Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 210/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 179/2014 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 210/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100197
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1644
Núm. Roj: SAP MU 1644/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00210/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
30030 37 2 2014 0217007
APELACION JUICIO DE FALTAS 0000179 /2014
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
JUICIO DE FALTAS 0000002 /2014
Abel ,
Amador ,
ANTONIO HELLIN PEREZ,
JUAN MANUEL DIAZ HERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº
En Murcia, a 18 de junio de 2014.
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
179/14 , dimanante del Juicio de Faltas número 2/14, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 3 de
Totana, por falta de lesiones y daños, en el que han sido partes en calidad de denunciantes y denunciados
Abel y Amador , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos
por ambas partes, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 3 de Totana, se dictó con fecha 25 de febrero de 2014, sentencia seguida en juicio de faltas 2/14 , siendo hechos declarados probados ' El día 29 de diciembre de 2013, sobre las 12.30 horas en la calle Castelar de Mazarrón, Abel iba condiciendo una furgoneta detrás del vehículo monovolumen que conducía Felisa , junto con su pareja Amador , quien ocupaba el asiento del copiloto.
Abel circulaba muy próximo al vehículo que le precedía, de modo que Amador sacó la cabeza por la ventanilla y le hacía señales para que se separara, lo que molestó a Abel quien en un determinado momento realizó un adelantamiento por la derecha y se puso delante del monovolumen obligando a su conductora a detener el vehículo, con el consiguiente entorpecimiento para la circulación, ya que tuvieron que detenerse el resto de los vehículos que circulaban detrás de ellos.
Abel se bajó de su vehículo bastante alterado y se dirigió al otro vehículo gritándoles' es que sois tontos', se acercó a la ventanilla del lado del copiloto y le dio un guantazo a Amador . Entonces Amador se bajó del vehículo y los dos hombres se enfrentaron y forcejearon. Abel agarró a Amador por el cuello, de modo que tuvieron que intervenir otras personas para separarlos. En el trascurso del forcejeo, las gafas que portaba Abel cayeron al suelo, rompiéndose uno de los cristales.
Una vez que los separaron, Abel se subió a la furgoneta y se marchó de allí, y Amador , le dio un golpe con la mano abierta a un aluna trasera de la furgoneta, fracturándola. La reparación de la luna ha sido presupuestada en 202`90 euros( IVA incluido)' En dicha sentencia se condenó a Abel como autor de una falta de lesiones a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 6 euros; a Amador como autor de una falta de daños a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros ; absolviendo a Felisa .
Asimismo se declaró la responsabilidad civil, que se hace constar en el fallo de la sentencia.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambos condenados, los cuales fueron impugnados por el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el escrito de recurso interpuesto en nombre y representación de Abel - sin perjuicio del error en la valoración de la prueba, que argumenta se ha basado en prueba indiciaria, haciendo referencia a conjeturas, apriorismos o sospechas de la juzgadora, a que posteriormente se aludirá- la infracción de precepto constitucional, referido al de presunción de inocencia, para cuya apreciación sería precisa la inexistencia de prueba de cargo en la que se pueda fundamentar la condena de su defendida.
En relación con la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, resulta de aplicación, la doctrina, reiterada por esta Sección, entre otras en Sentencias de 20 de julio de 2009 y 20 de abril de 2010 , que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia sólo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio.
En este supuesto, del conjunto de las declaraciones practicadas en el Plenario, singularmente como se indica en la sentencia de la declaración testifical de Dña. Rocío , debe concluirse que los mismos constituyen prueba de cargo suficiente para que no concurra la vulneración del principio alegado, sin perjuicio de su valoración probatoria.
Asimismo las declaraciones de las partes intervinientes constituyen prueba directa, sin que por lo tanto las mismas y la condena que se deriva de la valoración de la práctica de la misma, constituya prueba indiciaria.
Procede con carácter previo, y sin perjuicio de lo que se expresará, señalar que la sentencia contiene una valoración de prueba considerada personal- declaración de partes, testigos y pericial-, habiendo resuelto el Tribunal Supremo en resolución, entre otras de 24/06/2004, que 'la valoración de la prueba, es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada fuente-medio de prueba a la producción de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad, por ejemplo, del perito o del testigo. Pues bien, esa labor corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, como ocurre en el caso presente, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia'.
