAL Nº 15 DE 2010
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 210
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a treinta de Septiembre de dos mil diez.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Expediente de Reforma nº 42/09 seguido ante el Juzgado de Menores de Jaén, por el delito de Lesiones, contra el menor Teofilo y otros, cuyas circunstancias constan en la recurrida, defendido por el Letrado D. Enrique del Castillo Codes. Ha sido apelante dicho menor, parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Rueda Beltrán; Baltasar , defendido por el Letrado D. Antonio Pérez Gelde, y Víctor y otros, defendidos por el Letrado D. Manuel Ureña Contreras y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de Reforma nº 42/09, se dictó, en fecha 24 de Mayo de 2010, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que sobre las 3'00 horas del día 18 de Enero de 2009, el menor Teofilo , se encontraba en el recinto ferial de la ciudad de Jaén cuando tras un incidente con Baltasar en relación a los comentarios vertidos por éste hacía una chica que había acompañado a Teofilo , el menor Baltasar le propinó un puñetazo en el ojo que precisó tan solo una primera asistencia facultativa. El menor Teofilo respondió propinándole algún golpe a Baltasar en la zona de la aleta nasal izquierda y zona ciliar izquierda, causándole una herida incisa en forma de "V".
Poco después, en las inmediaciones de la gasolinera de La Salobreja de la ciudad de Jaén el menor Teofilo fue abordado por un grupo de jóvenes cuya identidad se desconoce que le agredieron.
Así, el menor Teofilo resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa en región parietal izquierda, contusión en región mastoidea derecha e infraorbitaria izquierda y erosiones en la mano derecha, que precisaron una primera asistencia facultativa.
El menor Baltasar tuvo lesiones consistentes en herida inciso contusa en la zona aleta nasal izquierda y zona ciliar izquierda que precisaron no sólo una primera asistencia facultativa sino además tratamiento quirúrgico consistente en intervención en quirófano de una herida incisa en forma de V en la ceja y cara lateral de la nariz con puntos de sutura, empleando 10 días en su curación de los cuales estuvo 4 días incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero que el Médico Forense ha valorado en 6 puntos.
Al mediodía del día 19 de enero de 2009, a la salida del instituto Fuente de la Peña de la ciudad de Jaén, el menor Teofilo fue abordado por un grupo de personas desconocidas, quienes puestos previamente de común acuerdo y guiados por un ánimo de menoscabo hacia la integridad física ajena, comenzaron a golpearle causándole lesiones consistentes en contusión en región malar izquierda, hematoma periorbitario izquierdo y contusión parietal anterior que precisaron primera asistencia facultativa.
Por último, el día 20 de enero de 2009, nuevamente a la salida del Instituto Fuente de la Peña, los menores Baltasar y Víctor , puestos previamente de común acuerdo y guiados por un ánimo de menoscabo de la integridad física ajena, se lanzaron hacia el menor Teofilo con la intención de agredirle, no llegando a conseguir su objetivo al imponerse D. Eutimio quien agarró al menor Víctor . Sin embargo, éste pudo zafarse y comenzó en unión de Baltasar y otra persona desconocida a agredir a D. Eutimio causándole lesiones consistentes en contusión en frontal izquierda, contusión en el cuero cabelludo, erosiones en el codo izquierdo y fisura costal en 7º arco derecho, que precisaron y que emplearon 36 días en su curación estando todos ellos incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela por la fractura de costillas y el esternón, neuralgias intercostales esporádicas y o persistentes que según el Médico Forense se valoran en 1 punto
El menor Teofilo ha empleado 86 días en la curación de todas sus lesiones, de los cuales ha estado 49 días impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
Tanto el menor Teofilo como su padre D. Eutimio , se han constituido como acusación particular.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo Resolver y Resuelvo imponer a Teofilo la medida de treinta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal (por los hechos del día 18 de enero de 2009 ), absolviéndole de la falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal por la que el Ministerio Fiscal solicitaba también su condena.
Asimismo debo resolver y resuelvo imponer a Baltasar igual media de treinta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por los hechos del día 18 de Enero de 2009 y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por los hechos del día 20 de enero de 2009 .
Del mismo modo debe resolver y resuelvo imponer a Víctor la medida de seis meses de tareas socioeducativas y tratamiento ambulatorio psicológico como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, por los hechos del día 20 de Enero de 2009 .
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000 .
Debo absolver y absuelvo libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables a Gabriel , Pascual , Jesús María , Benito , Gerardo y Pio de la falta de lesiones que se les imputaba.
En concepto de responsabilidad civil, procede efectuar los siguientes pronunciamientos:
Teofilo y solidariamente con él sus progenitores deberán indemnizar a Baltasar en la cantidad de 2420 euros.
Baltasar y solidariamente con él sus progenitores deberán indemnizar a Teofilo en la cantidad de 1350 euros.
Baltasar y Víctor solidariamente entre si y solidariamente con sus progenitores deberán indemnizar a Eutimio en la cantidad de 2.560 euros.
No procede efectuar condena en costas".
