Sentencia Penal Nº 210/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 210/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 237/2013 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 210/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100175


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION nº 237/2013

JUICIO DE FALTAS nº 405/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de GRANADA.-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 210/2014

En la ciudad de Granada, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 405/2012 del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada, por falta de lesiones por imprudencia con ocasión de la circulación de vehículo de motor, y número de rollo de esta Sección 237/2013, siendo apelante Raimundo , representado por el Procurador Sr. Carlos Carvajal Ballesteros y defendido por el Letrado Sr. Pedro de la Casa Huertas-Cano, y parte apelada Celestina , representada por la Procuradora Sra. Carmen Adame Carbonell y defendido por el Letrado Sr. Fernando Moral Aranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la. Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que el dia 14 de agosto de 2012, Celestina se encontraba conduciendo el vehículo , marca con matrícula ....XXX por la Avda Doctor Oloriz, dirección plaza la Caleta, cuando al llegar al semáforo que existe a la altura del cruce e la Avda Doctor Oloriz con las calles Dr Azpitarte y Guirado Gea, al encontrarse en fase roja detuvo su vehiculo en el carril central de los tres existentes en ese lugar, siendo alcanzado su vehículo en la parte trasera, por el vehículo conducido por el denunciado Raimundo , marca Audi, matricula .... BQL estando asegurado en la Cia Allianz.

Que dicha colisión se produjo porque el denunciado no respetó la necesaria distancia de seguridad entre los vehículos.

A consecuencia de la colisión descrita la Sra Celestina sufrió de las siguientes lesiones según informe de sanidad emitido en fecha de 13 de noviembre de 2012 consistieron en ' esguince cervical sin alteraciones oseas, necesitando para su sanidad de 57 dias impeditivos, quedándole como secuela algia postraumática, valorada en un punto'. -sic-

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Raimundo como autor criminalmente responsable de una falta tipificada de imprudencia leve con resultado de lesiones del art 621.3CP , a la pena de 20 dias multa a razón de una cuota diaria de 6 EUROS, que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que indemnice a DÑA Celestina en la cuantía de 4.065'11e (CUATRO MIL SESENTA Y CINCO EUROS CON ONCE CENTIMOS)

Se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora ALLIANZ debiendo abonar el interés de demora previsto en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro , en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto.

Se le condena igualmente al pago de las costas procesales causadas.' -sic-

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Raimundo , basado en vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 19 de marzo de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha condenado al ahora recurrente, Raimundo , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia cometida con ocasión de un accidente de circulación, una colisión por alcance en la forma descrita en el relato de hechos de aquella.

Estima la sentencia que el denunciado Sr. Raimundo omitió la precaución debida en la conducción de su turismo, al no cumplir con la distancia de seguridad entre vehículos, con alcance del turismo precedente, en los términos expuestos en los hechos probados. Se produjo de este modo para la sentencia una infracción por parte del denunciado de las normas de tráfico establecidas en el Reglamento de Circulación (RD 428/2003, de 21 de noviembre - arts. 3 y 54-) así como en la Ley de Seguridad Vial (art 20.2), en relación con la regulación de la distancia de seguridad que debe de observarse entre vehículos.

La sentencia rechaza el argumento del denunciado y de su aseguradora sobre la inexistencia de relación de causalidad entre el accidente y las lesiones de las denunciantes, pues estima que las lesiones que la denunciante Sra. Celestina sufrió, según consta en los partes facultativos y posteriormente en el informe de sanidad unidos a las presentes actuaciones, son totalmente compatibles con el golpe por alcance recibido en su vehículo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación estima en su enunciado que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, aunque su desarrollo argumental combate la valoración de la prueba practicada en la instancia, y singularmente la que concierne al nexo causal entre la colisión y las lesiones de la denunciante. Estima que los levísimos desperfectos sufridos tanto en el turismo Volkswagen de la Sra. Celestina (138Ž90 euros) como en el vehículo Audi conducido por el denunciado recurrente (83Ž75 euros), inapreciables en ambos casos a simple vista, hasta el extremo de que no se solicitase por ninguna de las partes la intervención de los agentes de la autoridad, no se cohonestan con la entidad de las supuestas lesiones padecidas por la denunciante, cuya declaración en el plenario tacha de contradictoria e incongruente con otros elementos de prueba, pues afirmó encontrarse mareada al bajarse del coche, pero se fue a su casa a dormir y solo al día siguiente, por la tarde, acudió al servicio de urgencias aquejando dolor cervical (folio 3).

