Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 188/2010 de 04 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 210/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
Sección Quinta.
ROLLO DE APELACION Nº 188-2010 ( R), dimanante de :
P. ABREVIADO: Nº 295-10
J.Penal: Manresa nº 3
APELANTE: Luis Pedro ( condenado)
SENTENCIA Nº
Ilmos Sres:
D. Jose Mª Assalit Vives.
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
D. Enrique Rovira del Canto.
En Barcelona a 4 de febrero de 2.011
VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal arriba indicado, seguida por delito de ROBO en casa habitada , contra Luis Pedro ; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del citado y condenado en primera instancia , contra la Sentencia dictada en los mismo el día 25/10/10 , por la Sra. Juez sustituta del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada y, para lo que aquí interesa, es del tenor literal siguientes:
"FALLO:
CONDENO a Luis Pedro en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y al pago de las costas del juicio.
En concepto de responsabilidad civil Luis Pedro deberá indemnizar al Sr. Matías , un total de 1120 por las joyas y 177 euros por los daños causados."
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado , que fue admitido y comparecido, así como el Ministerio Fiscal, se siguieron los trámites legales, quedando los autos para Resolución,
TERCERO. -Ha sido Ponente de esta Resolución la Iltma. Sra. Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
UNICO.- NO SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, el cual se sustituye por el siguiente:
1.- No resulta acreditado que el acusado, Luis Pedro , entre las 21 horas del día 30 y las 14:00 horas del día 31 de agosto de 2010, tras romper un cristal de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Manlleu, penetrara en la misma y sustrajera de su interior : dos guitarras, una bicicleta y diversas joyas, propiedad de D Matías y su familia, residentes en la vivienda.
2.- El acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 15:40 horas del día 31-08-10, acudió al bar " White" sito en Avda. Diputación de la localidad de Manlleu y ofreció al camarero Adrian la compra de diversas joyas, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en el acto depredatorio. Algunas de esas joyas pertenecían a D. Matías y habían sido sustraídas de su vivienda, antes citada, por autor o autores desconocidos, entre las 21 horas del día 30 y las 15:00 horas del día 31 de agosto de 2010, pudiendo recuperar algunas de las que le fueron sustraídas y que portaba el acusado el día de su detención, sobre la 1:40 horas del día 3-09-10.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso es: vulneración del Pr Acusatorio.
Se trata de uno de los Principios Rectores del Proceso Penal . Del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios.( S TC 12-09-95, ).
Así mismo, este Principio supone que la acusación debe de ser totalmente precisa , tanto respecto del hecho imputado como en su calificación jurídica.
Ahora bien, el contenido de dicha información ha de referirse al momento de la calificación definitiva de la acusación.
Pues bien, aplicando dicha Doctrina al caso enjuiciado, ninguna vulneración de tal Principio se observa dado que- escuchada la gravación del juicio- el Fiscal, al elevar a definitivas las conclusiones, lo que hizo fue introducir una calificación ALTERNATIVA por delito de receptación, pero sostuvo también su calificación inicial. En consecuencia, la Juez a quo, tenía cauce procesal para encajar los hechos enjuiciados, de los que ha podido defenderse el acusado, tanto en la calificación de robo como en la calificación de receptación.
Por ello, el motivo SE DESESTIMA.
SEGUNDO .- El motivo segundo motivo del recurso es VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO de PRESUNCIÓN de INOCENCIA que se habría producido por un error en la valoración de la prueba indiciaria en la que el Juzgador " a quo" sustenta la condena, en lo relativo a la autoría.
En relación a la PRUEBA INDICIARIA es de significar que el T.C y T.S en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria, debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado , sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal ; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción . En este sentido la s. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados . Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica "contraindicios", toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E EDL 1978/3879 cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr EDL Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89 , es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .- Aplicada la doctrina anterior al caso que nos ocupa, resulta que, de una detallada lectura del fundamento primero de la Sentencia, se observa que la Juez " a quo" hace descansar la condena en dos indicios:
1.- La mochila de color negro con cordón, con anagrama en gris y un agujero y que fue encontrada en el suelo del patio de la vivienda objeto del robo es la misma que portaba el acusado el día 30-08-10, entre las 21:30 y las 22:00 horas en el Bar " White" de la localidad de Manlleu, misma localidad del robo.
La Juez centra sus esfuerzos y la mayor parte de su argumentación en probar esta primera premisa, dado que, ante la ausencia de prueba directa, llega a ella por prueba indiciaria.
La extensa argumentación para demostrar esta primera premisa es correcta a juicio de este Tribunal y tampoco es discutida por el apelante.
2.- El reloj que el acusado pretendió vender en el Bar " White" el día 31- 08-10, entre las 12 y las 13 horas procede de la vivienda robada.
