Sentencia Penal Nº 210/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 210/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 665/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 210/2014

Núm. Cendoj: 35016370022014100451


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

Dña. Mª Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de octubre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 254/13, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala 665/14, por delito de atentado contra Berta , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Vega González y asistida por el Letrado Don Marcos Sánchez Montesdeoca, con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicha acusada contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 6 de mayo de 2014 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de 6 de mayo de 2014 , cuyos hechos probados son: 'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que la acusada Berta , mayor de edad por cuanto nacida el día NUM000 de 1.976, con D.N.I. número NUM001 , de 36 años de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10:00 horas del día 30 de Marzo de 2.012 se personó en el IES Islas Canarias, sito en la calle Alicante de esta capital, y se dirigió al aula donde Frida , profesora del citado centro y tutora de su hija Isabel , hacía entrega a los padres o representantes legales de los alumnos de las notas de la segunda evaluación, y le dijo 'quiero una explicación de lo sucedido hoy, mi hija vino con una autorización mía, y el trato que diste te lo daré yo ahora, incompetente, te denunciaré, esto es una ilegalidad'.

La profesora le dijo que no tenía que darle ninguna explicación, le entregó las notas y cuando quiso salir del aula la acusada la zarandeó por los brazos y la empujó contra la pizarra y le dijo 'no te vas a ir, me tienes que atender que para eso eres la tutora'. La profesora le pidió que no la empujara y que la dejara salir, pero la acusada se colocó en la puerta de la clase obstaculizando se esa manera la salida, hasta el punto de que Frida retrocedió y se puso detrás de la mesa del profesor hasta la llegada de una compañera que logró llevarse a la acusada hasta el pasillo.

A causa de tal agresión, Frida sufrió lesiones consistentes en hematoma en brazo izquierdo y crisis de ansiedad, precisó para su sanidad de una sola asistencia facultativa y tardó tres días en curar, lesiones por las que reclama.

La acusada no ha estado privada de libertad por esta causa'.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Berta como autora penalmente responsable de un delito de atentado a funcionario público, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y como autora de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de sies euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a Doña Frida en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago, con imposición de las costas generadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Invoca la recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada. Entiende que la circunstancia de haber prestado declaración la testigo debidamente juramentada y advertida de incurrir en un delito de falso testimonio, no debe ser suficiente para tener por cierta su versión, ya que siendo denunciante, si se retractara podría haber sido procesada por un delito de denuncia falsa. Considera que las versiones ofrecidas por la perjudicada han sido contradictorias, ofreciendo siempre versiones incompatibles e incoherentes, así, en la policía, habría dicho que decide salir del aula y que la acusada le agarra fuertemente del brazo y no le deja seguir y la empuja, sin referirse a zarandeos o a empujones contra la pizarra, como sí hace en el Plenario, sin que en el juicio haga referencia a que la acusada se coloca en la puerta impidiéndole el paso. Se cuenta únicamente con la declaración de dicha testigo y existe una enemistad previa y una falta de objetividad al haber tenido diferencias con la acusada por motivo de la entrega de notas, considerando que tampoco la directora del centro es una testigo imparcial al referirse a otras ocasiones en las que al parecer la acusada habría llevado a cabo acciones similares, considerando que no se ha acreditado la agresión denunciada. En cuanto a la pena de multa, entiende, de forma subsidiaria, de no acordar la absolución de la recurrente, que el importe no está justificado, debiendo imponerse en el mínimo previsto legalmente y, finalmente, considera que el importe fijado como indemnización es aleatorio y no justificado, al no acreditarse los daños concretos que deben fijarse en 150 euros y pudiendo aplicarse, por analogía, el baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico, que fija un importe sustancialmente menor.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada, al entenderla ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', se considera ajustada a derecho. El fallo condenatorio se basa, tal y como se refleja en la sentencia impugnada, en las declaraciones de la perjudicada y la testigo, directora del Instituto donde tuvieron lugar los hechos.

