Sentencia Penal Nº 210/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 210/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 69/2014 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 210/2014

Núm. Cendoj: 11012370012014100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CADIZ

-Sección Primera-

SENTENCIA núm. 210/2014

Rollo número 69 de 2014.

Procedimiento Abreviado número 395 de 2013.

Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Manuel María Estrella Ruiz.

Magistrados:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

D. Francisco Javier Gracia Sanz.

En Cádiz a veinte de junio de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 395 de 2013 del que dimana el presente Rollo 69 de 2014 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cinco de esta ciudad por un delito de robo con intimidación en grado de tentativa contra Faustino representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Manuel Cárdenas Burguillo y defendido por el Sr. Letrado D. Manuel Ramos Muñoz siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena al acusado

D. Faustino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día de hoy quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El motivo de impugnación de la sentencia recurrida es el error en la valoración de las pruebas, alega que los perjudicados manifestaron que el que se dirige a ellos es el más pequeño, es decir el menor que acompañaba a Faustino , por lo que no es cierto que Faustino le quitara el telefono y que cogiera los 50 euros, considera que quedó también patente que fue también el menor el que les amenazo con pincharlos si los seguían el cual hacía gestos con una mano metida en el pantalón , estando Faustino en un segundo plano sin intervenir en ningún momento, no quedando acreditado que actuaran de común acuerdo, por lo que Faustino no tiene participación alguna en los hechos enjuiciados.

Por lo que la cuestión a determinar es si es posible atribuir al apelante la comisión del robo con intimidación.

En este sentido, reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por todas STS 474/2013 , ha venido entendiendo que la coautoría por condominio funcional del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de esta (elemento subjetivo). A este requisito ha de sumarse otro imprescindible de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal.

La citada jurisprudencia puede sintetizarse en los siguientes apartados:

1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum sceleris' y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando este ya se haya consumado.

5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.

6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen.

7) Cuando uno de los coautores 'se excede' por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos estimamos plenamente acertada la conclusión a la que llega el Magistrada de instancia cuando afirma que nos encontramos ante un caso claro de coautoría y que, por tanto, es atribuible al acusado la comisión tanto del delito de con intimidación , toda vez que con independencia de la concreta intervención que pudiera haber tenido en los hechos objeto de enjuiciamiento, resulta patente que el acusado participa en la comisión de los hechos, aunque solo sea porque la actuación conjunta de los dos debilitaba cualquier tipo de reacción por parte de la víctima.

En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es el testimonio de los Policías locales que intervienen directamente en los hechos y declaran conjunta y coincidentemente que vieron como Faustino le quita el teléfono a uno de los chicos y el otro saco un billete y Faustino lo cogio, y en la declararon de los perjudicados que depusieron que Marcial saco el móvil y se lo quitaron , y que Nicanor les ofrece 50 euros para recuperarlos y cogieron el billete y les dijeron que si les seguían les pinchaba con una navaja; y el juez de instancia considera que sus testimonios son sinceros, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes.

Se ratifica la participación del recurrente a título de coautor, aún cuando como afirma fuera el que acompañaba al acusado el que profirió las amenazas, al acreditarse que ambos se dirigieron hacia las victimas lo que reveló un previo concierto e impide que pueda considerarse como pretende la defensa que él sólo adoptó un comportamiento pasivo, al acreditarse con la testifical de los Agentes de Policía que fue Faustino el que le quita el teléfono y coge el dinero, los cuales tenia en su poder cuando se le detuvo .

Además se produjo un incremento de la intimidación por el hecho de tratarse de dos personas con el consiguiente aumento de temor por parte de la víctima, el acusado y la persona que le acompañaba se abordaron a los perjudicados, lo que revela un previo concierto entre ambos e impide que pueda considerarse como afirma que adoptó un mero comportamiento pasivo.

Además el acusado, que aborda a las víctimas conjuntamente con el otro individuo, tuvo la posibilidad de impedir los hechos y su presencia reforzó las posibilidades de éxito de la sustracción.

No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de los testigos y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia.

Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, sin que se aprecie vulneración del derecho fundamental en la presunción de inocencia al constatarse la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente practicada, por lo que el motivo esgrimido ha de ser desestimado.

Por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes LECr )

Por todo ello, Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz dictada en el procedimiento abreviado 69 de 2014, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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