Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 147/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 210/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100474
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00210/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: -
Telf: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Fax: 968229124
Modelo: 968229118
N.I.G.: SE0200
ROLLO: 30030 37 2 2011 0310895
Juzgado procedencia:
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000147 /2011-J.A.
Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
RECURRENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000209 /2010
Procurador/a: ANGEL HERNANDEZ RABAL
Letrado/a: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: Isidro
Procurador/a:
Letrado/a:
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA Nº 210/2011
En la Ciudad de Murcia, a dos de diciembre dos mil once.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 209/2010 , por delito de receptación contra Jose Francisco , como parte apelante, representado por la Procuradora de Lorca Dª Juana María Bastida Rodríguez y defendido por el Letrado D. Isidro , y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 147/2011 (el 18 de noviembre de 2011 ), señalándose el día 2 de diciembre de 2011 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2011 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
"Resulta probado, y así se declara, que entre las 7:30 y las 19:00 horas del día 16 de noviembre de 2009, persona o personas no identificadas forzaron la puerta de entrada de la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 , dentro del casco urbano de la localidad de Águilas, donde vive Clemente , y una vez en su interior, se apoderaron, entre otros objetos, de un ordenador portátil de la marca ACER, modelo EXTENSA 5620Z, con número de serie NUM001 , de color negro, que había adquirido por 770,00 euros, IVA incluido, en fecha 9 de abril de 2008.
Pocos días después, en fecha no determinada de la segunda quincena del mes de noviembre de 2009, el menor Maximo se personó en el bajo sito en el número 4 de la calle Caridad, esquina con la calle Pilar, también en el casco urbano de Águilas, que usan en régimen de alquiler y con la finalidad de divertimento y recreo un grupo de jóvenes, entre los que se encontraba el acusado Jose Francisco , mayor de edad, nacido el día 9 de mayo de 1990, con DNI número NUM002 y sin antecedentes penales, quien actuaba, a su vez, como encargado y responsable de la apertura del local; y ofreció el referido ordenador portátil en venta al acusado, que, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico y con conciencia de la procedencia ilícita del ordenador, lo adquirió por un precio que no ha quedado suficientemente determinado, pero notablemente inferior, en más de la mitad al menos, a aquél por el que lo compró su propietario Clemente , que recuperó finalmente el ordenador de su propiedad, al serle entregado por Agentes del Puesto de la Guardia Civil de Águilas en fecha 26 de noviembre de 2009".
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno a Jose Francisco , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el periodo de detención y prisión preventiva, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento."
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jose Francisco , fundamentándolo en síntesis en que los hechos son atípicos, por cuanto la compra del portátil por 350 euros es precio de mercado. Censura que el Juzgador de instancia haya condenado a su representado sin prueba alguna, dado que lo hizo convencido que compraba un portátil propiedad del oferente, al que además solicitó le entregase el cargador del ordenador y la documentación del mismo. Señala como meras opiniones subjetivas las testificales practicadas, tanto las procedentes de los miembros de la Guardia Civil como de los compañeros de su patrocinado, señalando que algunas de ellas se encuentran contaminadas, bien por proceder de agentes policiales, bien de alguien vinculado a Protección Civil. Insiste en que ninguno de los testigos estuvo presente en el momento de la entrega del ordenador portátil de segunda mano, y en todo caso, todos ellos refirieron que el precio lo fue de 350 euros. Por lo que para reforzar su tesis exculpatoria efectúa las alegaciones que entiende procedentes, atendiendo a los argumentos expuestos por el Juzgador de instancia, que trata de desvirtuar. Concluyendo en este apartado que el portátil adquirido de segunda mano se efectuó por el precio de mercado, ya que es obvio y evidente que cada año y medio todos los materiales informáticos quedan completamente desfasados y pierden mucho más de la mitad de su valor, e incluso se devalúan por completo.
Como segundo alegato, con carácter subsidiario, señala que tampoco cabe multa de 360 euros (6 meses a razón de 2 euros/día), porque en base al principio acusatorio, ni siquiera el Fiscal ha solicitado dicha condena: falta de prueba del modo previo de sustracción del portátil -mera falta de hurto: artículo 122 del Código Penal . Refiere que contra lo afirmado en la sentencia, sería de aplicación el artículo 299.1 del Código Penal , como mucho y subsidiariamente. Pero niega virtualidad a esa posibilidad, al no haber sido interesada por el Ministerio Fiscal, por lo que también procedería su absolución.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal ni impugnó ni se adhirió al recurso interpuesto.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, por considerar que los hechos son atípicos, por cuanto la compra del portátil por 350 euros es precio de mercado. Censura que el Juzgador de instancia haya condenado a su representado sin prueba alguna, dado que lo hizo convencido que compraba un portátil propiedad del oferente, al que además solicitó le entregase el cargador del ordenador y la documentación del mismo. Señala como meras opiniones subjetivas las testificales practicadas, tanto las procedentes de los miembros de la Guardia Civil como de los compañeros de su patrocinado, señalando que algunas de ellas se encuentran contaminadas, bien por proceder de agentes policiales, bien de alguien vinculado a Protección Civil. Insiste en que ninguno de los testigos estuvo presente en el momento de la entrega del ordenador portátil de segunda mano, y en todo caso, todos ellos refirieron que el precio lo fue de 350 euros. Por lo que para reforzar su tesis exculpatoria efectúa las alegaciones que entiende procedentes, atendiendo a los argumentos expuestos por el Juzgador de instancia, que trata de desvirtuar. Concluyendo en este apartado que el portátil adquirido de segunda mano se efectuó por el precio de mercado, ya que es obvio y evidente que cada año y medio todos los materiales informáticos quedan completamente desfasados y pierden mucho más de la mitad de su valor, e incluso se devalúan por completo.