Así, pese a lo expuesto en el recurso, la declaración de la perjudicada es persistente, y no se observan contradicciones relevantes, que resten credibilidad a su testimonio. Es cierto que no hay que otorgar credibilidad absoluta a su testimonio por la circunstancia de declarar los testigos con obligación de decir verdad, lo que sí ha admitido reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo es que para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares, siempre que concurran, eso sí, los siguientes requisitos: 1º) Ausencia de incredulidad subjetiva; 2º) Verosimilitud del testimonio; y 3º) Persistencia en la incriminación, requisitos todos ellos que, en el presente caso, se cumplen.

En primer lugar, como se ha expuesto, la declaración de Doña Frida es persistente. Desde la denuncia inicial ha mantenido que la acusada se personó en el aula recriminándole que no hubiera entregado las notas de su hija a la persona que ella había autorizado para recogerlas y que, cuando ella trataba de salir de la clase, no la dejaba salir, le agarraba del brazo y la empujaba. No se aprecia que la circunstancia de concretar en el Plenario que el empujón había sido contra pizarra o que en lugar de decir que la agarra del brazo diga que la zarandea, supongan contradiciones que minimicen la credibilidad de su testimonio. La declaración no deja lugar a dudas al manifestar la testigo que la acusada le impidió salir del aula, la agarró del brazo y la empujó, tal y como se ha declarado probado en la resolución impugnada. No oculta la perjudicada la existencia de diferencias con la madre de la menor, ya en la denuncia señala que había habido problemas con la madre de la menor Isabel , que había ido en otras ocasiones a recoger las notas de la menor con su pareja y no había asistido a las visitas de tarde como establecen las normas del Centro. Pese a ello, no se observa móvil espurio en la denuncia, tampoco se entiende que el testimonio de la directora del Centro sea parcial por el hecho de referirse a altercados anteriores con la acusada, limitándose a declarar sobre lo sucedido, pero sin que en sus manifestaciones se aprecie animadversión o enemistad hacia la acusada.

Es precisamente el testimonio de la directora del Centro el que corrobora lo denunciado por la profesora, ya que, según declaró en el Plenario, cuando acudió, avisada por varias madres del centro pudo observar a la acusada en el pasillo y a la profesora en el aula con el brazo enrojecido. Por último, las manifestaciones de la perjudicada se corroboran con el parte de urgencias y el informe forense, obrantes en autos, donde se recogen las lesiones sufridas por aquella, en concreto un hematoma en el brazo izquierdo y una crisis de ansiedad.

Sentado lo anterior, dicha valoración debe ser mantenida, se alcanza en la sentencia impugnada una conclusión razonada y coherente, basada, como se ha dicho, en la prueba practicada; modificar dicha valoración en esta alzada supondría una nueva valoración de pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, sin haber celebrado nueva vista, ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente a la acusada y los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, con lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto a la rebaja de la cuota de multa también interesada por la recurrente, cuestiona ésta la imposición de una cuota diaria de seis euros, al entender dicha suma excesiva en relación a la capacidad económica de la acusada. Sobre este particular se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo afirmando que no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo, ( STS 23 octubre 2007 ), supuesto que acontece en el caso de autos al ser la cantidad de seis euros mucho más cercana al límite mínimo de dos euros que al máximo de cuatrocientos, quedando el límite mínimo de dos euros previsto para los casos de extrema indigencia, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros.

CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil , el artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y, por su parte, el art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.

En el presente caso, la cantidad de 150 euros que fija la sentencia impugnada, se estima ajustada a derecho, teniendo en cuenta que si bien de forma orientativa es conveniente seguir el baremo que a tales efectos y para los casos derivados de accidentes de circulación establece el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación, debe en cualquier caso tenerse en cuenta que, a diferencia de los supuestos derivados de un accidente de circulación, en los delitos dolosos como el que nos encontramos, debe valorarse que no existe una aceptación del riesgo como en los accidentes de tráfico, y existen responsables que de forma deliberada causan el daño por lo que existe un perjuicio añadido que debe ser indemnizado, tal y como se ha hecho en el caso de autos.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto, con imposición a la recurrente de las costas causadas por el mismo ( artículos 239 y siguientes LECrim ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Berta contra la Sentencia de 6 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Penal Número Uno de Las Palmas , confirmando íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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