Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 210/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3207/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 210/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100202
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 3207/15
Asunto Penal nº 596/14
Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla
SENTENCIA Nº 210/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos L. Lledó González
En Sevilla, a 8 de mayo de 2015
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de maltrato contra el acusado Roque , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
'HECHOS PROBADOS: 1. Roque y Inmaculada eran pareja sentimental, con un hijo común nacido el NUM000 de 2012, residiendo en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Sevilla. 2. Roque era adicto a la cocaína y heroína, recriminándole Inmaculada que consumiera drogas, discutiendo entonces ambos con frecuencia. 3. En el mes de abril de 2014, estando ambos en el dormitorio discutiendo, Roque le dio a Inmaculada una patada en la espalda, agarrándola luego del pelo y zarandeándole, sin que conste que le causara ninguna lesión. 4. Desde esa fecha, Roque le decía con frecuencia a Inmaculada : 'Cabrona, hija puta, me cago en tus muertos, soy capaz de matarte, que estoy muy loco'; terminando la relación y cesando la convivencia a principios del mes de julio de 2014. 5. A principios del mes de agosto, y tras quedar en el centro comercial 'Los Arcos' Inmaculada y Roque para que éste pudiera ver al niño, Roque entró en los aseos y consumió una papelina de cocaína, recriminándoselo Inmaculada , por lo que Roque la agarró y la zamarreó, en presencia del menor. 6. El 18 de agosto de 2014, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Sevilla dictó un auto imponiendo a Roque la medida cautelar de prohibición de comunicarse con Inmaculada y de acercarse a menos de 300 metros de la misma y del domicilio en el que habían residido ambos (en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Sevilla); notificándose a Roque dicha medida cautelar ese mismo día. 7. El 31 de agosto de 2014, y con conocimiento de dichas prohibiciones, Roque abordó a Inmaculada en el garaje del inmueble de la CALLE000 , cuando ella iba con el niño para coger su coche, y tras agarrarla y taparle la boca intentó introducirla en su vehículo, forcejeando con ella y agarrándola del cuello, pudiendo Inmaculada soltarse, marchándose Roque al ver que había otras personas en el garaje; como consecuencia de estos hechos, Inmaculada equimosis en el brazo derecho, de la que sanó en tres días con una única asistencia.8. Roque está privado de libertad por la presente causa, habiéndose acordado su prisión provisional por auto de 4 de septiembre de 2014.'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1. Se condena a don Roque , como autor de un delito continuado de amenazas del art. 171.4 CP , con la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7ª CP , a una pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a otra pena de 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a otra pena de 1 año y 9 meses de prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a menos de 300 metros de doña Inmaculada , de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar frecuentado por la misma. 2. Se condena a don Roque , como autor de dos delitos de maltrato del art. 153.1 , . 3 y . 4 CP , con la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7ª CP , por cada uno de ellos a una pena de 4 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a otra pena de 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a otra pena de 1 año, 4 meses y 15 días de prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a menos de 300 metros de doña Inmaculada , de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar frecuentado por la misma. 3. Se condena a don Roque , como autor de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 CP , con la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7ª CP , a una pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a otra pena de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a otra pena de 1 año y 9 meses de prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a menos de 300 metros de doña Inmaculada , de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar frecuentado por la misma. 4. Se condena a don Roque , como autor de una falta continuada de vejaciones leves del art. 620.2 CP , a una pena de 6 días de localización permanente, en domicilio alejado al menos 300 metros del domicilio de doña Inmaculada . 5. Se condena a don Roque a indemnizar a doña Inmaculada en la cantidad de 94,29 euros. 6. Se condena a don Roque al pago de las costas, incluidas las costas causadas a la acusación particular. 7. Se absuelve a don Roque de un delito de violencia física o psíquica habitual del art. 173.2, párrafo segundo CP . 8. Se acuerda mantener las medidas cautelares de alejamiento impuestas a don Roque por autos de 18 de agosto de 2014 (folios 86-90 ) y de 27 de agosto de 2014 (folios 103-104, corregidos por folio 110), y la medida cautelar de prisión provisional acordada por auto de 4 de septiembre de 2014 (folios 244-248). 9. Se acuerda remitir testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Sevilla, indicando que la misma no es firme.10. La presente sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación, que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación'.
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Roque recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente, señalándose para deliberación y fallo el 8.05.15, tas desestimar la práctica de prueba en esta segunda instancia. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.
Se aceptan sustancialmente los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, a excepción del hecho nº 3 que queda suprimido.
Fundamentos
PRIMERO.-En primer lugar y antes de entrar en el análisis del recurso de apelación contra la sentencia de instancia, debemos señalar, en cuanto a la solicitud de la defensa de que se acordara la reforma del auto de prisión provisional del acusado, y se acordara en su lugar la libertad provisional del mismo, que tal petición -de la que se ha dado traslado a las partes acusadoras, que se han opuesto a la misma- no puede ser acogida, dada la gravedad de los hechos que determinaron su adopción, a lo que se une el hecho del dictado de sentencia condenatoria del acusado, habiéndose señalado y realizado la deliberación del recurso de apelación formulado contra la misma en el día de hoy, con el resultado que a continuación se expone, y que determina que no proceda lógicamente acordar la libertad provisional del acusado que se solicitaba por la defensa.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Roque por la comisión de dos delitos de maltrato del artículo 153 1 , 3 y 4, otro del artículo 153 1 y 3, un delito de amenazas continuado del artículo 171. 4 del CP y una falta de vejaciones injustas continuada del artículo 620. 2, todos del CP , la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación argumentando, en síntesis, que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, con infracción del principio de presunción de inocencia, por cuanto entiende que de las pruebas practicadas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia.
Por lo que hace a la condena del acusado apelante por los hechos consistentes en maltrato de obra cometido en el Centro Comercial Los Arcos en agosto de 2014, en agresión causante de leves lesiones en garaje de la CALLE000 de Sevilla el 31.8.2014 y en amenazas de muerte y vejaciones continuadas entre abril y agosto de 2014, lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva, procediendo dar aquí por reproducida la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia respecto de las imputaciones dichas. La condena del apelante se basa en las declaraciones de la denunciante al respecto, que al juzgador de instancia bajo cuya inmediación declaró, le resultaron serias creíbles y verosímiles. Declaraciones que por lo que hace a los hechos del 31.08.14 consistentes en agresión en garaje de la CALLE000 , aparecen corroboradas por el parte de asistencia médica por lesiones de la denunciante consistentes en equimosis en cara interna y externa de brazo derecho, plenamente compatibles con el relato de la denunciante de haber sido agarrada fuertemente por el acusado y asimismo por el informe de sanidad, acreditativos ambos del menoscabo sufrido por la denunciante. Respecto de la condena por el delito de amenazas leves continuado y falta de vejaciones continuadas, la declaración de la víctima al respecto viene corroborada por la testifical de su madre que declaró en juicio y en fase de instrucción y que manifestó que el acusado en el trato diario con su hija le hablaba fuerte y chillándole, comentándole su hija que la relación iba mal, habiendo relatado la testigo en instrucción (f. 321 y 322) que un día del mes de julio el acusado logró entrar en su domicilio donde se encontraba la hija de la testigo, Inmaculada -hecho este que no ha sido objeto de enjuiciamiento en esta causa- incidente en el que la testigo dijo que el acusado gritaba a Inmaculada que quería hablar por ella, llegando a decirle que la tenía que matar. En cuanto al incidente en el Centro Comercial los Arcos de agosto de 2014, el propio acusado reconoció que ese día cuando estaban en el refrido Centro Comercial, él efectivamente consumió droga en los aseos, que Inmaculada lo vió y que efectivamente discutieron, aunque finalmente niegue en el curso de esa discusión haber agarrado y 'zamarreado' a Inmaculada , considerando el Tribunal, coincidiendo con el juez de instancia, que resulta más creíble la versión al respecto de la perjudicada, más compatible con la situación de parcial falta de control de impulsos del acusado que acababa de consumir droga, y que ha reconocido el resto de los datos del incidente relatados por la denunciante, así como que fue precisamente el hecho de que él consumiese sustancias estupefacientes el causante de las peleas entre ellos y de la ruptura de la relación de pareja. El juzgador de instancia, bajo cuya inmediación y no la de este Tribunal declararon las partes, ha apreciado en la perjudicada, por lo demás, persistencia en la incriminación, sinceridad y verosimilitud, ofreciendo una descripción creíble respecto de los hechos. En definitiva, y por lo expuesto, la conclusión alcanzada por el juez a quo acerca de la certeza de la realidad y autoría de los hechos 4, 5 y 7 de los declarados probados de la sentencia de instancia y la consiguiente procedencia de la condena del acusado, no se revela irrazonable y debe ser mantenida.
Sentado lo anterior, y aun no dudando de la sinceridad de la denunciante en su relato, el Tribunal considera que los hechos consistentes en agresión en el domicilio común en fecha indeterminada del mes de abril, no pueden considerarse debidamente probados como para fundamentar una condena penal, toda vez que respecto de los mismos no existe la más mínima corroboración. Y aunque ciertamente ocurrieran en la intimidad del domicilio y sin testigos, los hechos relatados por la denunciante de carácter bastante violento -patada en espalda con caída al suelo, tirón de pelo para levantarla e intento meterle el dedo en un ojo- debieron dejar lógicamente estigmas lesivos en la así agredida, que sin embargo no se han acreditado al no haber acudido la perjudicada a ningún centro médico, ni denunciado el hecho de inmediato. Por todo ello, estimamos que respecto de tal hecho persisten dudas, y que por ello procede suprimir tal hecho del relato de hechos probados, y dejar sin efecto la condena pronunciada respecto de tal hecho.
TERCERO.-Aduce en último término, el apelante que en el momento de los hechos el acusado se encontraba con sus facultades volitivas no solo mermadas, sino totalmente anuladas por su drogodependencia, por lo que considera que procedería el dictado de sentencia absolutoria por aplicación de la eximente del artículo 20. 2º del CP , en lugar de la mera aplicación de la atenuante analógica simple de drogodependencia de los artículos 21. 7 y 21. 2, de actuar el acusado con sus facultades mermadas, ya apreciada en la sentencia impugnada. El Tribunal estima que de las documentales aportadas a las actuaciones y declaraciones de la perjudicada al respecto, no existe base bastante para apreciar la eximente que demanda el apelante, y ni incluso una atenuante muy cualificada o una eximente incompleta, debiendo ratificar lo acordado a este respecto en la sentencia impugnada.
Procede, por cuanto se lleva expuesto, en el solo extremo expresado en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de esta resolución, la parcial estimación del recurso formulado, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia compatibles con la presente resolución.
CUARTO.-Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del acusado Roque , contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 596/14 debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el solo sentido de suprimir la condena por un delito de maltrato del artículo 153 1 , 3 y 4 del CP que se dice cometido en abril de 2014, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia compatibles con la presente resolución, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

