Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 210/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3544/2015 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 210/2015
Núm. Cendoj: 41091370032015100263
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:1718
Núm. Roj: SAP SE 1718/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 3544/15
Juicio Faltas nº 770/14
J. Instrucción nº 3 de Lora del Rio
SENTENCIA NÚM. 210/15
En la ciudad de Sevilla, a 29 de abril de2.015
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Jurado Hortelano, Magistrada de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de
Faltas nº 3544/15 dimanante del Juzgado de Instrucción número 3 de Lora del Rio como Juicio de Faltas nº
770/14, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.014 en cuyo fallo se dice: 'CONDENO a Francisco , como responsable criminal en concepto de autor, de una falta de estafa, ya definida, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DE CUORA DIARIA, con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y costas.' En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS: ' Francisco , sin consentimiento de su ex mujer Cristina , suscribió contrato con la entidad THE FHOIE HOUSE SPAIN SLU, facilitando para ello el numero de cuenta corriente de la denunciante a fin de que en la misma se giraran los recibos provenientes del referido contrato, a razón de 20 euros cada tres meses.'
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Caro Luque en nombre y representación de Francisco en el que venía a solicitar la nulidad de actuaciones, por no haberse citado al denunciado en legal forma, lo que le produjo indefensión, y se vuelva a señalar nuevo día y hora para la celebración del juicio.
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes con el resultado que consta en autos, informando el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes sus argumentos por escrito.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN como tales los que declara probados la sentencia impugnada, por los motivos que a continuación se exponen y se sustituyen por los siguientes: El día 25 de noviembre de 2.014 se celebro juicio oral en el Juzgado de Instrucción nº 13 de Lora del Rio , sin que al mismo compareciera el denunciado Francisco , no constando que en la citación para el acto del juicio oral se le acompañara copia de la denuncia ni un relato sucinto de los hechos por los que había sido denunciado.
Fundamentos
PRIMERO-. Debe comenzarse por indicar que aún cuando el Juicio de Faltas es considerado tradicionalmente un procedimiento sencillo, de escueta regulación legal y poco formalista, en el que se ventilan condenas de poca relevancia, ello no supone -y lo ha reiterado el Tribunal Constitucional- que no le sean de aplicación los principios y garantías que se reconocen a cualquier persona objeto de una imputación penal, y esa simplicidad no puede hacerse equivalente a vulneración de normas legales imperativas sobre su desarrollo y mucho menos, a olvido del conjunto de derechos procesales que forman parte del derecho fundamental al juicio con todas las garantías del articulo 24 de la Constitución y al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que la presencia en juicio, hace real la posibilidad de defensa y, en tal medida, el artículo 24.1º de la Constitución impide, con carácter general, una resolución judicial de fondo inaudita parte salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o negligencia imputable al procesado citado. En tal sentido la STC 176/1998 de 14 de septiembre establece que '... El derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no solo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse oír por ésta, por tanto, el de ser emplazado en la forma legalmente prevista para así poder comparecer en aquellas actuaciones judiciales cuya finalidad es precisamente la de dar a las partes la ocasión de hacerse oír, de expresar cuanto convenga a su defensa de sus derechos e intereses legítimos. La omisión de tal emplazamiento, cuando no es suplida por una actividad espontánea de las partes, a la que en modo alguno están obligadas, vicia las actuaciones judiciales realizadas sin el concurso de la parte ausente y entraña, en consecuencia, la inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas....'.
SEGUNDO.- Arguye el apelante en su escrito del recurso que no fue citado en legal forma, ya que que en la citación para el acto del juicio oral no se acompañaba copia de la denuncia presentada por Cristina , por lo que se infringió el art. 967 de la L.E.Crim .
El examen de los autos evidencia que al folio 13 y 14 hay una copia de la 'cedula de citación' en la que se especifica, en el apartado Observaciones, que en la Secretaría del Juzgado se encontraban a disposición de las partes los presentes autos para que pudieran ser examinados por las misma con anterioridad al día señalado para la celebración del juicio, siendo así que el hecho de que las actuaciones se encuentren en el Juzgado a disposición de las partes, en modo alguno puede suplir la obligación legalmente establecida en el art. 967 de la L.E.Crim . de ' acompañar' copia de la denuncia /querella formulada contra el ahora apelante, y al no hacerse así, el mismo no podía, en su caso, tener íntegro y puntualmente conocimiento de los hechos que se le imputaban, para poder así articular debidamente su defensa.
Así pues el examen de los autos nos lleva, por aplicación de lo dispuesto en el citado precepto de la Ley procedimental Penal a estimar la nulidad del acto del juicio oral y ello por cuanto tal citación pone de manifiesto que la misma no colma los requisitos que están legalmente establecidos en dicho articulo.
Esto además de suponer una vulneración de dicho mandato legal, implica una indefensión para la parte pues si no sabe qué concretos y específicos hechos son los que se le atribuyen como denunciados la defensa que frente a ellos pueda articular queda vacía de contenido, toda vez que si no se le informa de qué se le acusa ningún medio de prueba de descargo puede llevar al plenario para corroborar la versión que pueda dar sobre lo acontecido en el legitimo ejercicio de su derecho de defensa. No fue pues informado de los hechos que se le atribuían, y dicha cuestión no es baladí hasta el punto que este precepto viene a recoger lo que ya es un requisito legal fundamental para una correcta convocatoria de los denunciados al Juicio de Faltas, como es lo regulado en el articulo 967 de la L.E.Crim . que señala que a la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.
No podemos olvidar que estamos ante un proceso penal y que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, la citación en este ámbito no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales, de tal manera que para dar cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva no basta la mera observancia formal del requisito de la citación, sino que es preciso, además, que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real, según puede leerse en las sentencias del Tribunal Constitucional 37/1984 , 236/1992 y 113/1993, de 29 de marzo; en la misma doctrina se insiste en las sentencias 72/1996, 82/1996 y en la de 21 de julio de 1997 del mismo Tribunal .
Por lo expuesto, se deduce que conforme a la jurisprudencia del TEDH a que que no se siguió un 'juicio justo' al no cumplirse con las garantías legales, señaladamente la de ser convocado a juicio en condiciones de poder asistir y ejercitar debidamente la defensa de que se creyera asistido. Ello supone como obligada consecuencia la estimación del recurso y la declaración de nulidad ex artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto que efectivamente la citación que se efectuó al apelante no era correcta y les causó efectiva indefensión, debiéndose celebrar nuevamente Juicio Oral, en el que el Sr. Juez deberá resolver lo que estime pertinente respecto a los medios de prueba que propongan las partes.
Lo anteriormente expuestoconduce a estimar el recurso que nos ocupa, y en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado, al considerarse vulnerados los derechos de tutela judicial efectiva, audiencia y defensa que generan efectiva indefensión, por lo que es procedente, conforme autorizan los art. 238 y 240 de la L.O.P.J ., J., la declaración de nulidad el juicio celebrado debiendo devolverse la causa al Juzgado Instructor a fin de que celebre nuevo juicio, donde, con citación de todas las partes, tengan la efectiva oportunidad de probar y actuar en defensa de sus intereses y en su día se dicte nueva sentencia.
TERCERO.- .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Visto el artículo antes citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Caro Luque en nombre y representación de Francisco , declaro la nulidad del acto del Juicio Oral y la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2.014, por el Juzgado de Instrucción número 3 de Lora del Rio, en el Juicio de Faltas nº 770/14 en los términos antes acordados, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, y devuélvanse al Juzgado de procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.

