Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 220/2012 de 04 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 210/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100458
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 220/12
SENTENCIA 210/2012
En Palma de Mallorca a 4 de septiembre de 2012.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 220/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Inca (autos FAI 11/12), en virtud de denuncia por una supuesta falta de vejaciones injustas en la persona de la expareja, siendo apelante Gabino y apelados Eulalia y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2012 , por la que se condenaba a Gabino como autor de una falta de vejaciones injustas en la persona de su expareja a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de acercarse a menos de 400 metros del domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente y de comunicación con la denunciante Eulalia por tiempo de seis meses y pago de costas, interponiéndose recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento y habiéndose dado traslado a la denunciante y al Ministerio Fiscal que se han opuesto al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 9 de agosto pasado a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente por Diligencia de Ordenación del día de ayer.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa del denunciado apelante contra la Sentencia de primer grado que condena a éste último como autor responsable de una falta de injurias a la pena de diez días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de acercarse y comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de seis meses.
El recurrente entiende que la resolución sólo se basa en la declaración de la apelada Eulalia , a la que la combatida le otorga mayor credibilidad y no tiene en cuenta que la denunciante ha podido denunciar a su expareja Gabino porque esta en la discusión telefónica habida le hubo manifestado que le iba a quitar a sus hijos y por tanto para vengarse de él.
La Juez a quo en la sentencia impugnada manifiesta en su Fundamentación Jurídica cuales han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resulta condenado. Y ha analizado cuidadosamente las circunstancias que ahora reproduce la parte recurrente en su escrito de impugnación.
El elemento fundamental de cargo en que se basa la Juez de instancia para llegar a la conclusión de condena del recurrente Gabino consiste en la declaración de la perjudicada Eulalia . Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima apelada, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Juez o Tribunal Sentenciador el convencimiento de que es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquellas corresponde al Tribunal de Instancia, habida cuenta de la situación privilegiada en que se encuentra por hallarse en contacto directo y personal con la prueba practicada a su presencia, para poder apreciar la actitud, forma de declarar, mirada y comportamiento gesticular de quienes declaran a su presencia y por tanto para poder evaluar quien miente o dice la verdad. Y por ello, sólo una conclusión arbitraria, manifiestamente absurda e irracional en la apreciación crítica de la prueba de cargo, podría generar la censura del Tribunal superior en sede de recurso de apelación, por exigencias de los principios de prudencia y de inmediación; lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la combatida recoge una valoración del testimonio de la víctima perjudicada Eulalia , que a juicio de la Juez a quo sonó sincera, convincente y le trasmitió sensación de verdad, explicando la Juzgadora a quo el proceso mental por el que según su entender dicho testimonio le pareció verosímil y le convención plenamente, prefiriendo la versión ofrecida por la víctima frente a la del denunciado recurrente Gabino que se le pareció increíble e inveraz, pues el recurrente aunque negó los hechos sí reconoció que mantuvo una acalorada discusión telefónica con su expareja en la que le dijo que pensaba quitarle a los hijos, admitiendo que después de que ella le hubiera colgado el teléfono la volvió a llamar para continuar con la discusión, siendo por ello factible que en tal estado de cosas y situación el denunciado hubiera proferido contra la apelada los insultos que recoge la combatida.
La defensa insiste en que la recurrente ha podido presentar la denuncia para perjudicar al padre de sus hijos y en venganza porque éste le hubiera dicho que le iba a quitar a los menores, más ello podría tener sentido si la denunciante pretendiera efectivamente con su denuncia obtener algún tipo de ventaja con relación a la custodia de los menores, o en el régimen de visitas, para suspenderlo o modificarlo, pero nada de ello buscó la recurrente. Ocurre además que la presencia en la denunciante de móviles espureos como sustento para inventarse o simular los hechos constituye un alegato del abogado defensor, pero no del denunciado, que al ser preguntado en el plenario por las razones que podían haber llevado a la apelada a denunciarle falsamente, no supo que decir y empezó a comentar que si era porque él no quería mantener a sus padres y habló de que ella tenía relación con otra persona.
La Jurisprudencia a la hora de conceder eficacia probatoria a la declaración de la testigo víctima no precisa, siempre y en todo caso, que concurran en su declaración el tríptico de los elementos de incredibilidad subjetiva, corroboración objetiva y persistencia en la incirminación, sino que lo que requiere la doctrina es que el Juzgador a la hora de valorar dicho testimonio los analice y lo tenga en cuenta, señalando que solo cuando no concurra ninguno de estos tres requisitos la declaración del testigo víctima no se le puede atribuir el valor de servir de prueba de cargo.
Es más la existencia en ocasiones de desavenencias o conflictividad entre las partes puede constituir un elemento de refuerzo para conceder credibilidad a la versión del testigo. Lo trascendental es que el Juzgador explique razonablemente el por qué concurriendo o no alguno de los mentados presupuestos considera que la declaración de la víctima resulta creíble y en el caso presente la Juzgadora de primer grado realiza la ponderación del testimonio de la perjudicada Eulalia a partir de los indicados parámetros.
El análisis de tales elementos persigue que desde el punto de vista de la convicción externamente expresada se pueda conocer los razonamientos y juicio crítico que han llevado al Juez sentenciador, a partir de esa declaración, a considerar que la versión de la víctima resulta convincente, permitiendo de este modo al acusado conocer los motivos de su condena y al Tribunal de apelación revisar dicha convicción.
Expuesto cuanto antecede, las notas de credibilidad, extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, atendido a que el denunciado admitió haber discutido con la denunciante por teléfono acaloradamente y que ambos alzaron la voz y también que después de que ella le hubiera colgado el teléfono él la volvió a llamar y le dijo que le iba a quitarle a los hijos, siendo perfectamente posible y verosímil que con ocasión de esa discusión y molesto y ofuscado el denunciado porque la apelada le recriminaba que había ido a recoger a entregar a los menores en estado de embriaguez, la hubiera dirigido las expresiones ofensivas que recoge el factual de la recurrida, sin que con la denuncia la perjudicada haya perseguido suspender o retirar la patria potestad del denunciado a sus hijos ni impedir o restringir el régimen de visitas del padre con ellos, ni ofrecido el recurrente un motivo convincente por el cual su expareja se podría haber inventado o falseado estos hechos para perjudicarle, no permite calificar la conclusión probatoria que la Sentencia recoge como absurda, ilógica, voluntarista, arbitraria o abiertamente contraria a las reglas de la lógica ni de la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda modificar la convicción racionalmente valorada, pues lo que la parte recurrente pretende por vía de su recurso es simplemente sustituir la ponderada, sensata y racional apreciación crítica que hizo la Juez a quo del acerbo probatorio en la resolución recurrida, por su visión parcial y subjetiva de lo actuado.
Por ello y en la medida en que la conclusión de condena del recurrente se ha basado en una apreciación razonable de la declaración de la testigo víctima, aún siendo esta la única prueba de cargo, no se aprecia que la condena del recurrente se haya verificado con infracción de la presunción de inocencia que se alega conculcada en el recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el denunciado Gabino , contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Inca y recaída en la causa juicio de faltas Inmediato 11/12 , SE CONFIRMA la misma , todo ello sin que proceda hacer declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a la recurrente y demás partes personadas y con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.