Esta premisa se acredita por prueba directa puesto que:
-el denunciante, el día del juicio, portaba las joyas que le fueron sustraídas y que le fueron devueltas- al reconocerlas como de su propiedad- una vez que fue detenido el acusado con joyas en su poder entre las cuales se encontraban algunas de las sustraídas al denunciante en su vivienda.
-estas joyas le fueron exhibidas al testigo y camarero del Bar " White" y éste reconoció un reloj dorado como el que el acusado le intentó vender el día señalado.
Pero no hay más premisas y, mientras que la Juez " a quo", deduce de ellas que el acusado tuvo que ser forzosamente el autor de dicho robo de vivienda, este Tribunal considera que no son suficientes y, por ello la conclusión extraída vulnera el Pr de Presunción de Inocencia puesto que transcurrieron al menos 14 horas entre el momento en que se vió al acusado portando esa mochila negra y el momento en que el mismo acusado intenta vender el reloj, sucediendo que hay otra posibilidad alternativa que puede reputarse razonable y compatible con esas dos premisas o indicios probados puesto que ,durante todo ese tiempo bien pudo un tercero, utilizando la mochila del acusado que contenía herramientas aptas para el robo, penetrar en la vivienda, sustraer las joyas y entregarlas al acusado para que las vendiera.
Al caber esta posibilidad igual de razonable, unido a la ausencia de huellas en la casa pertenecientes al acusado, de testigos que lo vieran entrar o salir cuando se produjo el hecho, existen grandes dudas que, por aplicación de Principios constitucionales ( Presunción de Inocencia) y de Principios rectores del Proceso Penal ( " In dubio Pro-reo), nunca pueden acabar en una condena.
El motivo SE ESTIMA con la consiguiente absolución del acusado del delito de robo con fuerza por el que fue condenado en primera instancia.
CUARTO .- Ahora bien, sí han quedado acreditados los hechos objeto de la calificación alternativa del M.Fiscal.
Es decir, se acredita por prueba directa que:
1.- El reloj que el acusado pretendió vender en el Bar " White" el día 31- 08-10, entre las 12 y las 13 horas procede de la vivienda robada y es propiedad del denunciante.
2.- El acusado, además de este reloj, pretendió vender otras joyas en ese bar y a un camarero.
Estas dos premisas se acreditan por declaración del testigo Sr. Adrian .
3.- El día de la detención ( 3-09-10) el acusado portaba joyas , parte de las cuales pertenecían al denunciante y le fueron sustraídas el día del robo de su vivienda.
Ello se prueba por declaración de los agentes policiales y del denunciante.
4.- El acusado no ha dado una explicación razonable sobre el origen de dichas joyas, puesto que la única que dio- que pertenecían a su abuelo fallecido- ha resultado desmentida con el resto de las pruebas practicadas en el juicio.
En consecuencia, si se acreditan los elementos del tipo objeto de acusación , al ser incardinables en los arts 298.1º y 2º CP , en grado de tentativa, deduciéndose el conocimiento del origen ilícito de esas joyas por parte del acusado, de lo expuesto en los puntos 2 y 4.
Considera este Tribunal que, partiendo de la pena base establecida en los señalados tipos y, por aplicación de los arts 62 y 66.º CP , procede imponer al acusado la pena de prisión de 9 meses con la correspondiente accesoria.
QUINTO. - El último motivo del recurso es: INFRACCIÓN DE LEY por NO aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.2º CP .
Al respecto cabe decir que los hechos determinantes de circunstancias atenuantes o agravantes deben de ser probados como el hecho mismo y, en el caso presente, ninguna prueba ha propuesto la parte apelante en tal sentido no bastando con meras declaraciones no corroboradas por pericial o documental médica, sin perjuicio de que pueda hacerlo en ejecución de sentencia para el caso de que solicite la suspensión condicional de la pena en base al art. 87 C.P .
El motivo SE DESESTIMA.
SEXTO.- En consecuencia, procede estimar en su pretensión alternativa, el recurso de apelación interpuesto y REVOCAR la sentencia recurrida y en consecuencia, ABSOLVEMOS al apelante del delito de robo con fuerza en casa habitada y lo CONDENAMOS como autor de un delito de receptación, ya definido, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Prisión de 9 meses con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas en primera instancia.
SEPTIMO. -Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS, en su pretensión alternativa, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pedro contra la Sentencia de fecha 25/10/10 , dictada por la Sra.Juez sustituta del Juzgado señalado en el encabezamiento en el Procedimiento Abreviado también indicado y, en consecuencia REVOCAMOS dicha Sentencia y ABSOLVEMOS al citado Luis Pedro del delito de robo con fuerza en casa habitada y lo CONDENAMOS como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Prisión de 9 meses con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas en primera instancia.
DECLARAMOS de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos .
