Sentencia Penal Nº 210/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 502/2012 de 13 de Mayo de 2013

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 210/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100340


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 502 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 475 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 210/2013

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID, a trece de Mayo de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Jiménez Andosilla, en representación de Rosario y de Guillermo , y por la Procuradora Dª. Emilia Salvador Muñoz, en representación de Maximiliano , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles (Madrid), habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 19/09/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Maximiliano , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, ya definido, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que INDEMNICE a Rosario en la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS UN EURO CON SEIS CENTIMOS DE EURO (13.301,06.-euros), cantidad que se incrementará con el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de notificación de esta sentencia al condenado y hasta su completo pago, con la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE la entidad Kile Alday, y al pago de la octava parte de las costas de este procedimiento, incluida la octava parte de las costas de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Virgilio , a Adrian y a Claudio de toda responsabilidad derivada de las presentes actuaciones, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cualquier medida cautelar que, en su caso, se haya impuesto a los mismos en la presente causa.'"

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

Guillermo y su madre, Rosario , que fue quien pagó el vehículo, creyeron erróneamente que el vehículo se encontraba en condiciones mecánicas y legales para circular, pues lo adquirían para que lo utilizase para ese fin Guillermo , confiando en el acusado, al actuar con un concesionario abierto al público en una céntrica y comercial calle de Móstoles.

En la misma fecha, y a través de Maximiliano , los compradores suscribieron póliza semestral de seguro para dicho vehículo, por importe de 513,07 euros, con la entidad Mutua Valenciana Automovilista.

Con el fin de concluir la transferencia de titularidad del vehículo, el gestor Virgilio , actuando por encargo de Claudio , que había reparado el vehículo y se lo había vendido a Maximiliano , elaboró los documentos de transmisión patrimonial, para lo que imitó las firmas de Luis Angel , como vendedor, al ser el último titular registral en tráfico, y de Rosario como compradora.

No consta que Claudio conociera, cuando transmitió el vehículo, que el mismo estuviera dado de baja desde el 30 de diciembre de 2003, pues en septiembre de 2003 comprobó que el vehículo estaba de alta, y, tras conocer que se encontraba de baja, lo que sucedió después de vendérselo a Maximiliano , llevó a cabo los trámites necesarios para la rehabilitación del vehículo, llevándolo a pasar la ITV, y encargando al gestor Virgilio que realizara los trámites y papeles necesarios para que en la Jefatura de tráfico figurara la transmisión a favor de Rosario .

El acusado Adrian intervino como comercial en la venta del vehículo a Rosario y su hijo, pues trabajaba por comisión para Maximiliano , sin que exista prueba ni indicio alguno de que conociera que el vehículo estaba de baja en la fecha de la venta.'"

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don Antonio Jiménez Andosilla, actuando en nombre y representación de Rosario y de Guillermo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles (Madrid) con fecha 19 de septiembre de 2012 en el procedimiento abreviado número 475/2010.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, ya que en la sentencia se absolvía al acusado Virgilio del delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390 y 392 del Código Penal , a pesar de haber quedado suficientemente acreditado que fue quien realizó las firmas de Rosario y de Luis Angel con el fin de documentar la transmisión y poner el vehículo a nombre de la primera, como se recogía en los Hechos Probados de la sentencia.

Indicaba también que existen otros tres documentos en los que el citado gestor hizo también la firma de Rosario , como manifestó el perito judicial grafólogo, tanto en su informe caligráfico como en el acto del juicio oral. Así, obra al folio 149 de las actuaciones una solicitud de transmisión donde, en la firma de transmitente y adquiriente aparecen, respectivamente, las firmas de Luis Angel y Rosario , resultando de la prueba pericial caligráfica que su mandante no había firmado dicho documento.

Otro tanto sucede con los folios 150 y 151, consistentes en una autorización de mandato, habiéndose puesto en ésta la firma de Rosario .

Es decir, que el acusado falsificó cuatro documentos, los obrantes a los folios 149, 150, 151 y 159, discrepando de la sentencia en cuanto a que no concurre en el presente caso el elemento del tipo de falsedad documental relativo a que, para ser penada, la falsedad debe haber alterado la realidad.

