Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 19/2012 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 210/2012
Núm. Cendoj: 03014370032012100162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2012-0000490
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000019/2012- -
Dimana del Nº 000125/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000210/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a diecisiete de abril de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 459/2011, de fecha 07 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 125/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 91/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, por delitos de CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO; Habiendo actuado como parte apelante D. Florencio , representado por la Procuradora Dª. Susana Pascual Ramirez y dirigido por la Letrada Dª. Silvia Prieto Serna y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: El acusado, Florencio , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 16/11/08, sobre la 1,30 horas conducía el turismo de su propiedad, marca Peugeot 605, matrícula OY-....-X , asegurado en la Compañía REALE Seguros, por la carretera de Ocaña y al llegar a la confluencia de la calla Río Turia, perdió el control de su coche, por estar afectado de una ingestión previa y precedente de bebidas alcohólicas y colisionó contra una señal de tráfico propiedad del Ayuntamiento. Ocurrido el accidente el acusado no detuvo su vehículo y ello pese a dejar en la calzada parte de la señal con la que colisionó y también un reguero de aceite con peligro para terceros. El acusado presentaba al apreciarle fuerte olor a alcohol, habla pastosa, respuestas incoherentes entre otros fue invitado a someterse a la diligencia de alcoholemia dando un resultado de 0,79 y 0,77 mg/l. Los daños ocasionados al Ayuntamiento han sido valorados en 280€, y han sido indemnizados. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTANcon la siguiente rectificación: donde dice 'El acusado, Florencio , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 16/11/08, sobre la 1,30 horas conducía el turismo de su propiedad...' debe decir ' El acusado, Florencio , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 16/11/08, poco antes de la 1hora conducía el turismo de su propiedad...'
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: Que debo CONDENAR y CONDENOa Florencio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro delito contra la seguridad del tráfico, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el primero de los delitos y concurriendo la circunstancia eximente incompleta de embriaguez en el segundo delito, a las penas, por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas SEIS MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de seis Euros, lo que hace un total de 1.080€, Y UN AÑO Y UN DIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES; y por el delito contra la seguridad en el tráfico, SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6€, que hace un total de 1.080€; y al pago de las costas procesales causadas.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa del condenado, se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Error en la valoración de la prueba; 2º) Indebida aplicación del artículo 385n2 del Código Penal .
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 17/04/2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre, por parte de la defensa del imputado, la Sentencia que condena a D. Florencio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 nº 2 del Código Penal y otro del artículo 385 nº 2 del citado cuerpo legal . Se alega, en lo que concierne al primer delito, un error en la valoración de la prueba, y en lo referido al segundo delito una indebida aplicación del tipo penal del artículo 385 nº 2 por infracción del principio acusatorio.
En lo que afecta a la primera cuestión, el apelante cuestiona que condujera bebido en el momento de suceder los hechos, afirmando que estos sucedieron unas dos horas antes de que compareciera la policía y que en ese intervalo se acercó a un bar, en demanda de herramientas para cambiar la rueda dañada. En ese establecimiento estuvo bebiendo y cuando se acercó al vehículo ya se encontraba la policía, creyendo esta última que había conducido embriagado.
El juzgador no se cree la versión del acusado, ahora apelante, y plasma estos argumentos en su resolución: ' Frente a las manifestaciones del acusado, contamos como prueba con las declaraciones de tres policias locales que acudieron al lugar donde se produjo el accidente. Todos coinciden en afirmar categóricamente que sobre la 1 horas de la madrugada detectaron en la carretera de Madrid restos de una señal de tráfico en la calzada y manchas de aceite importantes y que a unos 400 metros del lugar, siguiendo un reguero de aceite, localizaron al acusado y a una mujer que dijo que era su novia que le acompañaba, estando el mismo embriagado y manifestando a los funcionarios policiales inicialmente que él no conducía el vehículo sino que lo hacía su novia, negando ésta la conducción llegando a discutir entre ambos hasta que el acusado vino a reconocer que era él el conductor, sin que en ningún momento manifestara que acabara de consumir bebidas alcohólicas, también han indicado todos los policias locales que comprobaron que el motor del vehículo que conducía el acusado estaba muy caliente y que los restos de la colisión y el aceite que había en la calzada derramado denotaban que el accidente se había producido recientemente'.
El juzgador no se cree la versión que, en defensa del acusado, dieron los testigos aportados por la defensa, acordando la incoación de testimonio para su remisión al juzgado instructor por si hubieran cometido un delito de falso testimonio. Y no cree la veracidad de sus testimonios en virtud de los indicios que detalla en su resolución: ' Son múltiples y concordantes los indicios que ofrecen los policias locales que apuntan en la única dirección razonable y verosimil de que a su llegada al lugar del accidente éste se había producido recientemente: existencia de restos de la señal en la calzada y manchas de aceite; sin que se observara que hubieran circulado sobre ellos vehículos en una carretera que presenta importantes niveles de circulación rodada a todas horas del día; motor del vehículo con elevada temperatura; e intento inicial del acusado de confundir a los agentes manifestando que era su novia la que conducía. Cabe añadir que la versión ofrecida por los testigos y el acusado de haber solicitado herramientas en el bar para cambiar la rueda reventada del vehículo carece también de explicación razonable y más tratándose el acusado de un conductor profesional, pues el vehículo, como se aprecia en las fotografías que se contienen en el atestado, tiene importantes daños materiales en su zona frontal y tenía fracturado el cárter del aceite, en cuyas condiciones mecánicamente no es posible circular'.