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del menor Teofilo , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y las restantes partes escritos de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la celebración de la vista señalada que tuvo lugar el día 27 de Septiembre de 2010 con la asistencia de las partes.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia contiene los siguientes pronunciamientos:
1º.- Imponer a Teofilo la medida de treinta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal (por los hechos del día 18 de Enero de 2009 ), absolviéndole de la falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal por la que el Ministerio Fiscal solicitaba también su condena.
2º.- Imponer a Baltasar igual medida de treinta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal (por los hechos del día 18 de Enero de 2009 ) y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal (por los hechos del día 20 de Enero de 2009 ).
3º.- Imponer a Víctor la medida de Seis meses de tareas socioeducativas y tratamiento ambulatorio psicológico como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, (por los hechos del día 20 de Enero de 2009 ).
4º.- Absolver a Gabriel , Pascual , Jesús María , Benito , Gerardo y Pio de la falta de lesiones que se le imputaba.
Y en concepto de responsabilidad civil:
1º.- Teofilo y solidariamente con él sus progenitores deberán indemnizar a Baltasar en la cantidad de 2.420 euros.
2º.- Baltasar y solidariamente con él sus progenitores deberán indemnizar a Teofilo en la suma de 1.350 euros.
3º.- Baltasar y Víctor solidariamente entre sí y solidariamente con sus progenitores deberán indemnizar a Eutimio en la cantidad de 2.560 euros.
Todo ello sin efectuar imposición de las costas procesales causadas.
Y frente a dicha sentencia, se alza la defensa del menor Teofilo , solicitando la revocación parcial de la misma, y declarar en su lugar acreditada la intervención de Baltasar en la agresión sufrida por Teofilo en la madrugada del día 18 de Enero de 2009 en las inmediaciones de la gasolinera, condenándole así y a sus progenitores a que abonen en concepto de daños físicos la cantidad de 2.350 euros y 5.000 euros por daños morales; e igualmente se condene al menor Víctor y a sus progenitores a que abonen al menor Teofilo la cantidad de 2.000 euros por daños morales y se absuelva a Teofilo del delito de lesiones por el que ha sido condenado.
Recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, por la defensa de Baltasar , y por la defensa de Víctor , Gabriel , Pascual , Jesús María , Benito , Gerardo y Pio , interesando todos ellos la confirmación de dicha resolución.
Segundo.- Así, como primer motivo del recurso se alega la errónea valoración de la prueba, por entender el apelante que la Juzgadora de instancia no ha efectuado una valoración de la prueba, racional y ajustada a la lógica, en relación a los hechos ocurridos en la madrugada del día 18 de Enero de 2009, y respecto de los cuales consideró que si bien Teofilo fue objeto de dos agresiones, sólo en la primera acaecida en el recinto ferial tuvo intervención activa Baltasar , el cual, se dice, no habría estado presente en una segunda agresión sufrida por Teofilo .... Y considera la defensa de Teofilo que ello entra en contradicción con la declaración que se contiene en la sentencia de instancia respecto a que el testimonio de Teofilo resultó creíble y veraz; por lo que si ello era así, no se entendía entonces que después la Juzgadora se apartara de ese testimonio del citado menor a la hora de determinar la intervención de Baltasar en la segunda agresión ocurrida a la altura de la gasolinera. Y por ello, se solicita que se tenga por probado que tras el primer incidente acaecido en el recinto ferial en el que Baltasar propinó a Teofilo un puñetazo en el ojo, con posterioridad y a la altura de la gasolinera fue nuevamente agredido por un grupo de jóvenes entre los que se encontraba Baltasar , agrediéndole y causándole las lesiones sufridas.
Pues bien, con relación al error denunciado, ha de tenerse en cuenta que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 741 de la L. E . Criminal, en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.
En este caso, el hecho de que la Juzgadora considerara del todo creíble el testimonio del menor Teofilo respecto de la agresión ocurrida en el recinto ferial y en cambio no lo entendiera así en cuanto a la agresión que tuvo lugar a la altura de la gasolinera, no implica en modo alguno contradicción, ni errónea valoración de la prueba en cuanto al testimonio de Teofilo ; precisamente el hecho de no atender a esta versión ofrecida es explicada y razonada con la suficiente claridad y detalle por la Juzgadora de instancia en su sentencia (Fundamento de Derecho Tercero), valorando los testimonios de quienes declararon en el acto de la vista; valoración totalmente acertada y ajustada a las reglas de la lógica, sin que por ello este Tribunal considere que debe modificarse el relato de hechos probados; todo lo cual determina la desestimación del motivo invocado.
Tercero.- En el siguiente se denunció la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación a la imputación a Teofilo de las lesiones que presentaba Baltasar , al entender que no existía prueba de cargo suficiente para estimar probado que esas lesiones se las causara Teofilo .
Efectivamente, la Juzgadora de instancia tuvo en cuenta la declaración que prestó el padre de Teofilo ante la Policía, al manifestar que su hijo hizo una brecha al otro joven en la nariz, siendo ello suficiente para tener por acreditada la referida agresión.
