Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 344/2010 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 210/2011
Núm. Cendoj: 04013370032011100278
Encabezamiento
SENTENCIA 210/11
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
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En Almería a Diecisiete de Junio de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 344/2010 , el Juicio Rápido nº 300/2010, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería por DELITOS DE LESIONES en el ámbito de la violencia sobre la mujer y de LESIONES en el ámbito familiar, siendo apelantes los condenados Dolores y Marco Antonio , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. Marta Gilabert Martín y Dª. María del Mar Gómez Sánchez y defendidos, también respectivamente, por los Letrados Dª. María Jesús Gualda Gómez y D. Diego Luis Casado Cuadrado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 2 de junio de 2010 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
"El acusado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, es marido de la también acusada Dolores , conviviendo ambos en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de El Ejido.
Sobre las 22:00 horas del 17 de mayo de 2010, en el domicilio familiar, los acusados se enzarzaron en una discusión verbal que degeneró en violencia física por parte de ambos.
Como consecuencia de la agresión de su esposa, Marco Antonio sufrió escoriaciones que precisaron de una primera asistencia y cinco días para su completa curación, ninguno de ellos de carácter impeditivo.
Como consecuencia de la agresión de su marido, Dolores , sufrió varios hematomas, precisando de una asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior, y siete días, ninguno de ellos impeditivo, para su completa recuperación.
Ambos acusados renuncian a cualquier indemnización por estos hechos".
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, conllevando la accesoria de pérdida de vigencia de la licencia correspondiente, y a la pena accesoria de DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 200 METROS DE Dolores Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, con expresa imposición de costas al condenado.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dolores como autora criminalmente responsable de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena DE NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la pena de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, conllevando la accesoria de pérdida de vigencia de la licencia correspondiente, y a la pena accesoria de DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 200 METROS DE Marco Antonio Y COMUNICARSE CON EL POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, con expresa imposición de costas al condenado".
CUARTO .- Por las representaciones procesales de los condenados Dolores y Marco Antonio se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación mediante escritos presentados los días 16 y 23 de junio de 2010, respectivamente, en los que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en los mismos.
QUINTO .- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes, formalizando el Ministerio Público escrito de impugnación del recurso en fecha 20 de agosto de 2010, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite y se señaló el pasado día 15 de junio para deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a los acusados como autores de sendos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal y de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del mismo Cuerpo Legal, interponen sus respectivas representaciones procesales recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, solicitando cada uno de ellos la libre absolución de su patrocinado.
Comenzando con el recurso planteado por la defensa de Dolores , alega como primer motivo de impugnación el quebrantamiento de normas y garantías procesales que han causado indefensión ya que la declaración que prestó como imputada en el Juzgado de Instrucción así como en el enjuiciamiento rápido que se celebró ese mismo día no fue asistida de intérprete, por todo lo cual solicita la nulidad del juicio así como de todo lo actuado en la causa a partir de dicha de dicha declaración.
El motivo ha de perecer, habida cuenta que, como argumenta la sentencia recurrida, la ahora apelante reconoció en el acto del juicio que fue asistida de intérprete en el Juzgado de Instrucción, circunstancia por otra parte acreditada a la luz de la declaración que prestó en calidad de perjudicada esa misma fecha en la que consta expresamente que intervino la intérprete cuyo nombre figura en el acta correspondiente (folio 38 de la causa), de manera que la omisión de este dato en la declaración de imputada constituye un mero error intrascendente, máxime teniendo en cuenta que en ambas actuaciones intervino su letrada defensora que no planteó la más mínima objeción por la supuesta ausencia de traductor en la segunda de las declaraciones que además era la de mayor importancia toda vez que en ella intervenía en calidad de imputada, cuyas garantías procesales han de ser reforzadas por todos los intervinientes en la causa, singularmente por el Abogado defensor, que nada alegó en aquel momento ni planteó ningún tipo de nulidad, como tampoco lo hizo en su calificación, dados los conocimientos técnicos que posee y precisamente por eso debe presumirse que conoce o debe conocer los derechos de su defendido, circunstancia que debió empujarle a solicitar la presencia de intérprete si lo hubiera estimado necesario, con suspensión de las diligencias, cosa que no hizo, introduciendo la acusada la cuestión por vez primera al inicio del juicio tras designar nuevo letrado, que no puede pretender desvincularse de la actuación de su predecesor esgrimiendo a posteriori unas hipotéticas irregularidades de todo punto inexistentes.
SEGUNDO.- Seguidamente denuncia la recurrente la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia al resolver únicamente sobre los delitos de los art. 153.1 y 153.2 del Código Penal por los que se formuló acusación en la calificación provisional, rechazando la inclusión en conclusiones definitivas de otros delitos del art. 173.2 del CP .
El motivo ha de ser igualmente repelido ya que lo cierto es que el acusado ha tenido conocimiento de una acusación, en la que se había producido un cambio esencial en los hechos que se le imputaban, en el momento de elevar a definitivas las conclusiones provisionales de la acusación particular, y su defensor no ha podido ejercer adecuadamente el derecho de defensa contradictoria, mediante la proposición de pruebas en relación a los nuevos elementos fácticos que se imputaban ni ha tenido tiempo de adaptar su defensa a la nueva situación fáctica y jurídica, espacio temporal que constituye elemento integrante del derecho de defensa que exige que exista un tiempo entre el momento de la puesta en conocimiento de la acusación y el momento en que se ejerce la defensa en la vista oral a los efectos de preparar esa defensa. Lo que se acaba de expresar responde a una situación en la que en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, a las que adhirió la ahora recurrente en funciones de acusación particular, tan sólo se imputaba al otro acusado un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal por la agresión que infirió a Dolores el 17 de mayo de 2010, mientras que en el acto del juicio oral, la recurrente modifica sus conclusiones provisionales para introducir un nuevo episodio de violencia del que habrían sido víctimas tanto ella como su menor hijo, ocurrido el 18 de abril del mismos año, para construir sobre la base de la reiteración de la conducta agresiva de su compañero sentimental sendos delitos de malos tratos habituales del art. 173.2 del CP .
