Sentencia Penal Nº 210/20...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Penal Nº 210/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1033/2009 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 210/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100170

Núm. Ecli: ES:APM:2010:2021


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00210/2010

Apelación RP 1033/09

Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado nº 102/09

SENTENCIA Nº 210/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

D. Jesús de Jesús Sánchez

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 102/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Julio , como apelado el Ministerio Fiscal y como apelante y apelado Pilar y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 12 de mayo de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El día veinticinco de abril de dos mil nueve hacía las diecisiete horas en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de Alcalá de Henares, se produjo una discusión entre Julio y su esposa, Pilar , en el curso de la cual, el primero empujo a la segunda, le agarro del pelo y le dio con su cabeza en la suya, mientras le decía "hija de puta, te vas a ir al hoyo". En el curso de la indicada discusión intervino una de las menores habida de su relación, de once años de edad, María Virtudes , siendo agarrada de la mano por su padre, el cual la soltó tan pronto advirtió que era la mano de la menor y no de Pilar . A consecuencia de la agresión Pilar sufrió lesiones concretadas en hematoma en el pie derecho, contusión en la región clavicular izquierda, contusiones y hematomas en el muslo derecho, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y diez días para su curación. María Virtudes sufrió lesiones concretadas en artritis traumática en el cuarto dedo de la mano izquierda, que preciso de una primera asistencia facultativa y cinco días para su curación.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Condeno a Julio como autor de un delito de Violencia en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Pilar , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR POR ELLA FRECUENTADO O COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA DURANTE DOS AÑOS y como autor de un delito de VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A María Virtudes , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR POR ELLA FRECUENTADO O COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA DURANTE DOS AÑOS, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

.....Para el caso de ser recurrida la presente resolución, se acuerda el mantenimiento de la medida de alejamiento fijada en Auto dictado por el Juzgado de Violencia de Género de Alcalá de Henares en fecha veintisiete de abril de dos mil nueve en las diligencias urgentes110/09"..

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por el/la procurador/a D. Julio Cabellos Albertos y Dña. Isabel Narváez Vila en nombre y representación procesal de Pilar y Julio , respectivamente, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos. Adhiriéndose parcialmente la representación de Pilar al recurso planteado por la acusación del acusado e impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 4 de febrero de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Julio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de dos delitos de violencia en el ámbito familiar de los arts. 153.1 y 3, y 153.2 y 3 , respectivamente, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ error en la valoración de la prueba esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que acredite la realidad de los hechos objeto de acusación. Apunta al contenido de la declaración del acusado, así como de la presunta víctima y a las lesiones que presentaba el primero.

b/ Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 153.1. 2.3 del C. Penal , incidiendo en que no existe prueba que acredite que el acusado causara ninguna lesión a su esposa Pilar , ni a su hija menor María Virtudes y en que su patrocinado resultó con numerosas e importantes lesiones producidas con arma blanca causadas supuestamente por esta última con un cuchillo, lo que en cualquier caso implicaría la exención de responsabilidad en cuanto a la lesión que presenta María Virtudes en la muñeca (ocasionada al parecer por haberla sujetado) en aplicación de la legitima defensa.

La representación de Pilar se adhiere parcialmente al recurso del acusado solicitando la absolución del acusado respecto al delito de violencia familiar del art. 153.2 y 3 del C. Penal esgrimiendo que la conducta de aquel respecto a su hija María Virtudes no esta comprendida en el referido ilícito. Incide en que no concurre el dolo eventual que aprecia la sentencia impugnada. Motivo por el que dicha parte retiró la acusación por el indicado ilícito.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, respecto al primer motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527 ]).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores (SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233 ]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049 ), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

TERCERO.- En el presente supuesto la juez a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a la declaración del acusado quien si bien reconoció haber tenido una discusión con su esposa en la que existieron insultos mutuos, negó haberla proferido amenazas ni haberle agredido, limitando su acción a apartar a aquella para poder salir así como a agarrar sin querer la mano de su hija.

