Sentencia Penal Nº 210/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 210/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 197/2014 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 210/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100173

Núm. Ecli: ES:APC:2014:588

Núm. Roj: SAP C 588/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00210/2014
ROLLO: RJ 197/14
Órgano de Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE ARZÚA.
Procedimiento: Juicio de Faltas Número 239/11.
RCT: María Inmaculada
RCD: MINISTERIO FISCAL y Delia
Proc. Sr/a Fernández Vázquez
Ltd. Sr/a. Fernández Sarandeses
LA ILMA. SRA.Dña. MARÍA GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, como Tribunal unipersonal de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a quince de abril de dos mil catorce.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número
1 de Arzúa, en Juicio de Faltas nº 239/11, sobre lesiones, figurando como apelante María Inmaculada ,
y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Delia .

Antecedentes


PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a María Inmaculada , como autora responsable dunha FALTA DE LESIÓN do artigo 617.1º do Código Penal Á PENA DE 40 DÍAS DE MULTA , a razón de 5 euros diarios, o que fai un total de 200 euros, coa responsabilidades personal subsidiaria de un día de privación de liberdade por cada dúas cotas diarias que deixará de abonar, e que se poderá cumprir mediante localización permanente. Así mesmo, en concepto de responsable civil directa deberá indemnizar a Delia na contía de 767'8 euros. Así como indemnizar ó SERGAS na contía que se determine en execución de sentenza.

Todo isto con imposición das custas procesuaris, se as houber.'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Sucintamente el motivo de apelación alegado es el error en la valoración de la prueba practicada por la Juez de instancia.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al recurso y solicitan la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

La apelante ha sido condenada como autora penalmente responsable de una falta de lesiones del art.

617.1 del CP de la que pretende ahora ser absuelta. En cuanto al error en la valoración de la prueba, debemos de estar al principio de inmediación por parte del juez de primera instancia, que determina que no cabe una modificación de la sentencia apelada cuando la pretensión sustentada por la parte recurrente radique en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguno de los supuestos concurre en esta alzada, y una vez examinadas las pruebas practicadas en el Juzgado de Instrucción ha de llegarse a la conclusión de que se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.

La juez a quo ha dado credibilidad a la declaración de la denunciante, entendió y explicó de una forma razonada y razonable que concurren en ella criterios de veracidad pero valoró además elementos objetivos y periféricos tales como el parte de lesiones de Delia (folios 12 y 13) y el informe de sanidad del médico forense (folio 21) que corroboran la versión de cargo. En conclusión, este Tribunal unipersonal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la lectura del acta del juicio de faltas y las actuaciones previas practicadas, alcanza idéntica conclusión que el Juez de Instrucción. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados.



SEGUNDO.- Así las cosas, procede la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad y la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Por lo expuesto, el recurso es desestimado, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas, al no constar especiales méritos de temeridad en su promoción.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Sucintamente el motivo de apelación alegado es el error en la valoración de la prueba practicada por la Juez de instancia.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al recurso y solicitan la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

La apelante ha sido condenada como autora penalmente responsable de una falta de lesiones del art.

617.1 del CP de la que pretende ahora ser absuelta. En cuanto al error en la valoración de la prueba, debemos de estar al principio de inmediación por parte del juez de primera instancia, que determina que no cabe una modificación de la sentencia apelada cuando la pretensión sustentada por la parte recurrente radique en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguno de los supuestos concurre en esta alzada, y una vez examinadas las pruebas practicadas en el Juzgado de Instrucción ha de llegarse a la conclusión de que se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.

La juez a quo ha dado credibilidad a la declaración de la denunciante, entendió y explicó de una forma razonada y razonable que concurren en ella criterios de veracidad pero valoró además elementos objetivos y periféricos tales como el parte de lesiones de Delia (folios 12 y 13) y el informe de sanidad del médico forense (folio 21) que corroboran la versión de cargo. En conclusión, este Tribunal unipersonal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la lectura del acta del juicio de faltas y las actuaciones previas practicadas, alcanza idéntica conclusión que el Juez de Instrucción. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados.



SEGUNDO.- Así las cosas, procede la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad y la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Por lo expuesto, el recurso es desestimado, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas, al no constar especiales méritos de temeridad en su promoción.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

FALLO Desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arzúa de 8-03-2012 , dictada en el Procedimiento de Juicio de Faltas número 239/2011, sin imposición de costas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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