Indicaba que en el contrato de compra-venta se reflejaba que el precio del vehículo es de 4.500 €, cuando el precio del mismo ascendía a 9.536 €, como se recoge en los Hechos Probados de la sentencia, por lo que el comportamiento de Virgilio sí supone una alteración de la realidad.

Entendía que Virgilio debía de ser condenado por un delito de falsificación de documento porque conocía previamente que los documentos cuya firma imitaba eran para dar una apariencia de realidad a los compradores, a pesar de que conocía que el vehículo se encontraba dado de baja en tráfico, que no podía circular y que había tenido previamente un siniestro total.

Asimismo, alegaba infracción del artículo 24 de la Constitución Española , por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y, además, como muy cualificada, entendiendo que no se dan las exigencias jurisprudenciales para la apreciación de la citada atenuante, y menos, con el carácter de muy cualificada.

Señalaba que la sentencia no determina ni concreta en qué periodos ha permanecido paralizado el procedimiento, las causas de dicha paralización, y si el retraso está o no justificado y es imputable a los acusados. Indicaba que el proceso en abstracto podría considerarse como de escasa complejidad, que los retrasos en el procedimiento en ningún caso se han debido a la actuación de la Acusación Particular, habiendo solicitado la defensa del señor Maximiliano la suspensión del juicio en tres ocasiones por no haber comparecido los testigos que le interesaban, llegando a pedir la nulidad de actuaciones a fin de que fuera la Audiencia Provincial la que enjuiciase los hechos, es decir, que las defensas contribuyeron a dilatar el procedimiento.

Señalaba también que la única paralización significativa se ha producido desde la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal hasta que por éste se señaló fecha para la celebración del acto del juicio oral, paralización que fue muy limitada en el tiempo, de algunos meses, lo que no justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y, menos aún, como muy cualificada.

En cuanto al perjuicio concreto que para el condenado haya supuesto el retraso en el procedimiento, el mismo debería de haber sido alegado y acreditado por la defensa del señor Maximiliano , actividad probatoria que, por su ausencia, conlleva la inexistencia de dicho perjuicio, máxime cuando el mismo sigue utilizando el vehículo que la Guardia Civil le había depositado, pues se siguieron notificando distintas multas de circulación a sus representados.

Manifestaba que tampoco existieron diligencias inútiles que retrasaran el enjuiciamiento de los hechos y entendía, por ello, que la extensión de la pena dentro del tipo básico debía de ser en su grado máximo, al deber de tenerse en cuenta la confianza depositada por un profesional en un establecimiento mercantil y la cuantía y el bien realizado, no entendiéndose la imposición de la pena en su grado mínimo realizada por el Juez a quo.

También indicaba que la sentencia había incurrido en infracción de los artículos 109 y 110 del Código Penal , ya que la fecha del devengo de intereses debía de ser la de la comisión del delito. Señalaba que, como consecuencia del delito cometido por el condenado, sus mandantes realizaron un desplazamiento patrimonial, con lo que el dinero no estaba a su disposición, lo que debe conllevar la reparación del daño, cual es el pago de los intereses devengados por la cantidad indebidamente desplazada al día 17 de junio de 2004, no debiendo computarse el pago de los intereses desde la notificación de la sentencia, sino desde la fecha de comisión de los hechos delictivos.

Por ello, la cantidad a cuyo pago ha sido condenado Maximiliano deberá devengar el interés legal desde la comisión de los hechos y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago, entendiendo que la demora en la condena económica no puede ir en detrimento de la víctima, que ha sufrido un desplazamiento patrimonial hace ocho años por culpa del condenado y que no ve resarcido el daño en su integridad, al no fijar la sentencia una sanción pecuniaria, los intereses, aprovechándose de ello el condenado en detrimento de la víctima.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida en los extremos interesados, con expresa imposición de las costas.

SEGUNDO.-La Procuradora doña Emilia Salvador Muñoz, actuando en nombre y representación de Maximiliano , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.

