Sentencia Penal Nº 210/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 210/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 64/2015 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 210/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100143


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida EL SALER, 14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento: Rollo Apelacion Proc. Abreviado 64/15

Juzgado de lo Penal numero dos de Valencia. P.A. 485/2013.

Juzgado de Instrucción tres de Catarroja P.A. 14/2009.

Apelante: Antonio .

Letrado: Dª. María Amparo Gonzalez Almendros.

SENTENCIA Nº 210/2015

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Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL MEGIA CARMONA.

Dª. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA

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En Valencia, a catorce de Abril de dos mil quince.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el Recurso de Apelación en ambos efectos formulado contra la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2014, pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal numero dos de Valencia, en Procedimiento Abreviado 485/13, dimanante del Juzgado de Primera Instancia e Instruccion numero tres de Catarroja, P.A. 14/2009, seguido a instancias del Ilmo. Ayuntamiento de Catarroja y de la Generalitat Valenciana, contra Antonio , por Delito Contra la Ordenación del Territorio.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el Procurador D. Joaquin Francisco Funes Gracia, en nombre y representación de Antonio , asistido del Letrado Dª. María Amparo Gonzalez Almendros, y como apelados el Ilmo. Ayuntamiento de Catarroja, representado por el Procurador Dª. Pilar Palop Folgado, asistido del Letrado Dª. María Amparo Palop Jonqueres y el Letrado de la Generalitat Valenciana, y la Generalitat Valenciana asistida del Letrado de la misma, organismos que ejercen la acusacion particular, con intervencion del Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Dª María Fe Gomez Martinez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que, el acusado Antonio , con Dni no NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el año 2005, en condición de promotor, realizó en el polígono NUM001 de rustica, en las parcelas nº NUM002 , NUM003 y NUM004 , partida DIRECCION000 , del término municipal de Catarroja, de su propiedad, diversas construcciones de madera, sin la autorización pertinente, ni licencia municipal, instalando un vallado del perímetro que constituyen ambas parcelas, realizando boxes para caballos y dos edificios de madera, uno destinado a vivienda y en el otro se encontraron en la inspección realizada por los agentes de la policía local, sillas y mesas vestidas para la realización de un evento, así como un cobertizo, pavimentación del suelo y zonas ajardinadas, la superficie construida de las referidas edificaciones es aproximadamente de 426 metros cuadrados, el coste total de las obras ejecutadas asciende a 182.282 euros, las obras carecían de licencia municipal y se efectuaron sobre suelo clasificado tomo Agrícola - Huerta del Parque Natural de la Albufera, alterando considerablemente el ecotono paisajístico de dicho ámbito territorial, encontrándose las referidas edificaciones, situadas sobre suelo no urbanizable de protección ecológica, quedando excluida para esta zona, toda posibilidad de transformación de la configuración del terreno, contraviniendo el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Albufera, por cuyo motivo se abrió Expediente Sancionador por la Generalitat Valenciana en fecha 16/5/06 y se inicio expediente sancionador y clausura de actividad, por el Ayuntamiento de Catarroja en fecha 7/5/07

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: QUE CONDENAR Y CONDENO a Antonio como autor penalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de DOCE MESES con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la inhabilitación especial para la profesión de promotor o constructor por tiempo de UN AÑO, costas incluidas las de la acusación particular y que se proceda por el acusado a reestablecer la situación urbanística, mediante la DEMOLICION de la obra y reestablecimiento del terreno a la situación original.

Procédase a la realización de las deducciones correspondientes a las sanciones económicas pagadas, con la actualización correspondiente.

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Procurador D. Joaquin Francisco Funes Gracia, en nombre y representación de Antonio , asistido del Letrado Dª. María Amparo Gonzalez Almendros, se formula Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, con el contenido que obra en las actuaciones.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución impugnada, asi como por las acusaciones particulares. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo designada como Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA, quien expresa el parecer del Tribunal.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia dictada en instancia. apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y Fundamentacion Jurídica de la Sentencia de instancia, en lo que no se oponga o contravenga a la presente resolución.

SEGUNDO.- El Recurso de Apelación interpuesto se basa en estimar, como primer motivo de impugnación, la existencia de error en la apreciacion de las pruebas practicadas en instancia, el cual fundamenta en base a la aportacion documental acreditativa de la permisividad de la Administracion local en cuanto a la realidad de las obras ejecutadas, estimando la seria duda generada sobre si la obra ejecutada se ajusta o no a la legalidad, consistente, entre otros documentos, el certificado de empadronamiento del acusado en el Municipio de Catarroja, constando como domicilio del mismo la Partida y Poligono sobre el que se asienta la construccion de madera prefabricada, el Certificado de Alta del IBI, Escritura de Agrupacion, Resolucion de la Alcaldia sobre licencia de obra mayor requiriendo documentacion, el cobro por el Ayuntamiento de los servicios de recogida de basuras, servicio de alcantarillado , autorizacion para la toma de luz, Resolucion de la Alcaldia 3711/2011 acordando la inscripcion del Club Hipico Amigos de Catarroja con domicilio en el Cami del Rei 12 en el Registro Municipal de Asociaciones vecinales.