Como segundo alegato, con carácter subsidiario, señala que tampoco cabe multa de 360 euros (6 meses a razón de 2 euros/día), porque en base al principio acusatorio, ni siquiera el Fiscal ha solicitado dicha condena: falta de prueba del modo previo de sustracción del portátil -mera falta de hurto: artículo 122 del Código Penal . Refiere que contra lo afirmado en la sentencia, sería de aplicación el artículo 299.1 del Código Penal , como mucho y subsidiariamente. Pero niega virtualidad a esa posibilidad, al no haber sido interesada por el Ministerio Fiscal, por lo que también procedería su absolución.
SEGUNDO: En este caso el Juzgador de instancia, dado que el discurso impugnatorio del recurso atiende básicamente a la línea argumental del informe de la Defensa en la vista oral, ha tenido ocasión en su sentencia de analizar de forma exhaustiva y rigurosa el caudal probatorio aportado. Ese análisis probatorio ha combinado la totalidad de la prueba personal practicada en el juicio oral, no sólo en lo que se ha podido decir en la vista, sino ponderando las variaciones, matizaciones y contradicciones que se han apreciado por el Juez a quo entre ese contenido verbal y lo que constaba reflejado en la instrucción judicial como dicho por el acusado y los testigos, sobre lo que se le ha preguntado al propio acusado y algunos de esos testigos en la vista oral para que aclarasen las modificaciones apreciadas.
Junto a esa prueba personal se ha tenido en consideración el contenido de la instrucción en cuanto a los documentos existentes, especialmente en orden al origen (robo) del ordenador personal intervenido, identificado por el propietario y que le fue devuelto; y la plena identificación de éste en cuanto a las características del mismo, aportándose la factura de compra.
En cuanto al origen del ordenador, es manifiesto que la denuncia presentada por el propietario de la vivienda refería y describía un robo con fuerza en las cosas, lo que se vio además corroborado con el acta de inspección ocular realizada por la Guardia Civil en dicha vivienda. Entre los efectos sustraídos de la vivienda se encontraba el ordenador portátil, el cual, tras ser recuperado e identificado por su propietario (tras aportar la factura de compra del mismo), le fue devuelto en depósito.
Esa realidad acreditada cumple la exigencia típica de constituir el previo delito (que no falta), para justificar la aplicación del tipo penal del artículo 298 del Código Penal , por cuanto lo que no cabe requerir es la justificación de ese previo "delito" con sentencia condenatoria (en ocasiones de imposible acreditación al tiempo de enjuiciarse el delito de receptación, bien por los tiempos procesales, bien por el desconocimiento de quien pueda ser el autor del robo, bien por seguirse actuaciones distintas - incluso en jurisdicciones especializadas-). Y sin olvidar las precisas consideraciones expuestas por el Juzgador de instancia en su sentencia en orden a lo debe justificarse, en una causa por receptación, respecto de la previa actividad delictiva de la que trae causa el bien adquirido o recibido ilícitamente.
Por lo tanto, el núcleo del análisis probatorio controvertido se encuentra en la necesaria acreditación de tener el supuesto receptador conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio (como sería el caso), del que procedería el bien por él adquirido o recibido con ánimo de lucro.
En este supuesto el Juzgador ha ponderado no sólo la cercanía temporal entre el robo originario y la localización del ordenador en poder del acusado escasos días después; sino la adquisición/recepción que hizo el acusado del ordenador de persona del que se tenía conocimiento generalizado en el pueblo (como han referido no sólo los agentes de la Guardia Civil, sino también los testigos), que se dedicaba a "robar", lo cual ha reconocido en la vista oral el propio acusado; y la edad del oferente del ordenador, el menor conocido como "Quique", de unos catorce años de edad, sin dedicación u ocupación de ningún tipo de la que pudiera obtener los bienes que ofrecía.