En consecuencia y con respecto al error en la valoración de la prueba practicada, procede señalar la consolidada doctrina en virtud de la cual la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'. Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ), o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia'.
Argumenta igualmente este recurrente que él sufrió una lesión, lo cual resulta contrario a la conclusión alcanzada en el informe forense- folio 47-, el cual sin perjuicio de su objetividad es considerado prueba personal , con las consecuencias en orden a su valoración, que han sido explicitadas. Con respecto a la diferente edad de los implicados, carece de la pretendida virtualidad que el recurrente expresa, el hecho de que éste tuviera la edad de 60 años, y el otro 30, para deducir de ese simple hecho la consecuencia alegada, remitiéndonos por lo tanto al informe forense.
En relación con la conducta en el forcejeo de Amador , y la falta de nexo causal en la rotura de las gafas, que indica la juzgadora, dicha conclusión resulta compatible, al deducir- en esta fase de los hechos- que de la valoración de los mismos puede deducirse racionalmente que la conducta de Amador queda amparada por la 'necesitas defensionis' o réplica defensiva que supondría la carencia de reprochabilidad penal, y por lo tanto de las consecuencias civiles derivadas de su acción defensiva.
Por último alude a la proporcionalidad de la pena, que solicita se reduzca. No obstante la pena señalada al tipo de lesiones del art. 617 C. Penal es de multa de uno a dos meses, por lo que la cuantía de 45 días impuesta resulta proporcional a la conducta realizada por este recurrente que inició mediante una infracción de tráfico obligando a detenerse bruscamente al otro implicado- y a los que circulaban detrás, insultó al mismo y posteriormente le agredió.
SEGUNDO .- Con relación al recurso interpuesto en nombre de Amador , sin perjuicio de reiterar la ausencia de vulneración del principio de presunción de inocencia, singularmente por la declaración de la testigo que a la juzgadora, soberana en la valoración de la prueba persona, merece crédito, y merced a la cual concluye que propinó un golpe con la mano abierta en la luna de la puerta trasera, rompiéndose el cristal, una vez que el otro implicado se había subido a su vehículo para marcharse, y con respecto a la alegada ausencia del elemento intencional constitutiva del ilícito penal, por el que ha sido condenado, debe señalarse que con dicha acción el recurrente necesariamente debían haber previsto la muy alta probabilidad de la consecuencia que finalmente resultó, de suerte que en ese resultado concurre el dolo, cuando menos en su modalidad eventual, y no la mera imprudencia.
En este sentido, y respecto del tipo subjetivo, puede concluirse con la STS de 19 de junio de 1995 que no es preciso para que exista el tipo de daños, el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una específica intención de dañar, bastando con la existencia de un dolo genérico.
Por lo que respecta a la concreta pena a imponer el art, 625 C. Penal condena con la pena de multa de 10 a 20 días, habiéndose impuesto en la sentencia la de 30 días. En consecuencia y teniendo en cuenta las circunstancias previas al golpeo al cristal, que determinó su rotura, procede imponer la pena en su grado mínimo de 10 días.
TERCERO .- En relación con la cuota por la pena de multa, que la juzgadora fija en 6 euros, para cada uno de los condenados, ha de significarse que la cuantía fijada queda muy próxima al mínimo legal, si bien solamente consta en el condenado Abel el dato, que tácitamente revele una mínima capacidad económica, que justificaría la imposición de una cuota superior a los 2 euros, consistente en que indiciariamente se deduce la propiedad del vehículo que conducía. En consecuencia procede confirmar la cuota de 6 euros impuesta al mismo.
Por el contrario no consta que el condenado Amador , fuese el propietario del vehículo en el que viajaba como copiloto, por lo que procede minorar la cuota a la cuantía de 2 euros diarios.