El recurso apoya sus postulados en los informes periciales que aportó a la vista oral, de la Sra. Berta , licenciada en medicina y cirugía y master en valoración del daño corporal (folios 106 y ss) y del Gabinete Pericial Daniel García Lluch S.L. (folios 114 y ss), sobre reproducción del accidente y análisis de sus posibles consecuencias, así como sobre la correspondencia entre el mismo y las lesiones de la denunciante. La conclusión que se deriva de la valoración interrelacionada de ambos informes es que, atendidos los daños materiales causados en ambos vehículos (y sobre su base, calculada la velocidad aproximada a que circulaba el vehículo del denunciado), no se alcanzó el umbral mínimo de lesividad cervical por latigazo. En consecuencia, el recurso sostiene que, aun cuando se produjera la colisión por alcance y esta fuese debida a un descuido del denunciado, no puede considerarse probado que de dicha colisión se siguiesen tales consecuencias lesivas, por completo alejadas, incluso ajenas, a un alcance de tan ínfimos desperfectos materiales en los vehículos. Solicita por ello la revocación de la sentencia y su sustitución por otra de carácter absolutorio.

TERCERO.-Cierto es que la sentencia apenas ofrece motivación sobre la valoración de la prueba propuesta por la defensa del denunciado a que acabamos de hacer mención, limitándose a mantener que en ningún momento han desvirtuado la justificación de la ruptura del nexo causal intentada.Se da por bueno de este modo tanto el relato de la denunciante como el dictamen del médico forense sobre el alcance de las lesiones, y se concluye que éstas son resultado de la colisión padecida.

No cabe duda de que en este tipo de síndromes producidos por el llamado latigazo cervicalque sufren los ocupantes de un vehículo que es impactado por otro (generalmente por alcance) existe un alto grado de subjetividad y que no son pocas las ocasiones en las que las pruebas diagnósticas no arrojan conclusiones objetivas sobre su presencia y alcance. Y tampoco cabe dudar de que, al socaire de tal elevada subjetividad en las manifestaciones o síntomas de tal síndrome, pueden producirse, y así lo enseña la experiencia, situaciones de simulación, abuso o fraude finalmente padecido por quien, en definitiva, tiene por obligación asumir la responsabilidad civil derivada de la negligencia de su asegurado, es decir, su entidad aseguradora.

Pero en el presente caso, si bien no cabe obviar que los daños materiales en los vehículos intervinientes son de ínfima consideración, tampoco puede despreciarse, de un lado, la existencia de tales daños, y de otro, que en el primer parte asistencial emitido sobre las lesiones de la denunciante Sra. Celestina (folio 3), encontramos algunos síntomas de carácter objetivo (y no por mera manifestación de aquella) que resultan compatibles con el esguince cervical producido por el brusco movimiento del cuello a causa de la colisión. Nos referimos no tanto al dolor intenso a la palpación (síntoma que podemos considerar subjetivo y referencial), sino a la contractura de músculos paravertebrales cervicales izquierdo y trapecio. Dicha contractura es apreciada por el facultativo y no una mera referencia de la paciente.

Así las cosas, no podemos acoger la denuncia que el recurso formula de una errónea valoración de la prueba practicada en torno a la relación de causalidad entre la colisión y el resultado lesivo producido a la denunciante. El recurso será en consecuencia desestimado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Raimundo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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