Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 97/2011 de 19 de Julio de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 210/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00210/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
S E N T E N C I A Nº 210/11
En Cartagena, a 19 de julio de 2011.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 97/11 dimanantes del Juicio de Faltas nº 280/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones, en el que han sido partes D. Víctor , como denunciante, y Doña Genoveva , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Doña Genoveva contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2011 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena, con fecha 13 de abril de 2011, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: " Queda probado que el pasado día 3/4/2010 el denunciante fue al edificio donde está el domicilio de la denunciante, al parecer a llevar a cabo labores relacionadas con la retirada de un contador de la luz, debido al impago de cuotas.
Al cabo de un rato apareció la denunciante en el cuarto de contadores y comenzó una discusión en el desarrollo de la cual la denunciante cerró una puerta que contusionó por aplastamiento en los dedos 2º a 5º de la mano derecha del denunciante, así como en el codo derecho, causando con ello lesiones que curaron tras recibir una primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, por el paso de 10 días, 3 de los cuales fueron impeditivos.
No queda probado que la denunciante encerrara al denunciado hasta que llegara la Guardia Civil.
No queda probado que hubiera un forcejeo y que el denunciante golpeara a la denunciante en el muslo izquierdo".
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo condenar y condeno a Doña Genoveva como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de 40 días a 6 euros de cuota diaria. De no pagar los 240 euros de la condena en un plazo de 15 días sustituiré por un día de privación de libertad cada dos cuotas que no pague (20 días de privación de libertad).
Que debo condenar y condeno a Doña Genoveva a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a D. Víctor en la cantidad de 390 euros.
Que debo condenar y condeno a Doña Genoveva al pago de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Doña Genoveva de la falta de coacciones de la que fue acusada.
Que debo absolver y absuelvo a D. Víctor de la falta de lesiones de la que fue acusado."
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Doña Genoveva , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : El primer motivo del presente recurso es la petición de nulidad de actuaciones pues a pesar de estar en la sala de espera del juicio no fue llamada y ha sido condenada sin ser oída la apelante en primera instancia. Tal motivo debe ser desestimado pues basta la lectura del acta levantada del juicio de faltas y el visionado de la grabación de dicho juicio unido a esta causa para justificar la presencia de la apelante en el acto de dicho juicio y la respuesta de la misma a las cuestiones que le fueron planteadas, dando su versión de los hechos, por lo que no se entiende la alegación de este motivo de nulidad.
Segundo : El segundo motivo se opone al fondo del asunto y alega la aplicación indebida del artículo 617 CP dado que en modo alguno existió dolo en la actuación de la apelante pues la misma vino motivada por el acometimiento de la otra parte y una actuación en legítima defensa frente a dicho ataque.
Este motivo debe ser desestimado por ser ajustada a derecho la Sentencia apelada, que debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, que este órgano "ad quem" hace suyos, por compartirlos plenamente, y que no resultan desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, de la lectura del acta del juicio y de la documental obrante en los autos han de alcanzarse las mismas conclusiones a las que, de forma razonada y razonable, llega el Juzgador "a quo", por medio de su objetiva e imparcial valoración de la prueba practicada en el plenario, realizada desde la privilegiada posición que otorga el cumplimiento de los principios de inmediación y oralidad, debiendo prevalecer tal valoración probatoria frente a la del apelante, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al ser realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte. En efecto, el apelante, en su recurso, se limita a exponer su propia valoración probatoria que, por lo ya dicho, no puede prevalecer sobre la valoración judicialmente realizada, no encontrando este órgano "ad quem", ni en el acta del juicio ni en la documental aportada, datos o elementos que permitan concluir que es más acertada la valoración probatoria del apelante que la plasmada por el Juzgador "a quo" en su Sentencia, que, como se ha dicho, es compartida en esta alzada. En definitiva, de la prueba practicada, valorada en su conjunto -y no de forma fragmentaria-, ha de concluirse que son acertadas las conclusiones extraídas por el Juzgador de primer grado, cuya Sentencia ha de ser confirmada.
Segundo : El tercer motivo se basa en la condena al amparo de un informe médico forense que no fue ratificado ni sometido a contradicción. Tal motivo debe ser igualmente desestimado pues la condena, tal como se motiva en la sentencia, vino motivada por la apreciación personal del juez de las declaraciones de ambas partes de forma que el informe forense no deja de ser nada más que un dato objetivo que justifica la agresión padecida por el denunciante al cerrar la puerta la denunciada aprisionándole los dedos de su mano. Dicho informe, emitido por un forense al servicio de la Administración de Justicia y por ello objetivo en su planteamiento no ha sido impugnado en forma alguna y no era necesaria su ratificación en juicio y más cuando la propia apelante no niega las lesiones del Sr. Víctor sino cuestiona la existencia de dolo en su actuación por ser causadas en actitud defensiva.
El último motivo considera que la cuota diaria de 6 € es desproporcionada en relación a los ingresos de la apelante. De nuevo debe ser desestimado dicho motivo pues tal cuota, muy cercana al mínimo legal de dos euros, es la que habitualmente se impone por esta sección cuando no constan ingresos que permitan entender que se puede atender una cuota mayor, dejando el mínimo legal prácticamente para situaciones de indigencia. En todo caso la apelante justifica unos ingresos de 637,29 € con los cuales puede hacer frente a la multa impuesta, la que podrá ser fraccionada en ejecución de sentencia.
Tercero : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Genoveva contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 280/11 debo CONFIRMO Y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

