Sentencia Penal Nº 210/20...io de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 52/2012 de 02 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES

Nº de sentencia: 210/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100535

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1691

Núm. Roj: SAP AL 1691/2012


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 210/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. ANDRÉS VÉLEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
En la Ciudad de Almería, a dos de julio de dos mil doce.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 52/12, el
procedimiento juicio rápido núm. 408/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por delito de
receptación y uso de documento falso.
Es apelante Leandro , representado por la Procuradora Dª. Natalia Fuentes González y dirigido por
el Letrado D. Ramiro Guedella Lorente.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS VÉLEZ RAMAL.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que el acusado Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13:50 horas del día 9 de julio de 2011 fue sorprendido por Agentes de la Guardia Civil del Puerto de Almería cuando pretendía embarcar en la motonave Mistral Express con destino a la ciudad de Nador (Marruecos), con un vehículo marca RENAULT, modelo CLIO, cuyo número de bastidor había sido alterado y al que se le habían colocado una placa de matrícula, que se correspondía con el número de bastidor falso, siendo éstos NUM000 y la matrícula RR...RR .

Que el número de bastidor y matrícula verdaderos que correspondían al vehículo eran NUM001 y ...RRR.. , tratándose de un vehículo que había sido sustraído en Francia en mayo de 2011 y que ha sido tasado en 5.470 euros.

Que el acusado, a sabiendas de su ilícita procedencia, recibió el vehículo en un lugar no determinado, trasladándose con él por territorio español con la intención de introducirlo en el Reino de Marruecos para su ulterior venta y ayudar así al autor de la sustracción a aprovecharse del vehículo fuera de la Unión Europea.

Que el acusado, a sabiendas de la alteración practicada en el número de bastidor y de que la matrícula que portaba el vehículo no se correspondía con su verdadero número de bastidor, presentó en la aduana el citado vehículo así como un certificado de inmatriculación francés de un vehículo marca RENAULT, modelo CORSA, cuyo número de bastidor y matrícula coincidían con el troquelado y la colocada en el vehículo sustraído, expedido a nombre de su hermana Ofelia el 21 de marzo de 2011'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leandro como autor criminalmente responsable : a) un DELITO DE RECEPTACIÓN a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena disponiendo el comiso del vehículo intervenido y su restitución a su legítimo propietario.

b) un DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO a la pena de 5 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena y a la pena de 5 meses de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 900 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas.

Todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.



TERCERO.- La representación procesal de Leandro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitándola revocación de la sentencia impugnada. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo a las demás partes personadas.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día2 de julio de 2012.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería en fecha 5 de octubre de 2.011 ; recurre el apelante sobre la base de inexistencia de competencia y error de hecho en la apreciación de la prueba, en síntesis del recurso, no existencia de prueba incriminatoria que desvirtúe el principio de presunción de inocencia por error del Juzgador en cuanto a la valoración de la prueba practicada.

El recurrente condenado como autor de los delitos de receptación y de uso de documento oficial falso, toda vez que fue detenido en esta Ciudad, conduciendo un vehículo sustraído en Francia, constatándose asimismo que la documentación aportada del automóvil en cuestión no correspondía con las características del mismo, manifestándose en el recurso que el recurrente era desconocedor de la sustracción del mismo y de la falsificación de su documentación, por lo que la sentencia de primera instancia ha aplicado indebidamente los tipos penales. Oponiéndose a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal que impugna el mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Respecto a la falta de competencia, y como ya ha sido manifestado por esta misma Sala en SAP Almería de 10 marzo 2010 en supuestos similares, ó por mejor decir iguales, ' El recurrente, condenado como autor de sendos delitos de receptación y de uso de documento falso, el primero de ellos previsto en el art. 298.1 y 3 y el segundo en el art. 393 en relación con los arts. 390.1 y 2 y 392, preceptos todos ellos del Código Penal , alega en primer lugar a través de su impugnación que, conforme a lo establecido en el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los Tribunales españoles carecerían de jurisdicción para enjuiciar los hechos objeto del procedimiento, al presentarse como cometidos en Francia por un ciudadano no español.

1. En lo que atañe al delito de uso de documento falso, es evidente la competencia de los órganos judiciales de España y, concretamente, de Almería, ya que el uso se lleva a cabo en dicha Ciudad, ello con independencia del lugar donde se halla materializado la falsedad documental previa, que no es objeto aquí de enjuiciamiento.

2. Respecto del delito de receptación, conforme a lo previsto en el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha de atenderse igualmente al lugar donde la infracción se entiende consumada, de manera que, si ello acaece en un país extranjero, el enjuiciamiento quedaría fuera del alcance de los Tribunales españoles por no haber sido perpetrado en territorio español conforme al apartado 1 y no concurrir ninguno de los supuestos en que los apartados 2 y siguientes permiten el enjuiciamiento en España aunque el hecho ocurra fuera de nuestras fronteras. Ahora bien, partiendo de ese principio que es mantenido por esta Sala en SS. 21 de julio , 3 de septiembre y 11 de octubre de 1999 , entre otras, ha de de dilucidarse cuál es el efectivo lugar de consumación, que no necesariamente ha de coincidir con aquél donde el acusado adquirió o recibió el bien en cuestión, sino que ha de distinguirse según el tipo o clase de receptación que se detecte y, así, cuando la misma consiste en la adquisición para el provecho propio, el delito se consuma cuando el culpable adquiere el bien y lo incorpora a su patrimonio obteniendo así el provecho buscado, pero si la modalidad de receptación cometida consiste en la colaboración con los responsables para aprovecharse del delito de robo, habrá de estarse al lugar donde se materializa esa acción coadyuvante y colaboradora; así, en concreto, el Tribunal Supremo considera que esa es la conducta típica y que se consuma en España, a efectos de competencia (S. 9 de octubre de 2001), e igualmente lo ha entendido en consecuencia esta Sala provincial en reciente S.

