Sentencia Penal Nº 210/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 210/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 132/2011 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 210/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100661

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00210/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº 132/11-Pg

ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de Instrucción nº 5 de A Coruña

PROCEDIMIENTO.: Juicio de Faltas nº 238/10

APELANTE: Aquilino

Letrado Sr. Nuñez Bonome

APELADO: Donato

Letrada Sra. Velo Louzán

En A Coruña, a once de noviembre de dos mil once.

El/La Ilma/o. Magistrado/a Don SALVADOR PEDRO SANZ CREGO como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 210

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de A Coruña, en el Juicio de Faltas Nº 238/10, sobre falta de amenazas, figurando como apelante Aquilino asistido de letrado Sr. Nuñez Bonome, y como apelado Donato asistido de Letrado Sra. Velo Louzán.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 10-02-11 , cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor de una falta de amenazas a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Aquilino que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 132/2011 .

TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "En la mañana del día 8 de febrero de 2010, Aquilino , que trabaja para la empresa "Torero del Moroso", se personó en el domicilio de Donato , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Oleiros, para reclamarle una deuda, atendiéndole la mujer de Donato , a la que le dijo que "mañana volvería, pero ya de otra forma".

Fundamentos

PRIMERO .- Se opone el recurrente a la sentencia de instancia invocando tanto una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia como un presunto error en la valoración de la prueba, pero ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicará, puede prosperar.

En primer lugar ha de señalarse que debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Entrando a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez del Juzgado de Instrucción Número 5 de A Coruña valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las declaraciones que, en el acto de la vista, prestaron tanto el denunciante Donato como la testigo Luisa , esposa de Donato . Debe además ponerse de manifiesto que ante la incomparecencia del ahora recurrente al juicio oral, la Juez del Juzgado de Instrucción Número 5 no pudo tener en cuenta, a la hora de formar su convicción sobre lo sucedido y plasmarla en la sentencia, la versión de lo sucedido que pudiera haber dado el acusado, ni valorar, en su caso, las pruebas de descargo que Aquilino pudiera haber aportado, al objeto de contrastarlas con el contenido de las declaraciones prestadas por el denunciante y su cónyuge. Por otra parte, y pese lo alegado en el escrito de recurso, en la declaración prestada por Luisa sí concurren los criterios orientativos, que no requisitos o exigencias, que permiten su valoración como prueba de cargo suficiente, como son la persistencia en la incriminación y la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no consta que Luisa conociera previamente al denunciado, sin que la posible existencia de una deuda cuya gestión de cobro se hubiera encomendado al acusado constituya por sí sola un dato que permita poner en duda la credibilidad de su testimonio. Por último, los hechos declarados probados, teniendo en cuenta las circunstancias en que acaecieron, según se puso de manifiesto en la sentencia apelada, son constitutivos de la falta contra las personas tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal por cuya comisión fue condenado el recurrente; en cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario, debe ser rechazada, por cuanto la extensión de la pena de multa, 20 días, con una cuota diaria de 6 euros, no puede considerarse desproporcionada.

Procede, en definitiva, la confirmación de la sentencia impugnada, desestimando el recurso de apelación contra ella interpuesto.

SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Aquilino contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 5 de A Coruña en el Juicio de Faltas 238/2010 , confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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