Alegaba en su recurso como motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con infracción del artículo 24.2 de la Constitución , ya que las pruebas practicadas no tienen entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia de Maximiliano , puesto que el Juzgado condenó al mismo, entendiendo que vendió el vehículo el día 16 de junio de 2004 con ánimo de engaño y de ilícito enriquecimiento, ocultando que el vehículo no podía circular por estar dado de baja en la Dirección General de Tráfico, al haber sufrido un accidente, dando por supuesto que también conocía la existencia del accidente y que el mismo lo ocultó deliberadamente a los compradores, deduciendo tal extremo de la declaración de Claudio , olvidando que el mismo también estaba imputado por la Acusación Particular en la causa, aunque incomprensiblemente el Fiscal no le acusara, y, lógicamente, su defensa pasara por echar la culpa a Maximiliano , pues, en caso contrario, podría salir condenado.

Al respecto, señalaba que, si bien la declaración incriminatoria de un coimputado puede ser prueba legítima para fundamentar una sentencia condenatoria, tal y como ha señalado repetidas veces el Tribunal Constitucional, la declaración de un coimputado es una prueba sospechosa, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no tiene obligación de decir la verdad, careciendo dicha prueba de consistencia plena cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas.

Señalaba que Maximiliano manifestó en el plenario que, si hubiera sabido que el vehículo procedía de un siniestro, no habría abonado los 6.600 € que abonó, habiendo ya realizado con anterioridad a esta compra otras a Claudio , en ninguna de las cuales tuvo problemas, por lo que podía presumir que la compra era totalmente lícita y que no existía ningún problema con el vehículo, no pasándosele por la cabeza que el mismo pudiera estar de baja por siniestro total.

Indicaba que la manera en que actuó el perito de la compañía resulta totalmente ilógica, salvo que actuara con un interés particular de lucrarse ilícitamente con la venta de los restos del vehículo, sabedor de que siempre le darían más dinero si no declaraba el siniestro, pues, de esta forma, facilitaba su posterior comercialización, no siendo de recibo que a dicha persona no se la imputara en el presente procedimiento, pues ha sido el principal culpable de todo lo sucedido con posterioridad, no entendiéndose tampoco que pudiera vender el vehículo en metálico sin justificar y dar cuenta del ingreso a la compañía de seguros, por lo que sospechaba que el vehículo podía no haber estado en situación real de siniestro total, por muy aparatoso que fuera el golpe, pues, cuando Maximiliano lo compró, se encontró el coche en perfecto estado de funcionamiento y apto para circular, siendo el valor de reparación, de 4.000 €, muy inferior al valor venal del mismo, de 12.000 €.

Indicaba también que lo que entregó en un principio Claudio fue el duplicado de la Tarjeta de Inspección Técnica y que el expediente de rehabilitación fue entregado por parte de Claudio a Maximiliano con posterioridad, una vez obtenida la rehabilitación, pero en el momento de la venta Maximiliano ignoraba por completo que el vehículo estuviera dado de baja, creyendo que hasta el propio Claudio estaba en la confianza de que el vehículo no estaba dado de baja hasta que se enteró en el momento de pasar la ITV, intentando solucionar la rehabilitación a espaldas de Maximiliano , pues, en caso contrario, éste se habría sentido engañado y había dado marcha atrás a la operación, dejando de percibir Claudio su ganancia.

El hecho de que fuera precisamente Claudio el que se encargara de gestionar la rehabilitación del vehículo a través de un gestor de su confianza, el también imputado Virgilio , pone en evidencia que trataba de ocultar a Maximiliano la real situación en la que se encontraba el vehículo, pues, de otro modo, hubiera dejado que los gestores habituales que solía utilizar Maximiliano fueran los que se encargaran de su tramitación.

También indicaba que el taller de Claudio es de chapa y pintura y, además, el vehículo se lo ofreció Claudio totalmente reparado en el establecimiento 'Kit Motor' en Móstoles, con lo cual Maximiliano podría representarse que el vehículo podía haber tenido un golpe que hubiera dañado la chapa, pero no que hubiera sido declarado siniestro total pues, en tal caso, no habría abonado los 6.600 euros que pagó.

