Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 98/2013 de 21 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alava
Nº de sentencia: 210/2013
Núm. Cendoj: 01059370022013100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-12/023062
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0023062
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 98/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 676/2012
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Emakumearen Gaineko Indarkeriaren arloko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Micaela
Abogado/Abokatua: SOFICIA ESCOBAR
Apelado/Apelatua: Ezequiel
Abogado/Abokatua:JESUS VILLEGAS
MINISTERIO FISCAL
APELACION JUICIO DE FALTAS
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño,ha dictado el día veintiuno de junio de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 210/13
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 98/13, dimanante del Juicio de Faltas nº 676/12, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Vitoria, seguido por una falta de injurias leves, promovido por Dª. Micaela , asistido de la letrada Dª. Sofia Escobar Campo, frente a la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013 , siendo parte apelada Ezequiel , asistido del letrado D. Jesús Villegas Merino con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Ezequiel de la falta imputada en autos, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.-Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Micaela , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 27.05.13 dándose traslado a las partes por cinco días para alegaciones, presentándose por Ezequiel , escrito de impugnación al recurso de apelación, por el MINISTERIO FISCALse emitió el correspondiente en fecha 05.06.13 con el resultado que obra en las actuaciones; elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 17.06.13 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida
PRIMERO.-En el único motivo del recurso de apelación la recurrente alega una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se vincula a que la ausencia en el juicio oral fue debida a una razón no imputable a la denunciante y a su letrada, sino a la actuación del propio Juzgado, solicitándose la nulidad de la sentencia y de las actuaciones procesales y que se retrotraigan las mismas a la fecha inmediatamente anterior a la citación, a fin de que sea citada con todas las garantías legales.
Como señalábamos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 1 de septiembre de 2005, número 120/2005, recurso 79/2005, ' El derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no solo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse oír por ésta y, por tanto, el de ser emplazado o citado en la forma legalmente prevista para así poder comparecer en aquellas actuaciones judiciales cuya finalidad es precisamente la de dar a las partes la ocasión de hacerse oír, de expresar cuanto convenga a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La omisión de tal emplazamiento o citación, cuando no es suplida por una actividad espontánea de las partes, a la que en modo alguno están obligadas, vicia las actuaciones judiciales realizadas sin el concurso de la parte ausente y entraña, en consecuencia, la nulidad de las decisiones adoptadas.
En efecto, como ya señaló la STC 118/1993 que 'los actos de comunicación son, por su autor, actos del órgano jurisdiccional donde se sigue cualquier proceso y su función está conectada directamente a muchos de los principios rectores de esta institución, como el de contradicción, pero muy especialmente al derecho de defensa. Se trata de evitar que la decisión judicial pueda producirse inaudita parte y que nadie pueda ser condenado sin ser oído con todo lo que tal audiencia comporta, no sólo en la primera instancia, sino en las sucesivas, pues el sistema de recursos forma parte también del conjunto de la tutela judicial. Por ello las oficinas judiciales han de cumplir con este deber de notificar, citar, emplazar y requerir, según cada coyuntura exija, con la máxima diligencia, cuidando de asegurar que la comunicación llegue a conocimiento real y efectivo de su destinatario, ya que en otro caso se le colocaría en la situación de indefensión proscrita constitucionalmente'.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. De ahí que la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten asegurada por el órgano judicial ( SSTC 109/1993 , 202/1993 , 155/1995 , 80/1996 y 32/997, entre otras). Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por la resolución recaída en el mismo.
Finalmente, según reiterada doctrina de ese Tribunal, las garantías del proceso penal y concretamente la correcta citación, para evitar la indefensión, también son exigibles en el juicio de faltas ( SSTC 22 / 1987 , 41/1987 , 102/1987 , 236/1993 , 327/1993 y 10/1995 , entre otras). Igualmente, se puede señalar, con el máxime interprete de nuestra Carta Magna, que el art. 24,1 CE exige la correcta citación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la ley. La presencia en juicio hace real la posibilidad de defensa y, en tal medida, el citado precepto constitucional impide, con carácter general, una resolución judicial de fondo inaudita parte, salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al procesado citado personalmente ( SSTC 112/1987 , 151/1987 , 89/1991 ó 123/1991 ). Por dichas razones, tal Tribunal ha venido insistiendo desde sus primeras resoluciones en la necesidad de que los órganos judiciales realicen los actos de comunicación con las partes con sumo cuidado y respeto a las normas procesales que los regulan ( SSTC 57/1987 , 16/1989 , 110/1989 , 142/1989 y 103/1994 '.
SEGUNDO.-Pues bien, teniendo en cuenta esta doctrina, analizadas las actuaciones, no podemos estimar el recurso de apelación, porque la inasistencia al juicio se debe imputar a la falta de diligencia de la denunciante y no a alguna conducta reprochable al Juzgado.
En efecto, en primer lugar, con relación a esa alegada conversación entre la letrada y el personal del Juzgado no existe ninguna constancia.
En segundo término, aun suponiendo que efectivamente se produjera, si, como alega, el juicio oral se iba a celebrar a las 10,20 horas y la letrada estaba puntual, pero la denunciante no estaba en la sala de vistas, y aquélla se marchó y cuando volvieron ambas eran las 10,30 horas (luego veremos que en realidad era más tarde), habiéndose considerado por parte del Juzgado que no habían comparecido, la única responsabilidad de la inasistencia es de la parte apelante, porque efectivamente no lo habían hecho.
Aunque existe una regla de deferencia o cortesía por la cual se suele esperar un poco tiempo hasta la celebración del juicio si hay algún retraso de las partes y se avisa, esta regla no es una norma que deba necesariamente respetarse por los órganos judiciales, y es una obligación de las partes comparecer en tiempo y hora en la sala de vistas, adoptando las medidas oportunas para llegar a tiempo (salir antes de casa, llegar con tiempo suficiente al Palacio de Justicia, etc.).
El planteamiento que defiende la apelante, según el cual se ha de esperar a las partes no está amparado por ninguna norma y puede llevar a serios desajustes y problemas en el desarrollo de los procesos, porque siempre nos podríamos preguntar cuánto tiempo se ha de esperar a una persona o a un letrado para iniciar un juicio y siempre podría haber una queja sobre la insuficiente espera por el órgano judicial.
En este caso, tampoco es verosímil la versión según la cual la denunciante estaba en el Hall a las 10,20 horas, porque no se tarda 10 minutos en bajar al Hall y luego subir nuevamente a la sala de vistas, según máximas de experiencia común para cualquier persona que normalmente trabaja en este Palacio, por lo que se puede pensar que en realidad la denunciante no estaba ni tan siquiera en el Palacio a las 10,20 horas, y de hecho consta una comparecencia de la denunciante señalando que ha comparecido en el Juzgado a las 10,35 horas, indicando que había llegado con retraso, por problemas de salud de su hija, que no concretó ni justificó, y, reiteramos, no se tarda 15 minutos en subir del Hall a la segunda o tercera planta del Palacio.
En consecuencia, ni se han aplicado las normas con un rigor excesivo ni se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante, porque, reiteramos, la inasistencia al juicio tuvo lugar por la negligencia de aquélla, al no comparecer en la Sala en la hora señalada.
Por lo expuesto, se ha de rechazar el recurso de apelación y es de confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr , se declaran de oficio las costas del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Micaela , asistida de la letrada Dña. Sofía Escobar Campo, contra la sentencia número 62/13, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria- Gasteiz en los autos de juicio de faltas número 676/12 el día 15 de mayo de 2013, confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso de apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

