Sentencia Penal Nº 210/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 175/2012 de 03 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 210/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100403


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00210/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 37 2 2012 0200318

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000175 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000635 /2011

RECURRENTE: Mariano

Procurador/a: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Marí Juana

Procurador/a: ANTONIO LOPEZ LUJAN

Letrado/a:

S E N T E N C I A Nº 210 12

EN NOMBRE DE S . M EL REY

ILMOS. SRES:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

Magistrad@s:

Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

D.JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En Albacete a tres de Septiembre de 2012.-

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Rápido nº 635/2011 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre delito de Maltrato en el ámbito familiar y Falta de Daños siendo apelante en esta instancia el acusado Mariano representado por la Procuradora Dª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada Dª Mª ISABEL LÓPEZ ALARCÓN, con intervención del Ministerio Fiscal, designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 11 de Enero 2012 , cuyos Hechos Probados son los siguientes: "ÚNICO: En hora no determinada del día 6 de diciembre de 2011, el acusado Mariano , mayor de edad, ecuatoriano en situación legal en España y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 7/01/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete , como autor de dos delitos de lesiones del art. 153.C.P . y un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del C.P ., se dirigió al domicilio de su ex pareja Marí Juana , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Albacete, iniciándose una discusión entre ambos, en el curso de la cual, el acusado, lanzó contra el suelo el teléfono móvil de Marí Juana , valorado en 49 euros, rompiéndolo, y, a continuación, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró por el cuello y le propinó varios puñetazos en el abdomen, sin causarle lesiones. La perjudicada no reclama."

SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya Parte Dispositiva dice : FALLO : "CONDENO al acusado Mariano , como autor de un delito de delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cp , a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse en un radio de 500 metros respecto Marí Juana , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años .

CONDENO al acusado Mariano como autor de una falta de daños del art. 625 del CP a la pena de 12 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con 6 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CONDENO al acusado Mariano al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para Votación y Fallo: 09/07/2012 y tras su Deliberación quedó el recurso pendiente de resolución.

Fundamentos

PRIMERO .-Apela el acusado alegando resumidamente: 1º/ Errónea valoración de la prueba y en concreto de la testifical pues no existe suficiente prueba de cargo ni el testimonio de la víctima es creíble y persistente, existiendo versiones contradictorias pues el acusado niega los hechos. 2º/ Infracción de normas, en concreto infracción de la presunción de inocencia del art 24.2 CE por indebida aplicación del art 153.1 y 3 del CP . 3º/ En cuanto a la falta de daños no se acredite que se hayan causado daños en propiedad ajena pues no queda probado que el tfno fuese de la denunciante, el mismo estaba al servicio de la familia y el acusado se hacía cargo de su pago. 4º/ Subsidiariamente,se solicitó en caso de que fuese condenado por la falta que se le aplicara otra pena ( arresto de dos fines de semana ) pues el acusado no tiene ingresos suficientes y en la Sentencia no se motiva por qué se le condena a pena de multa en lugar de la solicitada subsidiariamente.

SEGUNDO .-Se combate en consecuencia la valoración del testimonio de la víctima pues a juicio del apelante, ésta no reúne los requisitos que exige la Jurisprudencia para que se erija en prueba de cargo suficiente y además no existe otra de esa índole, es decir, sólo se condena con el testimonio de la victima.

Hemos revisado las actuaciones, y visto y oído el acto del juicio volcado en soporte CD-sistema arconte- y desde luego no nos hallamos frente a una única prueba de cargo. Además y en sintonía con la Juzgadora de instancia, la declaración de la víctima sí reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia como para tildarla de creíble y verosímil.