También analiza la declaración de la denunciante Pilar que afirmó que el acusado la empujó, la tiró del pelo y le dio un cabezazo. Entendiendo que concurren en esta los requisitos que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, incidiendo en que ha sido persistente carece de móviles espureos y resulta compatible con la naturaleza de las lesiones que presentaba conforme al parte médico emitido (folio 33) y con la declaración de los funcionarios policiales que acudieron al domicilio familiar nada más ocurrir los hechos a quienes aquella relató la agresión, encontrándosela éstos, encerrada en una habitación con sus hijas.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitido, al exigir aquella el contacto directo y personal del órgano de enjuiciamiento con los medios de prueba y la facultad de intervenir en su desarrollo ) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades o incoherencias. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que la versión de la presunta víctima Pilar sobre la forma y ocasión en la que su esposo el día de los hechos en el domicilio familiar la empujó, la tiro del pelo y le propinó un puñetazo al tiempo que le decía hija puta te vas a ir al hoyo, se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio ha permitido a esta Sala comprobar como en el plenario ofreció un relato veraz, señalando tanto lo que perjudica al acusado (la agresión de la que fue objeto) como lo que le puede beneficiar (como la falta de intención del acusado de agredir a la hija común) sin que se aprecie móvil espureo alguno.

Relato incriminatorio que viene avalado no solo por la objetivación de las lesiones que aquella presentaba a través del parte facultativo e informe médico forense (totalmente compatibles con la mecánica con al que describe los hechos), sino parcialmente por la propia declaración del acusado quien admitió la discusión con su esposa con la existencia de un forcejeo entre los dos, en el que señala que la llegó a agarrar del pelo. Incidiendo en una conducta defensiva por una supuesta agresión previa de aquella de la que no se ha aportado prueba alguna. Considerando que las lesiones que presentaba el acusado en el brazo por cortes de un cuchillo, no se las atribuye a su esposa, relatando uno de los funcionarios policiales como la menor María Virtudes de 13 años de edad les indicó que fue ella la que le dio a su padre en un brazo con un cuchillo para evitar que siguiera agrediendo a su madre.

Los antecedentes señalados evidencian que la juez a quo respecto de la agresión del acusado a su esposa, ha contado con una contundente prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria que le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados sin que más allá de las subjetivas valoraciones del recurrente existan elementos objetivos que permitan a este Tribunal efectuar una valoración distinta de la prueba a la llevada a cabo por el juez de instancia desde su inmediación conforme al art. 741 de LECr . Concurriendo en la actuación del acusado respecto a su esposa los requisitos precisos para el nacimiento del delito de violencia de género del art. 153.1 y 3 del C. Penal .

CUARTO.- Distinta suerte ha de correr el segundo motivo esgrimido.

Al respeto el art. 153.2 del C. Penal tipifica la conducta del que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 (entre las que se incluye los descendientes por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente) excepto las personas contempladas en el apartado anterior (esposa o mujer que éste o haya estado ligado al agresor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.....).

Dicho precepto elevó a la categoría de delito y conductas que se preveían como falta, en atención a que el ofendido sea alguno de las personas referidas.

Se trata por tanto de una cualificación, determinado por las condiciones de los sujetos, de determinadas conductas que integra las faltas prevista en el art. 617.1 y 2 del C. Penal .

Para la apreciación del delito referido basta que concurran los siguientes elementos:

a/ Elemento objetivo constituido por la acción típica, consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre las personas a las que se refiere el precepto legal.

b/ La concurrencia del dolo o conocimiento de que se están llevando a cabo dicho acto de violencia sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlos.

QUINTO.- En el presente supuesto la sentencia impugnada recogiendo fielmente el resultado de la prueba practicada en el plenario, incluida la propia declaración del acusado (quien afirmó que agarró la mano de su hija ....... porque no se percató de que "era la mano de su hija", señalando la presunta víctima que aquel no creía que se trataba de su mano) declara probado que en el curso de la discusión del acusado con su esposa intervino uno de las hijas menores "habida de su relación, de once años de edad, María Virtudes , siendo agarrada de la mano por su padre, el cual la soltó tan pronto advirtió que era la mano de la menor". .Con dichos precedentes la juez a quo aún cuando reconoce la ausencia de la intención de agredir del acusado a la menor, ni la representación del posible resultado lesivo en ella (que espontáneamente interviene en la discusión situándose entre sus padres) emite un fallo condenatorio atendiendo al resultado lesivo que le produjo en el dedo, considerando que nos encontramos ante un supuesto de dolo eventual. Criterio que no podemos compartir.