Dicha resolución se adopta teniendo en cuenta la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia T. Supremo de 28 de enero de 2014 resolvió ' El motivo sexto al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción del art. 50.5 CP , en relación con el apartado 4, al imponer indebidamente una cuota diaria de 6 euros en la multa de seis meses, sin tener en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cuyos familiares y demás circunstancias personales del mismo, sin que consten en autos los medios económicos con los que pueden contar el recurrente, aunque se infiere de lo actuado que más bien son escasos ya que carece de trabajo y por ello, debe sustituirse por una cuota diaria de 2 euros, el mínimo legal, que no necesita justificación.
El motivo se desestima.
Como hemos dicho en SSTS. 111/2006 de 15.11 , 1257/2009 de 2.12 , 483/2012 de 7.6 , esta Sala consiste de la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50-5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos: a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica ( propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).
c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.
d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada , al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes en otras aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98 , por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admitan que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 200 a 50.000 ptas- en la actualidad 2 a 400 euros., y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001 ).
Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 2000/9549 ) y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho , puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 2001/5961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala laSentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros.
En efecto, aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7-7-99 , en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas de cuota diaria- en la actualidad de 2 a 400 euros- lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4.980 ptas cada uno- en la actualidad de 39,8 euros-, el primer escalón sería de 200 a 5.180 ptas,- en la actualidad de 2 a 41,8 euros - por lo que, en todo caso, la pena de multa impuesta estaría en este primer tramo, sin que, como razona la sentencia recurrida, resulte desproporcionado '.
Igualmente resulta significativa la STSupremo de 19 de junio de 2013, al resolver ' Recordemos que se trata de la persona que está condenada por dos faltas , una de lesiones y otra de amenazas. Su recurso está formalizado por un único motivo que por la vía del error iuris denuncia como indebida la aplicación del art. 50.5 del Cpenal , en relación a la pena de multa en el concreto aspecto de la fijación de la cuota que se le fijó en la sentencia que fue de 12 euros por la falta de lesiones y 20 euros por la falta de amenazas.
El Ministerio Fiscal apoya el motivo por estimar que no se ha tenido en cuenta en la fijación de las cuotas el patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias a que hace referencia el art.
50.5 del Cpenal , asumiendo en síntesis la tesis de la recurrente.
El motivo va a ser solo en parte admitido , hay que recordar que el art. 50.4 Cpenal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo.
Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal . En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal.
Sin embargo, verificamos en este control que se han fijado dos multas con distintas cuotas , una multa de 20 días con cuota diaria de 12 euros por la falta de lesiones y otra de 20 días de multa con 20 euros de cuota por la falta de amenazas. No se explica en la sentencia el porqué de esta diferenciación de cuota y es en este aspecto que va a admitirse el motivo en el exclusivo sentido de rebajar la cuota por la falta de amenazas de los 20 euros impuestos a los 12 euros que se impusieron por la falta de lesiones al carecer de explicación este trato discriminatorio'.
En este caso, sin perjuicio de indicar que constituye criterio adoptado por las secciones segunda y tercera de esta Audiencia Provincial, la necesidad de motivación derivada de la literalidad de la dicción legal, exigida en el art. 50.5 C. Penal , la doctrina del Tribunal Supremo expuesta no deja de utilizar términos como 'especial motivación', o proporcionalidad, aludiéndose igualmente a datos o extremos a tomar en consideración para su fijación.
Por ello sin perjuicio de que el Tribunal Supremo resuelva que la interpretación debe ser flexible, ello no parece concluir en la ausencia absoluta de fundamentación en supuestos próximos al mínimo legal, por cuanto la no exigencia de que deba ser 'expresa', no parece exonerar la necesidad de hacer alusión a algún dato, que tácitamente revele una mínima capacidad económica, que justificaría la imposición de una cuota superior a los 2 euros.
En este supuesto, por lo tanto procede la adopción de la resolución en los términos señalados en los párrafos 1· y 2· de este fundamento.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Abel , contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Totana en los autos de Juicio de Faltas 22/11, de que dimana este Rollo 98/12, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Amador , contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Totana en los autos de Juicio de Faltas 22/11, de que dimana este Rollo 98/12, debo REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, al imponerle una pena de 10 días de multa con cuota diaria de 2 euros, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez, doy fe.-