Indicaba también que Claudio no tenía un taller de reparación, sino de chapa y pintura, que el que tenía un taller de reparación era Hernan , al que compró el vehículo Claudio , habiendo quedado acreditado que Maximiliano ya había comprado otros tres vehículos a Claudio con anterioridad.

También señalaba que el perjuicio patrimonial padecido por Rosario y su hijo se produjo no por el siniestro anterior del vehículo, que era desconocido por Maximiliano , sino por un nuevo accidente que tuvo el actual propietario, porque, si no se hubiera producido, el vehículo hubiera podido seguir circulando, se hubiera realizado la transferencia y no se hubieran ocasionado los perjuicios que después resultaron denunciados.

Indicaba que Maximiliano había sido una víctima más de esta cadena de despropósitos que se inició con la venta del vehículo siniestrado por parte del perito de la compañía de seguros, Aurelio , el cual se embolsó el importe de un vehículo que vendió en metálico por 1.500 € a su contacto habitual, Hernan , que tenía un taller de reparaciones, sin ingresarlo en la cuenta de la compañía de seguros para la que trabajaba, 'Prosperity', que, probablemente, a la vista de las sucesivas ventas de dicho vehículo y el importe de las mismas, no debería de haberse calificado como siniestro total, pues el valor de reparación de dicho vehículo ni mucho menos se aproximaba a una tercera parte del valor venal del mismo, habida cuenta de que tenía tres semanas de antigüedad.

Finalmente, daba por reproducido su escrito de modificación de conclusiones, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia condenatoria.

Asimismo, alegaba error en la apreciación de la prueba a la hora de determinar la indemnización correspondiente, que en ningún caso debería exceder de 9.536 €, motivo que se interponía con carácter subsidiario, para el caso de que no fuera estimado el anterior, entendiendo que de ninguna manera se podía hacer responsable a Maximiliano de los 2.765,06 € que costó la reparación del vehículo, puesto que ésta se produjo por un accidente ocasionado por el nuevo propietario, en el que nada tuvo que ver el siniestro primitivo padecido por el mismo y, en cualquier caso, existía un seguro del mismo con la Mutua Valenciana, por el que había abonado 513 €, desconociendo las razones por las cuales no pudo ser cobrada dicha reparación con cargo a tal seguro.

Entendía que, puesto que habían existido otras personas que se habían lucrado con la venta del vehículo, la ganancia obtenida exclusivamente por Maximiliano en la venta del vehículo ha consistido en la diferencia existente entre los 6.600 € que pagó por la compra del mismo y los 9.536 € que percibió el último comprador, por lo cual en la sentencia se debería dejar a salvo el derecho de repetición de Maximiliano con respecto a los anteriores vendedores que se lucraron con la venta de dicho vehículo, sin que tampoco proceda fijar indemnización alguna por daños morales, puesto que, si los compradores se vieron privados durante un tiempo del uso del vehículo, fue debido principalmente a haber tenido un accidente y, si éste no se hubiera producido, escaso perjuicio se hubiera ocasionado, puesto que el vehículo fue rehabilitado, podría haberse hecho la transferencia y, en definitiva, hubiera circulado perfectamente, puesto que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.

TERCERO.-El Procurador don Alberto García Barrenechea, actuando en nombre y representación de Virgilio , impugnó los recursos de apelación formulados, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El Procurador don Jesús Moreno Ayllón, actuando en nombre y representación de Claudio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO.-El Procurador don Antonio Jiménez Andosilla, actuando en nombre y representación de Rosario y de Guillermo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la desestimación del recurso interpuesto por Maximiliano .

SEXTO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación a los recursos formulados, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.-El recurso interpuesto por la representación procesal de Rosario y de Guillermo debe ser desestimado.

