Sentencia Penal Nº 210/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 312/2011 de 05 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 210/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100226


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 312/2011-RP-

Procedimiento de Origen: JUICIO ORAL Nº 487/2007

Órgano de Procedencia : JUZGADO PENAL Nº 1 de MOSTOLES

SENTENCIA Nº 210/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. De la Sección 7ª

Doña María Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Doña Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid a cinco de marzo de dos mil doce.

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 487/2007 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y resistencia contra Anselmo , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 7 de julio del 2010 .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 7 de julio de 2010 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "CONDENO a Anselmo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art.. 381 del C.P . vigente, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES de PRISIÓN, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y UN MES.

CONDENO a Anselmo como autor penalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el art. 556 del C.P . vigente, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES de PRISIÓN, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente esta condenado al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Una vez se firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes."

Y como Hechos probados: "(...) el día 9 de abril de 2006, sobre las 05:00 horas, el acusado Anselmo , conducía el vehiculo marca Alfa Romero, matrícula .... QDY por la carretera M-413 de la localidad de Fuenlabrada, y al llegar al punto Kilométrico 0,500, se le acercó el agente de la Guardia Civil con número de identificación NUM000 ,, que estaban prestando servicios de control preventivo, e hizo caso omiso a la orden de alto, acelerando bruscamente, teniendo que apartase dicho agente para evitar ser atropellado.

SEGUNDO.- A continuación el acusado continuo su marcha hacia el centro de Fuenlabrada, haciendo caso omiso a las señales luminosas y acústicas de detención de los agentes de la guardia civil, que iban detrás de él, realizando una conducción con peligro, para los demás usuarios, toda vez, que iba aumentando de velocidad, se saltaba los semáforos en rojo, al igual que no respetaba los paso de patrones, conducía de forma zizagueante e invadía el carill contrario, que obligaba que el resto de los vehículos se tuvieran que apartar para no colisionar con el.

TERCERO.- Finalmente, Anselmo , debido a su forma de conducir, perdió el control de su vehiculo, colisionó con el bordillo, de una estación de servicio se salió de la calzada y colisionó con el vehiculo de marca Peugeot 405, matricula F-....-FX , que se encontraba debidamente estacionado en la Avenida de España de Fuenlabrada, propiedad de Sebastián ."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora, Dña Sandra Velo Traspuesto en representación del condenado en la instancia Anselmo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 4 de octubre de 2011 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, , sin celebración de vista.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso de apelación que formula la defensa de D. Anselmo contra la sentencia dictada en primera instancia, en la que se condena a aquel como autor de un delito de conducción temeraria y de un delito de resistencia, no se alega ningún motivo concreto, tan solo a lo largo del recurso se pone de manifiesto la discrepancia de la parte con la valoración que de la prueba practicada en el plenario ha hecho la Juez sentenciadora, entendiendo que no hay razón alguna para dar mayor credibilidad a los agentes de policía que al hoy acusado, quien a su juicio siempre ha mantenido que no huyo, simplemente vio el control y no se percato de la orden de parar, ni tampoco de que le persiguiera la policía durante varios kilómetros con señales acústicas y luminosas, justificando la anormal conducción en que se le reventó una rueda que la semana anterior había cambiado. Terminando por demandar, para el supuesto de que no prospere su primera petición de ser absuelto de los dos delitos por los que ha sido condenado, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada rebajando la pena en dos grados.

El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

De ahí que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deban, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, entendiendo por tal la practicada en presencia judicial o bajo la fe pública judicial, singularmente -si bien no exclusivamente- en el acto del Juicio Oral, sin violación de garantías en su producción, y aportada al proceso de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, igualdad y contradicción. Es obvio que no constatada la existencia de prueba procesal de cargo, se impone la consolidación del principio de presunción de inocencia, que la verdad interina pasa a convertirse en verdad judicial de definitiva inocencia. Pero, evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa.

En el caso que analizamos hay prueba de cargo bastante, practicada con todas las garantías para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, esa prueba viene dada por la testifical que prestan los agentes de la Guardia Civil NUM000 , NUM001 y NUM002 , quienes de forma reiterado han manifestado que en un control preventivo de alcoholemia dieron la orden de parar al hoy condenado y en principio disminuyo la marcha, para después acelerar bruscamente , hasta el punto que el segundo de los agentes citados tuvo que retirarse, saltando rápidamente para evitar ser atropellado, por ello salieron en su busca, y pese a darle orden de parar este hacia caso omiso. Respecto a la forma de conducir los agentes también coinciden en señalar que se iba cambiando continuamente de carril, saltándose en rojo varios semáforos, de modo que otros usuarios de la vía tuvieron que retirarse para evitar la colisión. Parando finalmente cuando perdió el control del vehículo yéndose a estrellar contra un vehículo que se encontraba perfectamente estacionado.

Esta prueba es bastante en orden a la condena efectuada.

La aplicación del delito de conducción temeraria del art. 381.1 C.P . no resulta indebida sino procedente, no exigiendo que esa forma de conducir se deba a la influencia de la ingesta previa de bebidas alcohólicas

Por lo que respecta al delito de conducción temeraria, hay que reseñar que exige para su apreciación la concurrencia simultánea de dos elementos:

a) Conducir con manifiesta temeridad y

b) poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, por lo que se han de tener en cuenta las circunstancias concretas que han rodeado la acción de conducir, siendo preciso que quede acreditado en cada caso cual es ese "peligro concreto".

Una conducción temeraria es aquella que se lleva a cabo con desprecio absoluto de las más elementales reglas de la conducción, poniendo en peligro bienes ajenos. Y además la temeridad tiene que ser manifiesta, es decir patente, notoria.

En cuanto al segundo de los requisitos, es necesario que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001 , la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Los elementos referidos concurren en la conducta del acusado, según han relatado, como ya hemos indicado los agentes.

Las alegaciones del recurrente deben de esta manera rechazarse.

SEGUNDO.- la condena por el delito de resistencia es igualmente procedente pues el agente NUM001 tuvo que apartarse para evitar ser arrollado, negándose a parar pese a la reiteración de las ordenes, acústicas y luminosas. Lo que hizo cuando colisiono contra un vehículo perfectamente aparcado. La explicación que aporta el hoy apelante a en este punto tampoco puede ser acogida, pues el documento que aporta por fotocopia respecto al cambio de una rueda, no puede tener los efectos que pretende, antes al contrario una rueda recién cambiada, en principio puede pensarse que tiene menos posibilidades de presentar cualquier alteración.

Por último y en lo que se refiere a que la atenuante de dilaciones indebidas sea considerado como muy cualificada, tampoco puede tener acogida, pues el único periodo de paralización de la causa, imputable a la administración de justicia es de dos años y 10 meses, periodo que media entre la remisión de la causa al Juzgado Penal y su señalamiento. Y ese periodo no puede configurar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En consecuencia el recurso interpuesto se va a desestimar, confirmando la resolución impugnada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Velo Traspuesto en nombre y representación de Don Anselmo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles de fecha 7 de julio de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma Sra Magistrada Dña Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.