Así las cosas, acorde con la doctrina antes expuesta, la pretensión de la acusadora particular de que se condene igualmente al coacusado por esos dos nuevos delitos, cuando en la calificación provisional se adhirió a la del Fiscal que tan sólo acusó por un delito del art. 153.1 , para lo cual la recurrente introduce en conclusiones definitivas importantes modificaciones en su relato fáctico que altera sustancialmente los hechos que se imputaban a su compañero sentimental, sin que se haya ofrecido al acusado la oportunidad de adaptar su defensa a la nueva situación fáctica y jurídica, conculcaría el derecho a una defensa contradictoria en relación con el de ser informado de la acusación planteada sorpresivamente y proponer los medios de prueba que estimase necesarios para defenderse de los nuevos hechos de que se le acusa.
TERCERO.- En cuanto a los motivos de fondo coinciden ambos recurrentes en combatir el fallo condenatorio de la sentencia de instancia por entender que se ha vulnerado del derecho a la presunción de inocencia al considerar a cada apelante autor del delito por el que ha sido condenado, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente por cuanto la sentencia se apoya en la versión incriminatoria contra cada acusado sostenida por la parte contraria, habiendo valorado el Juzgador erróneamente las pruebas practicadas.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juez "a quo", quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, cada uno de los encausados reiteró en el acto del juicio el relato incriminatorio que había mantenido en las respectivas declaraciones efectuadas por Dolores en Comisaría de Policía (folios 8 a 10 de la causa), en las que se ratificó en el Juzgado de Instrucción (folios 38 y 39, como perjudicada y 45 y 49, como imputada), y por Marco Antonio únicamente en sede judicial (folios 41 y 42, como imputado y 43 y 44, como perjudicado) habiendo sido corroborada la veracidad de las agresiones denunciadas por ambos implicados por una prueba eminentemente objetiva como son los partes médicos emitidos el mismo día de los hechos por el facultativo del Centro de Salud de El Ejido Norte (folios 25 a 28, que describen unas lesiones (erosión en antebrazo derecho y contusión en cabeza, en el caso de la mujer; y escoriaciones por arañazos en cuello, hombro derecho y nudillos de las manos, en el del acusado) perfectamente compatibles con las características de las agresiones que mutuamente se infirieron -tal y como los mismos refirieron al médico que les atendió- y que se describen en el relato fáctico de la sentencia recurrida, lesiones que asimismo pudo constatar el Médico Forense en el reconocimiento que efectuó a los dos lesionados apenas dos días después (folios 48 y 49).
Así pues, las conductas descritas por los acusados y corroborada por otros elementos probatorios de carácter objetivo como son los partes e informes médicos incorporados a las actuaciones resultan claramente subsumibles en los tipos penales en que la sentencia encuadra los hechos enjuiciados.
En definitiva, coincidiendo con el Juez "a quo", ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
TERCERO.- Finalmente, los recurrentes combaten la sentencia apelada al entender que su conducta estaría amparada por la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20.4º del CP .
A este respecto conviene puntualizar que ninguno de los Letrados defensores alegó en su escrito de calificación ni tampoco en las conclusiones definitivas que evacuaron en el plenario la existencia de la eximente que, como tal, aduce por vez primera en su escrito de interposición del recurso, no siendo el trámite de informe momento procesal hábil para introducir cuestiones o peticiones no formuladas con anterioridad y sin que resulte admisible en la segunda instancia, «ex novo» y «per saltum», plantear alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, no formalmente propuestos o debatidos por las partes, es decir, sobre temas que no fueron sometidos a contradicción procesal.
A mayor abundamiento, aun cuando se sostuviera que el juzgador puede apreciar incluso de oficio cuantas circunstancias favorables concurran en el imputado y se desprenda de la prueba obrante en la causa aunque no hubiese sido planteada en la instancia, sería condición inexcusable para su prosperabilidad que en la declaración de hechos probados existiese base para su apreciación. Pero, como no la hay, es evidente que la pretensión deducida en este motivo tiene que ser rechazada porque, como enseña una antigua y constante doctrina jurisprudencial ( STS 11-10-2001 ), la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo, lo que no ocurre en el caso enjuiciado al no haberse acreditado que cada acusado con su comportamiento pretendiera repeler una previa agresión del otro, presupuesto necesario para la apreciación de la legítima defensa, ya sea completa (eximente) o incompleta (atenuante). Además, como acertadamente razona la sentencia recurrida, ha quedado acreditado a través de la prueba practicada que la recíproca agresión se produjo en el transcurso de una discusión, que degeneró en riña, y sabido es, por unánime y reiterada jurisprudencia, que no es posible apreciar tal circunstancia en los casos de riña aunque ésta sea mutuamente aceptada. ( T.S. ss. 2/3/95 , 7/7/99 , 12/5/00 , 13/12/00 , entre muchas otras).
CUARTO.- Por todo ello, han de desestimarse en su totalidad los recursos de apelación interpuestos y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de los condenados Dolores y Marco Antonio contra la Sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2010 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Rápido nº 300/2010 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