Los razonamientos del juzgador, a juicio de esta Sala, son correctos y adecuados a la lógica, teniendo suficiente consistencia por sí mismos para concluir con una resolución condenatoria y, por igual motivo, desestimatoria del recurso de apelación en este apartado.
Contra esta afirmación no cabe alegar la existencia de una 'incongruencia insalvable', en palabras del apelante, consistente en que en los hechos probados se hace constar que el acusado conducía su vehículo sobre la 1,30 horas cuando es lo cierto que los policías locales afirman, en el acto del juicio oral, que vieron por primera vez dicho vehículo sobre la 1 hora. Estamos ante un mero error material sin trascendencia jurídica. Dicho error proviene de la calificación del Ministerio Fiscal dado que en el atestado policial aparece claramente que los funcionarios actuantes observan al vehículo sobre la 1h y presentan al acusado en la central policial sobre la 1,30 h.
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso se alega una posible infracción del principio acusatorio, unido a una indebida aplicación del artículo 385 párrafo primero del código Penal .
El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, califica los hechos como un delito de causar un grave riesgo a la circulación del artículo 385.1º del código penal . Dicho artículo sanciona a los que 'colocando en las vías obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por otro medio'. El párrafo segundo del citado artículo sanciona las conductas consistentes en no restablecer 'la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacer'. Como hemos dicho el ministerio fiscal acusa por el primer párrafo del artículo 385. Sin embargo el juzgador de instancia, en el fundamento jurídico de su resolución, realiza una serie de alegaciones en las que incluye el párrafo segundo del artículo 385, mencionando el artículo 10.3º de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor seguridad vial que establece que 'quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro, deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entretanto las medidas necesarias para que puedan ser advertido por los demás usuarios y para qué no se dificulte la circulación'. El juzgador afirma que estamos en presencia de un supuesto del artículo 385 del código Penal sin especificar a qué apartado corresponde la conducta desplegada por el acusado.
El apartado segundo del artículo 385 no sería aplicable en el caso presente al no haberse ejercitado la acusación por el mismo. El tipo previsto en este apartado es el correspondiente al de una omisión sin que tenga parangón con las conductas previstas en el apartado primero. Aun cuando estas conductas se encuentran tipificadas en el mismo artículo, no se puede hablar de que estemos en presencia de un tipo penal homogéneo, por lo que es imposible la sanción a través de la vía del apartado segundo del artículo 385 del código Penal , salvo que expresamente se haya pedido.
Respecto de la posible aplicación del apartado primero del artículo 385 del código Penal , se ha de estar con lo manifestado por el juzgador de instancia en el sentido de que las conductas descritas solo pueden ser cometidas bien por dolo directo bien por dolo eventual.
El dolo constituye un elemento subjetivo del tipo de injusto y exige el conocer y querer realizar los elementos objetivos del tipo. En el dolo eventual la realización de los elementos del tipo es considerada o percibida por el sujeto como un resultado de producción posible junto a la consecución del fin propuesto, de modo tal que queda abarcado por lo querido aquello mismo que el autor asume. Mas exactamente concurre dolo eventual cuando el sujeto, conociendo la probabilidad de producción de los elementos de otro tipo delictivo -distinto de aquél que pretende cometer-, pese a ello actúa, asumiéndolos junto a la consecución del fin propuesto. ( STS 11112008).
Es necesario, para aplicar un tipo penal en base a la apreciación de un dolo eventual, que el autor del hecho conozca las posibles consecuencias del mismo y se represente estas como altamente probables. En caso contrario, cuando dichas consecuencias, aun siendo posibles, fueron poco probables, estaríamos ante un supuesto de culpa.
A la vista de las anteriores consideraciones, es difícil imputar al acusado la Comisión del delito previsto en el apartado primero del artículo 385 del código Penal . Se puede admitir que condujera de forma peligrosa y que se representase la posibilidad de un accidente. Pero lo que resulta difícilmente imaginable es que el acusado se representase como probable el que fuera a colisionar y derribar una señal de tráfico, dejándola la calzada, y que su vehículo sufriera daños de tal consideración que perdiera casi la totalidad del aceite de motor derramando el mismo en la calzada.
Por ello no concurriendo un elemento definitorio del tipo cuál es el dolo, no procede sino aceptar el recurso de apelación en este apartado, absolviendo a Florencio del mencionado delito.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Florencio , contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2011 dictada en Juicio Oral núm. 125/10 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 91/09 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOSparcialmente dicha resolución en el sentido de absolver al mencionado del delito previsto en el artículo 385 del código Penal , manteniendo los demás pronunciamientos que no se opongan a este último, declarando de oficio las costas de esta alzada e imponiéndole la mitad de las costas causadas en la primera instancia
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª. MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª. FRANCISCA BRU AZUAR.- RUBRICADOS.