El derecho a la presunción de inocencia ciertamente implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo; que esa prueba es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados; que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos, y también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Septiembre de 2002 ); declarando así mismo en la sentencia de 28 de Marzo de 2001 el Alto Tribunal que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( Sentencias de 7 de Abril de 1992 y 21 de Diciembre de 1999 )".
En el presente caso, resulta que tal derecho a la presunción de inocencia quedó desvirtuado a través de la prueba practicada en autos; siendo irrelevante a los efectos de la autoría de Teofilo si empleó o no algún instrumento en la lesión que causó a Baltasar , pues lo esencial fue que sí se las produjo, sin que la utilización de algún instrumento modifique el relato de hechos probados.
Precisamente a ello obedece la declaración del Sr. Médico Forense relativa a que era posible que con un simple puñetazo se produjera la lesión que presentaba Baltasar .
Por ello se desestima el motivo invocado.
Cuarto.- De forma subsidiaria interesa el apelante que se aplique la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal , alegando al respecto que Teofilo fue abordado por un numeroso grupo de jóvenes, y lo que hizo fue defenderse, pudiendo ser ello, añade, la causa de que Baltasar sufriera la lesión consistente en una brecha en la nariz.
La referida eximente fue rechazada en la sentencia de instancia al considerar la Juzgadora a quo que ni el medio empleado fue racionalmente necesario y menos aún que hubiera mediado reacción ante una agresión ilegítima, porque en ningún caso, se dice, el incidente o las palabras que pudieran cruzar los menores en relación a una chica, justifican una reacción tan desproporcionada como la que tuvo lugar por parte de Teofilo .
Y tal pronunciamiento debe ser aquí mantenido, por cuanto que estamos en presencia de una agresión mutuamente aceptada en cuyo caso queda excluida la legítima defensa, siendo por ello indiferente la prioridad en la agresión.
En definitiva, y como se razona en la sentencia de instancia, tras la prueba practicada, no existió racionalidad con el medio empleado en repeler la agresión, existiendo además una desproporción entre una y otra, por lo que, al no concurrir los requisitos necesarios y previstos en el artículo 20.4º del Código Penal , no cabía su apreciación; lo que conlleva igualmente la desestimación del motivo alegado.
Quinto.- Y por último, se pone de manifiesto en el recurso que no se apreciaron daños morales que en cuantía de 10.000 euros se solicitó a favor del menor Teofilo , así como por los daños físicos.
La suma de 10.000 euros se reclamó por la defensa del menor Teofilo , siendo rechazada por la Juzgadora de instancia porque entendió que se trataba de una secuela no contemplada por el Sr. Médico Forense, calificando esa reclamación como de secuela por estrés postraumático, cuando, dice el recurrente, por tal concepto no se reclamó esa cantidad, sino por daños morales, lo que supone que sea indiferente si el Forense incluyó o no esa secuela.
Efectivamente, en el escrito de acusación presentado por la defensa del menor Teofilo (folios 507 a 512), en el apartado de Responsabilidad civil se reclamó la suma de 10.000 euros en concepto de daños morales.
Ahora en el recurso se incide en que estamos ante unos hechos graves, que ello originó un trastorno psicológico al menor, una situación de miedo, y tales perjuicios deben ser indemnizados, si bien la anterior suma la modera a 7.000 euros, de los que a su juicio responderá Baltasar por la cantidad de 5.000 euros y Víctor de 2.000 euros.
Sin embargo, hemos de tener en cuenta que en realidad esos daños morales los reclama la parte como una consecuencia del estrés postraumático sufrido, pues es lo que representa la situación de miedo y el estado anímico. No cabe duda que cuando tales circunstancias concurren la persona que lo sufre debe ser resarcida. Pero para ello ha de acreditar la realidad de lo que alega. En la sentencia de instancia, la Juzgadora razona la causa de no acoger la reclamación deducida, que no es otra que la inexistencia de miedo al haber desaparecido y de conductas de evitación. La sentencia que alega el apelante en su recurso que fue dictada por esta misma Sala en fecha de 26 de Febrero de 2007 se refería a un supuesto de amenazas en el que se creó al menor un sufrimiento, desasosiego para el futuro y preocupación causados por otros menores; lo que aquí no concurre y de ahí que se considere improcedente la reclamación efectuada.
Y tampoco se estima la cantidad de 2.350 euros en concepto de daños físicos que se reclaman a Baltasar , pues la concedida a Teofilo (1.350 euros) por la agresión sufrida se considera conforme a Derecho, viniendo a representar la indemnización por los 30 días de curación, de los que 15 días fueron impeditivos, la referida suma de 1.350 euros, al haber valorado la Juzgadora en 60 euros cada día impeditivo (que aquí suponen 900 euros) y en 30 euros cada día no impeditivo (450 euros), y ello por aplicación analógica del Baremo vigente para los accidentes de circulación.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación promovido y se confirma la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.
Sexto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 24 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Menores de Jaén en el Expediente de Reforma número 42 del año 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de Menores de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
