Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 110/2012 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 210/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100334
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA HUELVA
Rollo número: 110/2012 Juicio de Faltas número: 511/2011 Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 13 de Septiembre de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 511/2011 procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de D. Anselmo .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción citado, con fecha 29 de Marzo de 2012 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de D. Anselmo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 13 de Junio de 2012 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los trámites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia; precisándose que el nombre del Sr. Anselmo se corresponde con el de Anselmo y no el de Mariano .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se fundamenta en un pretendido error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas de tal modo que el recurrente, en su legitimo derecho, sustituye la valoración objetiva del caudal probatorio, por una interpretación subjetiva acorde con sus personales intereses y de esta manera se analizan in extenso las distintas declaraciones de las partes implicadas en este Juicio de Faltas. En este sentido de forma reiterada hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba. En el caso que nos ocupa el pronunciamiento condenatorio de D. Anselmo , que no Mariano se fundamenta: a.- En la declaración del lesionado D. Jose Pedro . b.- En la valoración crítica de las declaraciones de Dª Marcelina . c.- Contenido del Informe Médico Forense en donde se describen unas lesiones que se declaran por el Juzgador como compatibles con los puñetazos propinados por el ahora Apelante, descartándose de esta manera que ese resultado lesivo fue causado 'por un mero empujón'. No advirtiéndose error alguno que deba ser corregido en esta alzada por parte del Juez a quo en el proceso de apreciación y valoración de ese caudal probatorio, pues las conclusiones obtenidas se acomodan plenamente al contenido de ese acervo probatorio en cuanto que concurren en la acción del Sr. Anselmo todos los elementos, objetivos, relación de causalidad entre la acción típica y el resultado, como subjetivos, definidores de la Falta de Lesiones por la que ha sido condenado. El recurso debe ser pues desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de D. Anselmo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva en fecha 29 de Marzo de 2012 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