Al respecto, la apreciación del dolo eventual exige que el agente se represente la posibilidad del resultado y lo acepte de algún modo (S. T. S. 4-3-86 y 6-4-88 ).

En el mismo sentido el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre del 2003 recordaba que en la Sentencia de dicha Sala de 23 de abril de 1992 (RJ 19926783 ) (caso de la colza) se introdujo un giro objetivista en la caracterización de dolo eventual, al afirmarse en la misma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado que encerraba la acción, por él proyectada, y no obstante lleva a cabo tal acción su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. Entiende la citada sentencia que la jurisprudencia de dicha Sala ha permitido admitir la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas, que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, por lo que el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque este no haya sido deseado por el autor.

Por otra lado, como se recordó en la STS nº 1140/2002, de 19 de junio (RJ 20027209), «la doctrina de esta Sala , (sentencias 27 de diciembre de 1982 [RJ 19827869], 24 de octubre de 1989 [RJ 19897744], 23 de abril de 1992 [RJ 19926783], 6 de junio [RJ 20004159], 30 de junio [RJ 20005653] y 26 de julio [RJ 20007921] de 2000, 19 de octubre de 2001, núm. 1715/2001 [RJ 20019379 ], entre otras), dicha Sala viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima».

En el mismo sentido el Auto STS 1259-1990 señala que el autor obra con dolo cuando conoce el peligro concreto que genera su acción y no evita el comportamiento.

En el presente supuesto la acción agresiva del acusado en todo momento se dirigió contra su esposa por lo que no podemos entender que sometiera conscientemente a su hija a una situación de peligro ni que aceptara un eventual resultado lesivo de ésta. Considerando que ignoraba que el dedo que estaba agarrando a lo largo de la discusión con su esposa fuera de María Virtudes , actuando en la creencia de que era el de su esposa, soltando el dedo tan pronto como se percató de ello.

Es cierto que como señalaba la STS 510/2003 de 3 de abril agredir a una persona cuando el agente cree que se trata de otra constituye un supuesto error sobre el objeto del delito "error en persona" que a excepción de que verse sobre persona que goce de especial protección penal, resultar intrascendente, porque para el tipo de lesiones y otras de análoga naturaleza, es suficiente que la acción típica se ejecute contra otro, puesto que en todo caso el acusado quiso agredir a otra persona. Pero también lo es que la conducta del acusado agarrando el dedo de su hija pensando que se trataba del de su esposa esta incluido ya en la agresión proferida a aquella, tipificándola en el art. 153.1 y 3 del C. Penal , existiendo una unidad de acción y de intención, sin que se pueda penalizar con independencia por el hecho de haberse producido un resultado lesivo en la menor, que aquel no quiso, ni se representó como posible, ni por tanto acepto su eventual resultado.

Se estima pues parcialmente el resultado de apelación interpuesto por la representación de Julio absolviéndole del delito de violencia familiar del art. 153.2 y 3 del C. Penal objeto de acusación, imponiéndole por tanto la mitad de las costas procesales. Manteniendo íntegramente el pronunciamiento condenatorio emitido respecto al delito de violencia en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C. Penal .

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Isabel Narváez Vila en nombre y representación procesal de Julio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, con fecha 12 de mayo de 2009, en el Procedimiento Abreviado nº 102/09, ABSOLVIENDO al acusado Julio del delito de violencia familiar del art. 153.2 y 3 del C. Penal objeto de acusación, imponiéndole por tanto la mitad de las costas procesales.

Se mantiene íntegramente el pronunciamiento condenatorio emitido respecto al delito de violencia en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C. Penal .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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