16 de febrero de 2010 .

En el presente caso, la conducta objeto de enjuiciamiento consiste en introducir en España el vehículo sustraído y transportarlo en dirección a otro país no comunitario para su comercialización y obtención de ilícito beneficio, proceder éste que se lleva a cabo dentro de nuestras fronteras y que, por tanto, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo ya referenciada y como razonadamente expone la sentencia recurrida, lleva a mantener la inaplicabilidad al caso del art. 23 apartado 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, consiguientemente, la existencia de jurisdicción a favor de los Tribunales de nuestro país'.



TERCERO.- Por lo que respecta a la valoración de la prueba impugnada y al delito de receptación debemos partir de los elementos objetivos y subjetivos que aunque no señalados en la sentencia de primera instancia se recogen en la reciente jurisprudencia.

Así la STS de 12 junio 2012 , manifiesta que ' El fundamento de la punición de la receptación ( STS.

139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art. 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art. 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.

389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas'.



CUARTO.- Existe pese a la orfandad de manifestaciones del acusado que estando citado personalmente no compareció a juicio, la constancia documental en los autos de que el vehículo marca Renault matrícula francesa ...RRR.. conducido por el recurrente figuraba como sustraído en fecha 23 de mayo de 2011 en la localidad francesa de SAINT HERBLAIN (LOIRE ATLANTIQUE), según se desprende de la documentación obrante al folio 75 y76 de las actuaciones, así como del propio atestado de la Guardia Civil las manifestaciones del agente en juicio de que eran cinco años con anterioridad al señalamiento Schengen, manifestaciones que coinciden exactamente con lo documentado.

Por el contrario no consta acreditado que el recurrente participara en la comisión de dicho delito previo contra el patrimonio, ni como autor ni como cómplice.

En último lugar, y en lo que es materia del recurso, por lo que se refiere al tercer requisito, como elemento subjetivo del injusto relativo al conocimiento por parte del acusado del origen ilícito del vehículo, puede deducirse perfectamente de los propios datos aportados por él mismo en su declaración judicial que se revelan como claros indicios de dicho conocimiento, por lo demás únicamente apreciable a través de ellos al tratarse de un elemento perteneciente a su esfera interna.

Así, y aun aceptando como cierta su versión, entendemos que sin que deponga la hermana-propietaria del mismo, sin que medie ni contrato, ni constancia del pago de precio, ni recibos, a pesar de no estar a su nombre el certificado, y con la premura con que se realizó, debió hacerle sospechar más allá de la simple conjetura que encerraba una actividad ilícita tras de sí. Pero es que, a mayor abundamiento, hemos de considerar que una persona normal y ajena a este tipo de operaciones, no adquiere un vehículo de la manera descrita, sin constancia documental de la transacción realizada, ni de los pagos efectuados y no depone ni el mismo ni la citada hermana en juicio, siendo sabedores de que perderá ella el vehículo y una merma en su patrimonio, y el hermano su libertad y patrimonio.

A este cúmulo de irregularidades se añade el hecho de que el acusado no dio una satisfactoria y justificada razón del inmediato viaje a Marruecos, tras adquirir el vehículo a la vez que tampoco demostró la solvencia económica que le hubiera permitido semejante adquisición.

Todos estos indicios nos permiten concluir que el recurrente tenía perfecto conocimiento del origen ilícito del automóvil en cuestión y dado que a tenor de sus propias declaraciones no fue ni autor ni cómplice en el delito contra el patrimonio perpetrado con anterioridad, y que semejante actuación irregular sólo se puede entender a cambio de una contraprestación (lo que nos conecta con el elemento de ánimo de lucro) este Tribunal entiende bien valorada la prueba por el Juez a quo y como consecuencia de ello bien aplicado el precepto de los arts. 393 y 390 del Código Penal .

En cuanto se refiere al segundo de los delitos por el que viene condenado el hoy recurrente, delito de uso de documento oficial falso, no ofrece dudas el uso de tales documentos por parte de aquél, toda vez que, en el momento de requerírsele los mismos por parte de los funcionarios policiales, exhibe aquellos documentos, que no se correspondían con el vehículo que conducía, sino a otro. Ello constituye prueba de que, el apelante conocía la procedencia ilícita del automóvil, siendo consciente tanto de la procedencia ilícita del vehículo como de los documentos que portaba, lo que hace que se excluye cualquier posibilidad de error en su conducta, con lo que, hay que concluir, que esta Sala, hace suyas las conclusiones a las que llega al juzgador a quo, al valorar la prueba practicada a su presencia, y cuya valoración le incumbe conforme al art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el sentido de que, conocía la falsedad de los documentos que portaba en el vehículo sustraído, y ello sin que tenga que precisarse más fundamentación a la vista de que la autorización de la hermana para circular, 'procuración', a pesar de que tenga un sello de visado, no se corresponde los apellidos con todas las letras que respecto a los mismos figuran en las tarjetas de residencia marroquí y francesa.



QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Leandro contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2.011 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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