Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 927/2010 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: CUERDA ARNAU, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 210/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación número 927 de 2010
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón
Procedimiento abreviado 263/09
SENTENCIA NUM. 210/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
DON JOSE LUIS ANTON BLANCO
MAGISTRADOS:
DON HORACIO BADENES PUENTES
DOÑA MARÍA LUISA CUERDA ARNAU
En la ciudad de Castellón, a nueve de mayo de dos mil once.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Castellón en el Procedimiento Abreviado seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 263/2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la Sra Lina , representada por la procuradora Sra. Usó, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Sra MARÍA LUISA CUERDA ARNAU.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:
SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente:
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representacion procesal de la acusada, que basó en vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba
CUARTO .- Se dió traslado del escrito de recurso al resto de partes personadas, interesando el Fiscal la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
QUINTO .- Remitidas a esta Audiencia Provincial las actuaciones, fueron repartidas a la Seccion Primera, donde se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, señalándose en la misma para la deliberación y votación del recurso el día 27 de abril del año en curso
Hechos
SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución apelada, y
PRIMERO .- El primer motivo del recurso lo constituye la supuesta infracción de la presunción de inocencia, por estimar la apelante que la sentencia en cuestión se ha dictado en ausencia de prueba incriminatoria que pueda estimarse bastante desde la perspectiva del derecho fundamental alegado. Asimismo, con caràcter necesariamente subsidiario, se denuncia error en la valoración de la prueba en lo que afecta tanto a la existencia de los daños en el inmueble y efectos que se denuncian como sustraidos cuanto en la valoración que de los mismos se hiciera en el informe que aparece incorporado a la causa.
Ninguno de ambos motivos puede, sin embargo, prosperar.
En cuanto a lo primero, es claro que el juzgador contó con acervo probatorio suficiente para enervar la presunción referida, ya que, pese a lo que se dice en el recurso, la declaración prestada por la víctima aparece rodeada de cuantas exigencias viene exigiendo una jurisprudencia, ordinaria y constitucional, cuya cita resulta ociosa. Se limitará, pues, la sala a dar contestación a cada una de las tachas que se oponen a la referida declaración. Concretamente, la credibilidad del declarante se pone en cuestión, en primer término, por una supuesta animadversión del mismo contra los acusados derivada del hecho de haberse visto obligado el denunciante a iniciar juicio de deshaucio. Sin duda, la existencia de pleito pendiente es causa que inhabilita para el desempeño de ciertas funciones porque, de algún modo, supone una tacha que en abstracto puede afectar a la imparcialidad de quien actúa. No obstante, cuestión es distinta cuando se proyecta sobre la posición procesal del testigo, pues, de admitir que incidentes judicializados o judicializables, convierten en inhabil el testimonio de la víctima, resultaría imposible dar entrada a dicho medio de prueba en el proceso ya que quien testifica como víctima siempre ha padecido- o ha dicho padecer- algún mal proviniente supuestamente de la persona contra la que declara. Es por ello, que la circunstancia a que se refiere la parte apelante no alcanza a invalidar el testimonio del Sr. Alfonso , puesto que el resentimiento y ánimo de venganza a que tantas veces se ha referido el Tribunal Supremo incorpora un componente de enemistad manifiesta de entidad muy superior a la que se da en casos como el presente. La misma inanidad se proyecta sobre las afirmaciones dirigidas a cuestionar la persistencia en la incriminación, ya que basta repasar las actuaciones para advertir que lo declarado en las sucesivas ocasiones es sustancialmente idéntico y que las supuestas contradicciones no son más que aparentes. Tal es el caso, sin ir más lejos, de la que se hace bascular sobre el dato de si el denunciante tenía o no las llaves, ya que él nunca ha negado estar en posesión de una copia de las llaves- cual suele suceder de ordinario en los arriendos- sino sólo que entró una vez que- bien aconsejado o no- creyó estar legitimado para hacerlo. Y lo mismo en lo que afecta a las contestaciones que diera a si tenía o no relación con los inquilinos, ya que afirmar que no la tenía es perfectamente coherente si por tal se entiende- como hacemos el común de los mortales- la que va más allá del simple trato negocial. Por último, tampoco hay contradicción sustancial en lo que toca a la relación de objetos sustraidos, ya que es perfectamente compatible decir que en un primer momento vió a los inquilinos llevarse el armario y otros enseres y decir más tarde que cuando entró en la vivienda vió que faltaban otros, es decir, otros que perfectamente pueden ser distintos- y, por tanto, sumarse- a los que dijo haber visto retirar el día de autos. Por otra parte, la referida declaración goza de elementos de corroboración tan elocuentes como las fotografías incorporadas a la causa, con respecto a las cuales la recurrente se limita a decir que carecen de todo valor por el simple hecho de haber sido realizadas por el propietario, lo cual, por sí misma, es una alegación gratuita y opuesta al más común de los sentidos, como lo demuestra el que ese sea el modo en que habitualmente se apoya la prueba testifical en los delitos de daños. Por lo demás, el hecho de que el contrato de alquiler ni aparezca firmado por ambas partes, ni contenga una relación detallada de objetos, no invalida la decalración Don. Alfonso . En primer lugar, ambas partes han reconocido que ese era el contrato, de modo que nunca se ha discutido la legitimidad del documento o la existencia del vínculo jurídico que refleja. En segundo lugar, tampoco resulta tan determinante que no aparezca la relación detallada de objetos, lo cual, si bien, facilitaría la prueba de su existencia no es el único modo de acreditarla, ya que, habiendo otorgado credibilidad en cuanto al fondo a la declaración del afectado, no hay por qué negársela en lo que a esto atañe, máxime cuando no ha alterado dicha relación de manera sustancial y los objetos que aparecen en ésta no son sino los que comúnmente se entregan con una vivienda arrendada como mínimo indispensable para tenerla por "amueblada".