Respecto de las alegaciones efectuadas en el recurso interpuesto por la Acusación Particular con respecto a la absolución del acusado Virgilio del delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en los artículos 390 y 392 del Código Penal , las mismas no pueden prosperar, ya que, si bien ha quedado acreditado de la pericial obrante a los folios 658 a 742 de las actuaciones que el perito consideró procedente atribuir a Virgilio las firmas obrantes en los documentos de los folios 149, 150, 151 y 159 de las actuaciones, como consta al folio 675 de las actuaciones, no es éste extremo el que se discute, ya que lo que el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo indicaba en su sentencia era que de la prueba practicada, ratificada y explicitada por el perito Bruno en el acto del juicio oral, resultaba plenamente acreditado que el acusado Virgilio puso las firmas de Rosario como compradora del vehículo y de Luis Angel como vendedor, con el fin de documentar la transmisión y poner el vehículo a nombre de Rosario , resultando también probado que Virgilio no conocía a Maximiliano , por lo que difícilmente pudo haber entre ellos ningún acuerdo para llevar a cabo el daño que se imputa a Maximiliano , no teniendo la labor del gestor, que actuaba por encargo de Claudio , otra finalidad que poner el vehículo a nombre de Rosario , que compró el vehículo de buena fe y era la verdadera propietaria del mismo, por lo que, lejos de causar a ésta un perjuicio, la estaba beneficiando.

Enumeraba el Juez a quo los elementos del delito de falsedad documental y señalaba que el Tribunal Supremo ha venido considerando atípicos los supuestos de falsificación de firma con autorización del titular de la firma, supuesto en el que podríamos pensar que nos encontramos, pues Rosario realizó la compra del vehículo y era la interesada en que el mismo figurara a nombre de su hijo, para lo que debía presentarse en Tráfico la consiguiente prueba documental de la transmisión, que fue lo que hizo Virgilio , por encargo de Claudio , simulando la firma de comprador y vendedor, quizá, como manifestó el Ministerio Fiscal, siguiendo una práctica extendida en el tráfico jurídico de vehículos a motor de segunda mano, que, aunque no puede ser calificada de correcta, no supone responsabilidad penal cuando se realiza con el consentimiento, aunque sea tácito, de los titulares de la firma.

Indicaba también el Juez a quo que, aún admitiendo la falta de autorización del titular para que le fuera falsificada su firma, la conducta enjuiciada sería atípica, por no poder apreciarse en la conducta del agente una finalidad potencialmente lesiva, sino por el contrario, inocua.

La Sala coincide plenamente con los razonamientos expresados por el Juez a quo, que no resultan irrazonables, ilógicos o arbitrarios, sino todo lo contrario.

En cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a ella dedica el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo el Fundamento de Derecho Quinto de su resolución, indicando que los hechos ocurrieron en junio de 2004, la querella se interpuso el día 9 de agosto de 2005 y el juicio se ha celebrado más de siete años después, considerando el tiempo transcurrido excesivo, sin que esa dilación sea imputable al condenado Maximiliano , pues ha sido consecuencia de la actuación legítima de otros intervinientes en el proceso, así como de la cantidad de imputados, de que se investigaban otros delitos distintos del que ha sido finalmente objeto de condena, la falsedad, que ha llevado consigo, entre otras pruebas, una pericial caligráfica (en realidad, fueron dos), indicando también que se habían producido tres suspensiones del juicio oral, ninguna de ellas imputable al acusado Maximiliano , pues la primera fue solicitada por la Acusación Particular y las otras dos se debieron a la ausencia de testigos.

Es indudable que el plazo de siete años, a tenor de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, y habida cuenta de que las dilaciones no son en ningún caso imputables al acusado, ha de considerarse como excesivo y constitutivo de una dilación indebida que habrá de apreciarse como muy cualificada.

En cuanto a la pena impuesta, también ha sido correctamente razonada en su imposición por el Juez a quo, no considerándose procedente su exacerbación.

Finalmente, en cuanto a la infracción de los artículos 109 y 110 del Código Penal , respecto al devengo de intereses desde la fecha de la comisión de los hechos, lo cierto es que el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia condenó al acusado al pago de la cantidad de 13.301,06 €, cantidad que se incrementaría con el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia al condenado y hasta su completo pago.

Ahora bien, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, solicitó en concepto de responsabilidad civil el abono de la cantidad de 9.536 € por el valor del vehículo para Guillermo y la cantidad de 3.000 € para Rosario por el seguro que abonó la víctima del engaño, sin que hiciera referencia alguna al pago de intereses, en tanto que la Acusación Particular en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, solicitaba el abono de la cantidad de 46.884,13 €, más los correspondientes intereses legales, esto es que ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular solicitaron en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, que los intereses de la cantidad a abonar empezaran a correr desde la fecha en la que ocurrieron los hechos, rigiendo en esta materia también el principio acusatorio que informa nuestro ordenamiento jurídico penal, motivo por el cual el recurso debe de ser también desestimado en este punto.

