Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3354/2013 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 210/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA.
Recurso núm. 3.354/ 2013
Juzgado de lo Penal núm.14
(Proa Núm. 469/ 2011)
SENTENCIA Nº 210/ 2013
Iltmos. Sres:
Presidente:
Don Joaquín Sánchez Ugena
Magistrados:
Dª. María Dolores Sánchez García
D. Juan Antonio Calle Peña
En la Ciudad de Sevilla, a 26 de abril de 2013.
Este Tribunal ha visto y resuelto en el día de hoy el presente recurso de apelación, en causa seguida por delito de atentado a agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, y falta de lesiones.
Han sido partes; como apelantes, el condenado Jorge y el acusador particular Nemesio .
Es parte, como apelada, el Ministerio Fiscal, que en su momento se adhiere al recurso de la acusación particular.
Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena, que expresa y redacta la decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de lo Penal dictó sentencia el pasado día 12 de noviembre, en la que condenaba al acusado, hoy apelante, como autor del delito ya mencionado, a la pena de un año de prisión. Y como autor de la falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de seis euros. Además, en concepto de responsabilidad civil es condenado a indemnizar el perjudicado en la cantidad de 32544 euros.
SEGUNDO.-
Contra la sentencia dictada, interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación el condenado y el acusador particular. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, fue designado Magistrado ponente, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.
TERCERO.-
En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades legales.
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Aceptamos los que desarrolla la resolución combatida.
SEGUNDO.- RECURSO DE Jorge
El apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación, invoca dos motivos para combatir el fallo judicial adverso:
1º.-Entiende que la Magistrada de lo Penal ha incurrido en error de hecho a la hora de valorar las pruebas, puesto que no existen - no existen pruebas- acreditativas de que el acusado sea autor de los hechos delictivos por los que ha sido juzgado y condenado.
2º.- Razona que se han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
El recurso no puede ser estimado en ninguno de estos dos motivos, según pasamos a razonar.
TERCERO.-
Por lo que al primero de ellos respecta, es claro que no existe el invocado error en la valoración de las pruebas. Sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.
El Juez sentenciador de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y oído a los protagonistas de los hechos, a quienes los presencian, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.
Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces 'ad quos'), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez 'a quo'), salvo que concurra alguna de estas tres causas:
Primera.- Que se ponga de manifiesto un error abrumador, manifiesto, llamativo, en la tarea valorativa.
Segunda.- Cuando el razonamiento de la sentencia contenga pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles, o llegue a conclusiones absurdas.
Tercera.- Que el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, haya quedado desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y como no nos encontramos en ninguno de estos casos, la valoración del Juzgado de lo Penal debe ser respetada por nosotros.
CUARTO.-
En el caso de autos, la Magistrada de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es adversa.
Se razona que no existe prueba de cargo bastante para afirmar la existencia del delito de atentado, pero se trata esta de una afirmación inoperante frente a la contundencia probatoria del resultado del juicio, documentado en la causa.
En realidad, el condenado no niega los hechos esenciales: en la ocasión de autos, al encontrarse en la vía pública con un funcionario de la Policía Local, se dirigió a él, lo insulto, y acabó agrediéndole. Partiendo de esta evidencia, cuestiona la existencia del delito de atentado del Art. 550 del Código Penal , con un argumento muy concreto:
El ataque hacia el funcionario no tiene su origen en la condición de este como agente de la autoridad. En la ocasión de autos el policía se encontraba vestido de paisano, y no desempeñaba sus funciones profesionales propias.
La consecuencia a la que llega el recurso con esta argumentación es clara: puede haber una falta de lesiones, pero nunca delito de atentado, porque la condición de agente de la autoridad que corresponde a la víctima, es por completo ajena al suceso. El autor no insulta, ni golpea, ni lesiona a la víctima por razón de su cualidad como funcionario de policía.
Y es cierto que cuando se desvincula esta condición de la agresión, del acometimiento, de la violencia verbal o física, sea cual sea el resultado, no tiene cabida en ninguna de las figuras delictivas que, dentro del Título XXII del Libro II del Código Penal se sancionan como 'atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia'. Se trata de sanciones de mayor rigor, porque lo que se ampara y tutela no es a la persona física de la autoridad o sus agentes, sino a la Autoridad pública que estos encarnan y representan.