SEGUNDO .- Por último, la sala no puede acoger cuantas alegaciones se vinculan a la validez otorgada por el juez de instancia al informe pericial que tasó el valor de los objetos, así como los desperfectos ocasionados en el inmueble.
El recurrente reitera en este trámite la impugnación realizada en el plenario, la cual, sin embago, no puede prosperar por tratarse no sólo de una impugnación tardía, sino también privada realmente de contenido material. Así es porque la parte se limitó en el cuerpo del escrito de defensa a sugerir que se impugnaría dicho informe pero ni lo impugnó- cual puede verse en el apartado del escrito correspondiente a la prueba- ni en el escrito aparece razón alguna para hacerlo que hubiera permitido a la acusación actuar en consecuencia, ni aparece propuesta de contrario tendente a invalidar sus resultados, que son, por cierto, resultado de aplicar criterios de valoración que, a juicio de este tribunal, son muy comedidos y pertenecen al acervo común sobre el precio de las cosas.
Se trata, en suma de una impugnación, desprovista de los efectos que se pretenden por cuanto estamos ante un caso que, en puridad de términos, se puede considerar incurso en la doctrina de la aceptación tácita de informes periciales, pues, como dice entre otras muchas la STS 684/2010 de 25 octubre , no basta con limitarse a impugnar formalmente los informes periciales, ya que, al no proponer prueba sobre tales extremos, ni solicitar ampliación o aclaración alguna de aquellos, debe entenderse que los mismos adquieren el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita. Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SSTC de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 al declarar la validez como elemento probatorio de los practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. En el mismo sentido la STC 127/1990 , señalaba que "En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981 , la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral (art. 741 LECrim ), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina, además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECrim , pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal".
Este criterio ha sido proseguido en multitud de sentencias del Tribunal Supremo que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas (en el mismo sentido, vg., STS 30 de diciembre de 1995 , 23 de enero 1996 , 11 de noviembre de 1996 ). En suma, como se dijera en el Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, así como en el celebrado el 23 de febrero 2001, la impugnación ha de realizarse, no en el trámite de la prueba documental que tiene lugar en el juicio oral, sino antes, porque precisamente tiene por objeto que las partes acusadoras puedan conocer si es o no preciso practicar esa pericial en el plenario por no ser suficiente la ya practicada al respecto en el periodo de instrucción, sin que, como señala la STS 179/2007 de 7 marzo , FJ 6º, baste a tal efecto con una impugnación de carácter formal- cual la que se contiene en el escrito de defensa- que ni expresa las razones materiales por las que tal impugnación se produce, ni pone en duda la corrección científica del mismo, ni, en resumen, hace explícitas las dudas interpretativas que pudieran haber hecho ver a la defensa la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del principio de contradicción (FJ 6º)
TERCERO De los anteriores razonamientos se sigue necesariamente la ratificación de la conclusión judicial condenatoria, lo que conduce a la íntegra desestimación del motivo con imposición de las costas al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Lina contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Castellón en el Procedimiento Abreviado seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 263/2009, y CONFIRMAMOS la resolución impugnada en su integridad, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y remítanse los autos principales, junto con testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha estando constituida en Audiencia Pública. Certifico.-