Y así declara en sede policial - folios 2 y ss.-resumidamente que: " en el domicilio de su madre donde la dicente lo tiene fijado tras romper la relación sentimental desde Octubre pasado, aprovechando la ausencia de la madre, Mariano la agarró del cuello, la introdujo en una habitación cerrando la puerta y comenzó a empujarla y darle puñetazos en el estómago cesando ésta agresión una vez llegó el hermano de la dicente sin que éste se percatara de lo sucedido". Posteriormente ratifica en sede judicial esa inicial declaración y en el acto del juicio - secuencia 07:07- dice que: " discutieron primero por el tema de los niños, le empujó, le agarró del cuello, le tiró el móvil, que se enfadó el acusado por el tema de los niños, el móvil era suyo y lo tenía en el comodín y lo tiró y rompió, le dio un puñetazo en el abdomen y ya llegó su hermano... Y que " el asunto es entre él y ella-secuencia 13:33-y no quiere meter a más gente".

Por otro lado el acusado aunque niegue los hechos, admite que sus enfados y discusiones se originan porque la denunciante no es responsable-a su juicio -con los niños y admite que rompió el móvil...Igualmente reconoce que su hermano( el de la denunciante) estaba en el salón y al mismo terminar de discutir es posible que oyese la discusión-secuencia 04:48-.Luego reconoce que a menudo discuten, reconoce que en el curso de la discusión rompió el móvil y vierte la coartada referida a su cuñado prueba que se convierte en prueba de descargo por lo que debió proponer su testimonio, pues se ampara en que el hermano posiblemente oyese la discusión, luego si no hubo más consecuencias y testigo de ello fue su ex cuñado, a él corresponde su acreditación.

TERCERO .-En consecuencia, y como venimos repitiendo, éste tipo de delitos es habitual que se lleven a cabo en el ámbito privado del hogar y sin más presencia que la pareja o parientes implicados y en esa línea el Tribuna Supremo señala en Sentencia de fecha 13/04/2006 que: "... Es conocida la doctrina jurisprudencial que defiende la legitimidad, constitucional y de legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice. Es pues un problema no de legalidad sino de credibilidad ( STS. 12.5.99 (LA LEY 7049/1999)).

E igualmente en STS de 23 de diciembre de 2011 se resalta " la reiterada doctrina de la Sala acerca de la suficiencia de la declaración de la víctima como soporte para un pronunciamiento condenatorio, especialmente en delitos caracterizados, como los que aquí se enjuician, por claras notas de clandestinidad, lo cual es algo que ha venido siendo proclamado por esta Sala pacíficamente desde muy antiguo".

Pero en cualquier caso, y a mayor abundamiento, la propia declaración del acusado que admite siquiera parcialmente los hechos, pues reconoce que a menudo discuten por el tema de los niños tal y como declara la víctima y que en el transcurso de la discusión, rompió el teléfono , se convierte en elemento corroborador, teniendo en cuenta respecto de las corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que se trata de una exigencia que, sin embargo, debe ponderarse adecuadamente en los delitos que no dejan huella o vestigios materiales de su perpetración como el analizado.

Destacaremos de acuerdo con ésta exposición, la Sentencia dictada por la Sala de fecha 15 Mar. 2012 ,Rec.nº 448/11 , entre otras muchas- cuya cita se excusa por su amplitud numérica y reiteración de criterio-.

CUARTO .-Respecto de la falta de daños, el propio acusado admite y reconoce que rompió el teléfono y sobre su propiedad, como prueba de descargo a él compete acreditar a quién pertenece.

Por último en relación con la pena impuesta por dicha falta, ésta no resulta desproporcionada teniendo en cuenta que se impone la cuota aplicada para casos de indigencia siendo facultativo imponer una u otra ( localización permanente ).

QUINTO .- El Recurso fenece por lo que procede con desestimación del recurso, confirmar la Sentencia apelada con imposición al apelante vencido de las costas causadas en la alzada.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Mariano , contra la Sentencia de fecha 11 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , Autos: Juicio Rápido nº 635/11 y en consecuencia: CONFIRMAMOS la misma en su integridad con imposición de las costas que se hubiesen podido generar en la alzada al apelante vencido.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E /

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-

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