Es evidente que el acusado no tenía por qué conocer el concreto delito de robo con fuerza en las cosas del que procedía el ordenador, pero sí saber que el ordenador que le ofrecía el menor tenía su origen en una actuación delictiva previa, no sólo porque tenía conocimiento personal y propio de que el menor se dedicaba a "robar" (entendida la expresión en sentido coloquial, es decir, apoderarse de bienes de propiedad ajena), sino porque que quien le ofrecía el ordenador carecía de justificación documental de lo ofrecido, se lo daba u ofrecía en condiciones peculiares (sin cableado para alimentar el ordenador, ni batería para poder comprobar si el ordenador funcionaba, ni clave de acceso al mismo) y pedía por el ordenador una cantidad (es decir, trataba de obtener un beneficio). Si a ello se anuda que la oferta y recepción se efectuó sin nadie presente (ninguno de los testigos refiere haber estado junto al acusado en ese momento), es decir, en unas circunstancias de clandestinidad, todo contribuye a fijar un marco de ocultación digno de ser tenido en cuenta.
En cuanto al precio, es significativo que casi todas las declaraciones ante la Guardia Civil reflejan el valor de 50 euros, salvo la declaración del acusado (que no indica ninguna cantidad) y de algún testigo que desconoce la suma solicitada/pagada. Pero sin que en ese momento el acusado refiriera extremo alguno de los que después, transcurridos varios meses, refiere en el Juzgado de Instrucción: que lo que pagó fue la suma de 350 euros, y que le preguntó al menor sobre la procedencia del ordenador y el menor le dijo que era suyo y que le traería los papeles al día siguiente.
En la vista oral los testigos ya afirman que la suma que se pagó fue de 350 euros, pero señalando dos extremos de especial significación: ellos no estuvieron en el momento de la entrega del ordenador, y lo de ese importe se lo dijo el acusado, por lo tanto, esa afirmación de los 350 euros, como recoge el Juzgador en la sentencia, no se ha visto acreditada, y, en todo caso, vistos los factores antedichos, es más que dudosa, dado que en primer lugar entra en discordancia absoluta con lo dicho ante la Guardia Civil en horas inmediatamente posteriores a los hechos, y en segundo lugar, la "fuente" de conocimiento es el propio acusado, sin que ningún testigo haya estado presente en el momento de la operación.
El valor del ordenador era de 770 euros -con IVA-, según factura, siendo la base imponible de 663,79 euros; y aunque se haya adquirido en abril de 2008, produciéndose el robo y los hechos enjuiciados en noviembre de 2009, es decir, diecinueve meses después, la supuesta suma de dinero pagada, incluso admitiendo como posible la referida más de cuatro meses después de la detención del acusado, es aproximadamente de un 50 % del valor pagado (disminución del valor muy relevante).
Incluso el propio acusado entra en cierta contradicción en lo que afirma, por cuanto en la vista oral señala que el menor le dijo que el ordenador era suyo, porque su madre se lo había comprado en la Navidad anterior (es decir, sería la del año 2008, y esos datos no los había reflejado en su declaración judicial en abril de 2010), lo que pondría de manifiesto que el ordenador presentaba un estado de uso que no hacía pensar en una antigüedad mayor, es decir, que externamente se encontraba en buenas condiciones (aunque eso sí, sin carga en la batería, sin cable de alimentación y sin que supiera nadie la clave de acceso al mismo, es decir, resultaba imposible comprobar si funcionaba).
Ante esos factores, el Juzgador de instancia pondera en términos críticos la versión que sostiene el acusado, que no encuentra apoyo alguno o corroboración en otros medios de prueba, por cuanto las manifestaciones de los testigos sobre los 350 euros generan dudas fundadas, amén de que la fuente de conocimiento que indican los testigos para afirmar esa cantidad no es propia, sino de referencia del propio acusado, por lo que carecen de fuerza persuasiva alguna (especialmente considerando que horas después de los hechos la mayoría de ellos estaba afirmando una suma muy distinta: 50 euros).
Esa realidad probatoria ha llevado al Juzgador de instancia a realizar un profundo análisis de los testimonios vertidos por los testigos, advirtiendo que algunos de ellos (y sobre ello han sido interrogados en la vista oral) señalaban que el menor les había ofrecido otros objetos, incluso una "play station", y que les había planteado incluso que les acompañaran en los robos, para luego repartirse el botín así obtenido, lo que configuraría un sustrato previo de conocimiento de dedicación del menor a una actividad ilícita continuada en el tiempo y repetitiva, del que difícilmente cabía extraer la oferta del ordenador portátil. De todo ese conjunto de circunstancias valorativas, expuestas de modo amplio en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, el Juzgador de instancia obtiene una conclusión razonable y fundada, que tiene su reflejo en el relato de Hechos Probados, en el sentido que el acusado adquirió el ordenador portátil para beneficiarse, conociendo que el mismo tenía su origen en una actividad delictiva previa cometida por quien le ofertaba el ordenador, el menor "Quique".
El Juez a quo ha realizado así una rigurosa valoración de la prueba practicada, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada, en los términos reflejados especialmente en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia recurrida.
La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a la versión valorativa que el recurrente, en su legítima y comprensible función, pero con una parcial visión, intenta introducir con su recurso, que no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Procede la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, en Procedimiento Abreviado Nº 209/2010 -Rollo Nº 147/2011-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
