Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 543/2012 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 210/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100473
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00210/2012
SENTENCIA Nº 210/12
En la Ciudad de Murcia, a 16 de octubre de 2.012.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 543/12, dimanantes del Juicio de Faltas nº 83/12 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Totana, seguido por una falta de LESIONES IMPRUDENTES en accidente de circulación, ello en virtud de denuncia formulada por D. Rodolfo frente a D. Carlos Ramón , habiendo recaído sentencia absolutoria de fecha 2 de mayo de 2.012 , frente a la que interpone recurso de apelación el denunciante D. Rodolfo a través de su representación procesal, conferida a la letrada Dª Ana Isabel Iruela Martínez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Totana, se dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2.012 , disponiendo el fallo de la misma que : "Debo absolver y absuelvo libremente a Carlos Ramón como autor de una falta de lesiones por imprudencia. Se declaran las costas de oficio".
Dispone el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que " Rodolfo denunció que el día 15/2/12, sobre las 10.45 horas, sufrió un accidente de circulación en la confluencia de la calle Condado con la calle cerámica, Totana, mientras conducía normalmente el vehículo de su propiedad, matrícula N....NNN , proveniente de la calle Condado.
Al llegar al citado cruce o intersección de vías sin señalizar, el vehículo del denunciado, que procedía de la calle Cerámica, no respetó la prioridad de paso del ciclomotor, que le salió por su derecha, adentrándose de modo antirreglamentario en el cruce e interceptando la trayectoria del denunciante, cuyo conductor hubo de accionar bruscamente su sistema de frenado para evitar el impacto, circunstancia que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo, causándole lesiones consistentes en traumatismo en rodilla derecha y en tobillo derecho.
Precisó de tratamiento quirúrgico y rehabilitador, invirtió 39 días impeditivos en su curación.
Sin secuelas".
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación del pronunciamiento absolutorio de instancia y la condena del denunciado y de la aseguradora responsable civil directa en los términos expresados en el acto del juicio celebrado, invocando el apelante error valorativo del juez " a quo" e incongruencia entre el fallo absolutorio dictado y el relato de hechos probados de la sentencia, en la que se describen hechos con encaje punitivo en la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal por la que se formula acusación.
Evacuado traslado del recurso interpuesto a las demás partes personadas, se elevaron las actuaciones a disposición de la Audiencia Provincial de Murcia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO: Recibidas las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 543/12.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Ataca la recurrente el pronunciamiento absolutorio recaído en actuaciones de juicio de faltas seguidas por lesiones imprudentes en accidente de circulación, invocando esencialmente incongruencia entre el relato histórico de hechos probados y el pronunciamiento absolutorio dictado, alegando subsidiariamente error valorativo del juzgador " a quo"
SEGUNDO. Solicita la apelante, sobre el sustento de un eventual vicio de incongruencia y en su defecto de error valorativo del juzgador " a quo", que se revoque la sentencia absolutoria dictada, pretensión que como veremos resulta inatendible, ello a luz de la doctrina jurisprudencial reiterada vinculada a la inamovilidad de sentencias penales absolutorias y ello con base a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre, B .O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.
Recuerda la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , que "el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho".
En esa misma sentencia, continúa afirmando que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002 .)
En conclusión, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional a salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos sus requisitos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento. De ahí que, cuando no estemos en el supuesto de unos hechos declarados probados que resulten claramente típicos, no pueda revocarse la sentencia absolutoria de instancia por cuestiones de hecho relativas a la valoración de declaraciones de acusados y testigos, o que impliquen o precisen de la modificación total o parcial del citado relato de hechos probados.
TERCERO . Arguye la apelante que el relato histórico de la sentencia describe los elementos fácticos que integran la falta de lesiones imprudentes por las que el apelado venía siendo acusado, alegato sesgado que una mera lectura comprensiva de la sentencia avoca a su rechazo, pues se limita por el contrario el juzgador de instancia a una trascripción casi literal del contenido de la denuncia, encabezando así su relato histórico diciendo que " Rodolfo denunció...", no asumiendo en ningún caso como justificado el relato de la denuncia, que meramente copia o trascribe.
Descartan en cualquier caso los fundamentos jurídicos de la sentencia el proceder negligente penalmente trascendente que achaca el recurrente, afirmando por el contrario el juzgador de instancia, atendiendo para ello al examen y valoración de pruebas de índole eminentemente personal que, de un lado no se justifica exceso de velocidad en el denunciado y de otro, tampoco se acredita siquiera la colisión entre los vehículos supuestamente implicados en el accidente, razonamientos absolutamente congruentes con el pronunciamiento absolutorio que contiene el fallo, fruto en suma de la libre valoración del acervo probatorio desplegado en el acto del juicio, practicado bajo principios de inmediación y publicidad y que en aplicación de la doctrina Constitucional ya expuesta se mantiene, procediendo desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO . Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo frente a la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2.012 por el juzgado de Instrucción Número Dos de Totana en Juicio de Faltas nº 83/12, Rollo de apelación 543/12 , CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