Por la misma razón, los delitos de atentado se cometen aun cuando el Agente de la Autoridad, en el momento del ataque, no se encuentre en el ejercicio de las funciones profesionales que le corresponden como tal agente. Basta que tal ataque se perpetre 'con ocasión de ellas', como con acertada expresión señala el Código Penal.
Y así, en el momento de autos, el funcionario de la policía local no estaba de servicio, ni vestía uniforme.
Pero no puede negarse de ninguna manera que fue su condición de tal la causa determinante del incivil acometimiento por parte del condenado. Y sin el menor género de dudas, como venganza o represalia motivadas por el hecho de que con anterioridad el mismo agente lo había detenido, cuando aun era menor de edad.
QUINTO.-
El delito de atentado es claro. En este sentido nos ilustra la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2007 , cuando razona:
'Respecto al elemento intencional, o tipo subjetivo, puesto que la acción agresiva se ejecuta cuando el sujeto activo ya tiene conocimiento de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, y de su condición de detenido y afecto a unas determinadas diligencias, es indiscutible que también se cumple el elemento subjetivo, integrado por el dolo -directo o indirecto- de ofender o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido' ( STS de 7 de mayo de 1988 ), entendiéndose que quien agrede conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' ( STS de 31 de mayo de 1988 EDJ 1988/4664, con cita de otras) matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder'.
Y la sentencia continúa diciendo:
'También la Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contienen ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa' ( STS de 9 de junio de 1990 ), sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' ( STS de 22 de febrero de 1991 EDJ 1991/1888). No obstante, puede excluirse tal ánimo cuando existan datos objetivos 'que acrediten o al menos permitan conjeturar que el agente, al proceder como lo hizo, no tuvo la intención de atentar o desprestigiar el principio de autoridad, sino que actuaba por razones estrictamente personales u otras totalmente ajenas a la función pública o a la condición profesional de la víctima' ( STS de 15 de septiembre de 1989 EDJ 1989/2002), o sea, 'que se prueba la existencia de un móvil divergente, que, por su entidad, vendría a anular ya no sólo el dolo, sino el propio injusto de este delito' ( STS de 4 de julio de 1991 ), circunstancias estas últimas que son ajenas al supuesto actual'.
SEXTO.-
Con lo dicho, queda automáticamente desestimado el segundo de los motivos del recurso, que como hemos anticipado, se centra en la afirmación de que la sentencia apelada ha vulnerado lo dispuesto en cuanto a la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
En realidad este no deja de ser una repetición del primero de los motivos de la alzada, aunque se formule con un enunciado distinto. Si hay prueba plena, válida y suficiente para afirmar la comisión del delito, y si no queda duda alguna de que los hechos han quedado acreditados, y han sido cometidos por el sujeto pasivo del proceso, la conclusión a la que llegamos es a la de que la presunción de inocencia ha sido respetada, y el principio pro reo ha quedado intacto.
SÉPTIMO.- RECURSO DE Nemesio .-
En cuando al recurso del Sr. Nemesio , se limita a disentir de la cantidad que la sentencia señala a su favor en concepto de reparación por el daño y perjuicio sufrido. El Ministerio Fiscal se ha adherido a esta pretensión, que desde luego debe ser acogida pues la indemnización procedente es la de 604. 20 euros, a la vista los días durante los cuales el lesionado estuvo incapacitado para el ejercicio de sus funciones profesionales, a razón de 50Â35 euros diarios.
OCTAVO.-
De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las cosas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.
Fallo
Primero.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el condenado Jorge , y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, que es conforme a derecho, excepto en el inciso que después se dirá.
Segundo.-
Estimar el recurso de apelación interpuesta por el acusador particular, y -vía adhesión- por el Ministerio Fiscal, para conceder al interesado la indemnización de 604Â20 euros, en vez de la que indicada la sentencia apelada.
Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta para su cumplimiento.Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.
