Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 210/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2406/2014 de 02 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 210/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
SEVILLA
-Sección Primera-
SENTENCIA Núm. 210/ 2014
Rollo Apelación número 2.406-14
Asunto Penal 333-12
Juzgado Penal nº 5 de Sevilla
Ilmos Sres Magistrados:
D. Joaquin Sánchez Ugena
Dª Dolores Sánchez Garcia
Dª Pilar Llorente Vara, ponente.
En Sevilla, a 2 de abril de 2014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto Penal número 333-12 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla por un delito quebrantamiento de medida cautelar y falta de lesiones, coacciones y amenazas contra Cornelio , siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Cornelio , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 18 meses de muta con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; como autor de una falta de coacciones, ya definida, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 15 días, a razón de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, y como autor de una falta de amenazas, ya definida, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 10 días, a razón de dos euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, imponiéndoles las costas.
Se prohíbe al acusado acercarse a la víctima, Juana a una distancia inferior a 100 metros, a su domicilio y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses por cada una de las faltas. Cornelio deberá indemnizar a Juana en la cantidad de 3.000 euros
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para sentencia, designándose ponente la Ilma Sra. Dª Pilar Llorente Vara.
Se aceptan íntegramente los de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico. En cuanto al error en la valoración de la prueba alegado, este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, según doctrina jurisprudencial.
Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art. 741 de la L.E.Cr ., al juez o tribunal de instancia corresponde valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentacion del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantidas procesales ( inmediación, contradicción, publicidad y oralidad ). La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo ' no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).
Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron (T.C, de 16-1-95)
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.
SEGUNDO.- En el caso de autos, consta en la sentencia dictada una correcta valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo' que razona adecuadamente las pruebas practicadas, consistente en las declaraciones de las partes prestadas en el acto del juicio y documental obrante en autos; en cuanto al delito de quebrantamiento de medida cautelar, en la sentencia se considera acreditado, con criterio que compartimos, que se dan los elementos del tipo, pues consta acreditada la existencia previa de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima, acordada por el juzgado de instrucción; que esta medida ha sido quebrantada por el acusado, según las declaraciones prestadas por la víctima y los otros testigos; y que el acusado era conocedor de dicha medida y prohibición ya que consta en las actuaciones su notificación, por lo que tenía conocimiento de la medida y conciencia de su vulneración.
Igualmente se considera que los hechos son constitutivos de una falta de coacciones, pues el acusado trato de compeler a la menor mediante uso de vías de hecho, persiguiéndola, haciendo gestos en varias ocasiones sin que la entidad de dicha conducta permita encuadrarla en la figura delictiva prevista en el artículo 172 del CP . Y por último de una falta de amenazas, pues en una ocasión dijo a la menor ya te cogeré, extremos estos acreditados por las declaraciones de la víctima a la que el juez 'a quo' considera prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia; declaraciones que viene refrendadas por las testificales.
La juez 'a quo' da credibilidad al testimonio de la menor, que mantiene su versión de forma continuada en el tiempo, sin fisuras y afirma que el acusado, la seguía haciendo gestos con los dedos, que imitaban el acto sexual y que le siguió hablando tras el dictado del auto de alejamiento, esperándola a la salida en el instituto y llego a decirle ' ya te cogeré' .
En cuanto a la agresión y denuncia presentada por Gaspar , la sentencia no condena por estos hechos consistentes en una falta de lesiones, al constar que los mismos fueron enjuiciados y sentenciados en el Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla, por lo que no procede pronunciamiento alguno sobre este particular.
TERCERO.- Respecto al motivo alegado, al considerar el recurrente total y absolutamente falta de fundamento la indemnización fijada a la que ha sido condenado.
La STS.24.3.97 recuerda, que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1198/2006 de 11.12 , 131/2007 de 16.2 , 643/2007 de 3.7 , 784/2008 de 4.11 ).
La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos -o no se concede indemnización alguna- y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad.
Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:
a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización.
b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.
c) Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.
En el caso presente, la sentencia concreta el daño moral, en la situación de vejación y casi acoso sufrido por la menor, circunstancia que afecta a su dignidad e indemnidad moral, habiéndose visto obligada a vivir en otra localidad.
CUARTO.- Alega el recurrente infracción de normas del ordenamiento jurídico, en lo relativo a la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, considerando que concurre la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, así como alteraciones en la percepción desde el nacimiento.
No corresponde ahora y en esta resolución resolver a la Sala, respecto a esa concreta pretensión de la parte recurrente, por cuanto la misma no ha suscitado esas cuestión en su momento procesal, que per saltum se alega por primera vez ante este Tribunal ad quem.
En efecto, tal petición no planteada en la primera instancia, impide su valoración y resolución por el Tribunal ad quem en virtud de los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera instancia. La apelación como señala la doctrina científica es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada, al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó.
Así, el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula; es decir que si el Juez a quo resuelve sobre una pretensión concreta formulada por la parte, esta no puede excederse ante el Juez ad quem variando el contenido de esa pretensión inicial e introduciendo cuestiones nuevas pues con ello se va más allá de las planteadas y resueltas en primera instancia. La invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como 'planteamiento sorpresivo', en la reciente STS de 8 de junio de 2001 se establece que:
'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )'.
En el presente caso, si bien se solicitaron informes médicos para acreditar el estado del acusado, en su momento no se solicitó la aplicación de circunstancias modificativa alguna, por lo que no procede ningún pronunciamiento por esta Sala.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso planteado por este motivo.
QUINTO.- Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida; se declaran de oficio las costas de esta alzada
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cornelio contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, del Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla , dictada en Asunto Penal 333-12 que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

