Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 210/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 42/2014 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 210/2014
Núm. Cendoj: 11012370032014100196
Núm. Ecli: ES:APCA:2014:1012
Núm. Roj: SAP CA 1012/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº210/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 42/2014
P.ABREVIADO NÚM. 15/2014
En la ciudad de Cádiz a cuatro de julio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Felipe . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 12/2/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Felipe , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del c.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses y prohibición durante dos años y seis meses de aproximarse a menos de doscientos metros del lugar donde se encuentre Hortensia , de su domicilio y de su lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante dicho periodo de tiempo, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
ABSUELVO a Felipe del delito de amenazas leves en el ámbito familiar de la falta de injurias de que se le acusaba. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Felipe y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña.ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con Hortensia , y viven en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Cáidz.
El día 27 de noviembre de 2013, sobre las 15.30 horas, cuando Felipe y Hortensia llegaron al domicilio familiar, se produjo una discusión entre ambos, en el curso de la cual, Felipe le dijo a Hortensia 'hija de puta, me cago en tus muertos', por lo que Hortensia lo cogió por la solapa, y Felipe la empujó y Hortensia cayó al suelo.
Acto seguido, se dirigieron al dormitorio donde continuó la discusión. Felipe abrió la puerta de un armario donde guardaba una navaja y le dió a Hortensia 'tu quieres que acabe contigo, ahora mismo te corto el cuello, tu quieres que te mate', empujó a Hortensia , que cayó al suelo,y le pegó un puñetazo en la cara, ocasionándole contusiones en la cara y en el brazo y cervicalgia, de lo que curó en cinco días.
No consta que Felipe tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de bebidas alcoholicas. '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
El apelante alega como motivo de su recurso que la resolución impugnada valora de un modo erróneo la prueba practicada en el juicio de la que sostiene no se desprende que sea autor del delito por el que ha sido condenado, pues basa su pronunciamiento condenatorio en el testimonio de Hortensia que no es suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara, toda vez que no es uniforme el relato vertido en la instrucción y en el juicio, por todo lo cual interesa se le absuelva del delito por el que ha sido condenado o subsidiariamente se le condene como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y una falta de amenazas leves del art. 620.2 del mismo texto legal .
SEGUNDO.- Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos por lo siguiente. La pretensión del apelante es que se valoren pruebas personales de un modo diferente a como ha hecho la juzgadora a quo.
Esta posibilidad está muy restringida a los tribunales de apelación ya que no gozan de inmediación respecto a las pruebas personales practicadas en la primera instancia, siendo esta circunstancia el requisito esencial para valorar las pruebas personales dada la percepción directa que de las mismas tiene el tribunal de instancia. Ello no obstante es posible que los tribunales de apelación revisen la valoración que de las pruebas personales hacen los juzgadores de instancia cuando esta valoración sea absurda, contradictoria o ilógica. No es este nuestro caso. Tras la escucha de la grabación del juicio se aprecia la correcta valoración de las pruebas practicadas en la instancia por la juzgadora a quo. Así, frente a las alegaciones del apelante lo cierto es que Hortensia relató como se produjo la agresión del apelante hacia ella, como la hace caer al suelo, hecho este de caer al suelo que también señala Covadonga , aunque en un testimonio ciertamente poco claro e impreciso en el plenario donde señala que está aturdida, lo que indudablemente merma mucho la credibilidad del mismo, pero que al menos ha de tenerse en cuenta en lo coincidente con el de Hortensia . Hortensia presentaba unas lesiones compatibles con la agresión denunciada según se desprende del parte de asistencia médica de urgencia y que también fueron apreciadas por el médico forense y por el agente de policía que se personó en su domicilio y que compareció al juicio, hecho éste que refuerza su testimonio. Por todo ello consideramos que no ha existido el error en la valoración de la preuba denunciado y que por ello procede la desestimación del recurso en este punto sin que puedan ser calificados los hechos como las faltas que describe el apelante dada la relación personal que le unía entonces con Hortensia .
TERCERO.- Asimismo interesa el apelante se le aprecie la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez que no estimamos que concurra. Así, no hay ningún dictamen médico que nos indique que el apelante tuviera afectadas sus capacidades intelectivas o volitivas por causa de la ingesta del alcohol. Sin perjuicio de que pudiera llegar el apelante a haber consumido alcohol el día en que cometió los hechos por los que ha sido condenado, ello por sí sólo no supone la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal invocada, pues lo decisivo y que no ha resultado probado, es que esa presunta ingesta de alcohol hubiera afectado en algun modo sus capacidades intelectivas o volitivas que es preciso concurra para aplicar esta circunstancia. Es por ello que el recurso no puede ser acogido y por lo que procede la desestimación del mismo sin que se aprecien méritos para imponer las costas de ésta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Felipe contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ y de fecha 12/2/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con declaración de las costas de oficio.Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

