Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 258/2013 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 210/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 258-2013
CAUSA Nº 11-2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 210/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
Dñª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 12 de marzo de 2013 .
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26-11-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 11-2011 seguida por un presunto delito de atentado, por un presunto delito de conducción temeraria y por una presunta falta de hurto de uso de vehículo a motor, habiendo sido parte recurrente D. Luis Francisco , representado por la procuradora Dñª. Irene Gumà Torramilans y asistido por el letrado D. Benet Salellas Vilar y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:'
Debo CONDENAR a Luis Francisco como autor de:
un delito de ATENTADO contra Agentes de la autoridad con medio peligros previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552 del Código Penal , a la pena de tres años y un día de prisión con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
una falta de USO DE VEHÍCULO prevista y penada en el artículo 623.3 del Código Penal , a la pena de multa por tiempo de un mes a razón de cinco euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,
Debo ABSOLVER a Luis Francisco del delito de conducción temeraria por el que venía siendo acusado '.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis Francisco con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Luis Francisco como autor de un delito de atentado y de una falta de hurto de uso de vehículo a motor y que le absuelve del delito de conducción temeraria que también se le imputaba en la presente causa, se alza su representación procesal alegando como único motivo de impugnación la infracción del principio de presunción de inocencia, al entender el recurrente que no se ha practicado en autos prueba de cargo bastante que permita fundar una sentencia de condena dejando sin efecto el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981 , 138/1992 , 882/1996 y 182/1998) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias;
B.- Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad, prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por los 7 agentes policiales que depusieron en el acto del plenario, todos los cuales identificaron a D. Luis Francisco como el autor de los hechos delictivos declarados probados;
C.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;
D.- Que en la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los alegatos en los que se fundamenta el recurso formalizado, siendo de ver en tal sentido:
D1.- Que los agentes nº NUM000 y nº NUM001 aseguraron que la persona que sustrajo el vehículo a motor referido en autos era D. Luis Francisco , que conocían previamente al acusado por sus antecedentes delictivos y que el día de los hechos lo vieron a unos 50 metros de distancia en dos ocasiones, la primera, cuando D. Luis Francisco salió del mencionado turismo y, la segunda, cuando el acusado retornó posteriormente al lugar yéndose del mismo a bordo de dicho vehículo;
D2.- Que el policía nº NUM002 manifestó de forma coincidente que cuando, avisado por sus compañeros, cortó el paso al mencionado turismo vio que D. Luis Francisco era el conductor del mismo, lo que pudo asegurar sin duda alguna ya que se quedó, apenas a 3 metros del acusado, con las luces del vehículo policial puestas;
D3.- Que los agentes nº NUM003 y nº NUM004 aseguraron también que tuvieron que saltar para evitar ser embestidos por el vehículo conducido por D. Luis Francisco ;
D4.- Que el caporal nº NUM005 manifestó que identificó sin ningún género de dudas al acusado cuando intentó atropellar a sus dos compañeros;
D5.- Que el policía nº NUM006 identificó a D. Luis Francisco en el momento en el que hacía una rotonda;
D6.- Que el 'condicionamiento' o efecto contagio que se denuncia en el recurso formalizado (donde se plantea que la errónea identificación de los 2 primeros agentes, trasmitida por radio, determinó la errónea identificación practicada posteriormente por los 5 policías restantes) es un alegato que se halla huérfano de prueba, de una parte, porque no se ha acreditado que los dos primeros agentes que identificaron a D. Luis Francisco , en quienes no se alega ni acredita la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, se equivocaran al reconocer al acusado como el autor de los hechos enjuiciados y, de otra, puesto que tampoco se ha probado que la comunicación por radio de la identidad de D. Luis Francisco como posible autor de los mismos determinara una errónea identificación del acusado por los restantes agentes de la autoridad;
D7.- Que las declaraciones incriminatorias de los precitados policías se encuentran corroboradas por datos objetivos de carácter periférico, como son el hallazgo abandonado del vehículo sustraído y la constatación de que a dicho turismo le habían hecho el 'puente';
D8.- Que las declaraciones incriminatorias coincidentes de 7 agentes de la autoridad, quienes se encontraban el día de autos en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, en 5 de los cuales no concurre causa alguna de incredibilidad subjetiva al no haber sido víctimas del delito de atentado, constituyen prueba de cargo bastante en la que fundar la sentencia de condena, sin que puedan ser válidamente contradichas por la testifical exculpatoria de tres amigos del acusado, máxime:
a) cuando, por causas que la Sala no acierta a comprender, D. Luis Francisco no refirió haber estado con ellos en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folio 28);
b) cuando dichos testigos tampoco fueron identificados ni depusieron en fase instructora, lo que impide valorar la persistencia y verosimilitud de su testimonio;
c) cuando se trata de testigos que ni tan siquiera fueron propuestos en el escrito de defensa (folio 106); y
d) cuando las declaraciones de algunos de tales testigos se refirieron a situaciones acaecidas con anterioridad a los hechos enjuiciados;
E.- Que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a unas declaraciones en detrimento de otras, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; y
F.- Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 26-11-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en la Causa nº 11-2011, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