OCTAVO.-El recurso interpuesto por la representación procesal de Maximiliano no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo que su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarios, visto el contenido de la querella obrante a los folios 3 a 11, el contrato de compra-venta obrante al folio 12 y la restante documentación que acompañaba a la querella, el atestado obrante a los folios 50 a 57, así como el resto de la documentación obrante en las actuaciones, las pruebas periciales obrantes a los folios 548 a 568 y 658 a 742, las declaraciones de los testigos Aurelio , obrantes a los folios 64, 65, 399 400, de los agentes de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM000 y NUM001 , obrantes a los folios 129 a 132, de Luis Angel , obrantes a los folios 214 y 532, de Hernan , obrantes a los folios 62, 63 y 298, de María del Pilar , obrantes a los folios 137 a 139, de Rosario , obrantes a los folios 58 y 59, 133, 134 y 941, de Guillermo , obrante a los folios 136 y 137, así como de los acusados Virgilio , obrantes al folio 116, Maximiliano , obrantes al folio 118, Adrian , obrantes al folio 121, Claudio , obrantes a los folios 61, 199 y 200, y, fundamentalmente, del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

Contrariamente a lo afirmado en el recurso, la condena de Maximiliano no se ha basado en la sola declaración de Claudio , habiendo declarado el señor Claudio que manifestó al acusado que el vehículo provenía de un siniestro, siendo también de destacar que el acusado era un profesional del sector del automóvil y que se dedicaba a la compraventa de vehículos, habiendo comprado el vehículo al propietario de un taller que se dedicaba a la reparación de automóviles, que, lógicamente, han tenido que haber sufrido un previo accidente.

Asimismo, el acusado sabía que el vehículo estaba dado de baja en Tráfico, puesto que así se lo manifestó Claudio , cuya actividad en la reparación de vehículos siniestrados no desconocía el acusado.

Por otra parte, el recurrente dedica buena parte de su recurso a poner en duda la actuación del perito de la compañía, olvidando que el auto de sobreseimiento y archivo dictado con respecto al mismo, Aurelio , el día 29 de septiembre de 2009, no fue objeto de recurso alguno, habiendo ganando firmeza.

La doctrina de la ignorancia inexcusable a que hace referencia el Juzgador es de plena aplicación al supuesto de autos, reconociendo el propio recurrente que Maximiliano podía efectivamente representarse que el vehículo podía haber tenido un golpe.

En cuanto a la indemnización correspondiente, que en ningún caso debería exceder de 9.536 €, según el recurrente, ha de señalarse que, contrariamente a lo afirmado en el escrito de recurso, no ha quedado acreditado que otras personas se hayan lucrado con la venta del vehículo en perjuicio de los denunciantes.

El Juez a quo motivó en el Fundamento de Derecho Octavo de su resolución que la cantidad de 2765,06 € que costó la reparación del vehículo es un gasto que se generó a Rosario , al no haber sido cubierta la reparación del mismo por la entidad aseguradora, Mutua Valenciana Automovilista, tras el accidente de fecha 11 de julio de 2004, sin duda por los problemas que presentaba la baja en tráfico del vehículo.

Respecto de los daños morales, fijados en 1.000 €, el Juez a quo indicaba que el sufrimiento de las víctimas que adquieren un vehículo en un concesionario abierto al público y se ven engañadas y privadas del vehículo y del dinero que han pagado por él mismo, es evidente, viéndose obligadas las mismas a adquirir otro vehículo para los mismos fines a los dos meses de verse privados del primero, entendiendo esta Sala que la cantidad de 1.000 € concedida por el Juzgador a quo no resulta excesiva, sino, por el contrario, ajustada a derecho, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

NOVENO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosario y de Guillermo y por la de Maximiliano contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid con fecha 19 de septiembre de 2012 en el procedimiento abreviado número 475/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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