Los datos referidos son estimados por el apelante como concluyentes de la ausencia del dolo especifico previsto en el art. 319.2 del Codigo Penal , no apreciandose en su actuacion la conciencia y voluntad clara de estar actuando contra el Ordenamiento Urbanistico.

El segundo motivo de impugnacion se centra en el concepto juridico de edificacion en el ambito del tipo penal previsto en el art. 319.1 del Codigo Penal , alegando que la obra construida es esencialmente movible y no una edificacion fija, al tratarse de una casa prefabricada de madera esencialmente movible.

Finalmente, como tercer motivo de impugnacion, se alega la Infraccion de Ley por indebida aplicación del art. 319.3 del Codigo Penal , respecto al pronunciamiento efectuado en instancia acordando la demolicion de la construccion y el restablecimiento del terreno a su situacion original, previsto en el citado precepto legal, y su falta de motivacion, a cuyo efecto se aduce la falta de prueba de la cimentacion de las construcciones por parte de las acusaciones formuladas, no constando Informe, ni acreditado que el acusado haya sido condenado por delito de desobediencia, ni a la autoridad administrativa ni a la judicial, ni voluntad rebelde o renuente a la ejecucion de ordenes de la administracion tendentes a paralizar las obras en su momento, o a deshacer lo ejecutado, ni tampoco haber sido objeto de requerimientos especiales sobre la obra en cuestion, tratandose de una zona poblada donde los caminos han sido asfaltados, con distintas construcciones, viviendas y servicios de hosteleria, alegando como motivos para denegar su demolicion la existencia en la misma zona de la obra ilegal otras muchas viviendas e incluso locales de ocio construidos, estar la zona urbanizada con calles asfaltadas con suministro de luz electrica, agua y recogida de basuras, sin que se haya demolido ninguna vivienda en la zona, que alguna de las viviendas construidas ya han sido legalizadas, por lo que estima que la inactividad de la propia administracion no puede ser suplida por la utilizacion de la via penal, solicitando la estimacion del Recurso de Apelacion interpuesto y la absolucion del acusado del delito Contra la Ordenacion del Territorio y, en todo caso, se pronuncia sobre la no procedencia de aplicar la demolicion de la obra ilicitamente ejecutada.

TERCERO.- Los hechos traen causa de las Diligencias instruidas por la Policia Local de Catarroja en fecha 4 de Noviembre de 2011,al tener conocimiento de que se esta ejerciendo una actividad de picadero de caballos, ademas de una actividad de restauracion, en el DIRECCION001 cruce con Cami del DIRECCION000 de Catarroja, cuya actividad se anuncia por Internet, sin licencia municipal, propiedad de Antonio , quien niega estar ejeciendo dicha actividad, y mucho menos restauracion, incoandose al efecto Expediente Sancionador NUM005 . por ejercicio de obras y actividad sin preceptiva Licencia Municipal, en el Poligono nº NUM001 de Catarroja, Parcelas NUM002 , NUM003 y NUM004 , con propuesta de paralizacion por la alcaldia de Catarroja de fecha 25 de Febrero de 2009, folios 555 a 559, emitiendose Informe por el Ingeniero Municipal del Ayuntamiento de Catarroja el 10 de Noviembre de 2.008, constatando que, de conformidad con el Plan General de Ordenacion Urbana de Catarroja, 'se encuentran situadas en suelo no urbanizable de proteccion ecologica, quedando excluida para esta zona toda posibilidad de transformacion de la configuracion del terreno, y excluidos con carácter general cualquier uso que incida negativamente en las caracteristicas medioambientales de la zona y, en particular, todas aquellas actuaciones que lleven consigo la realizacion de aterramientos, soleras o cualquien tipo de de edificacion, a tenor del art. 6.4.0.2 del PGOU, de conformidad con el Decreto 259/2004, de 19 de Noviembre , por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestion del Parque Natural de la Albufera', acordandose por Resolucion de la Alcaldia nº 814/2009 la remision del Expediente Administrativo a la Conselleria de medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, que resulta competente para incoar expediente de proteccion de legalidad y sancionador, incluyendo la adopcion de medidas cautelares que procedan para la inmediata paralizacion de la actividad derivada de los hechos a que hacen referencia las Actas de Inspeccion, que corresponde a la Generalitat, dada la clasificacion de suelo no urbanizable de proteccion ecologica que tienen las parcelas donde se desarrolla la actividad ,tal y como consta a los folios 567 y siguientes.

Por Resolucion de 18 de Septiembre de 2009 de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana, Expediente NUM006 , se acuerda su no intervencion dejando el Procedimiento Sancionador iniciado en sede municipal continue su tramitacion , con pleno respeto a la Autonomia Municipal, sin perjuicio de ser informada del Expediente.

Tras los Informes emitidos por el Letrado Urbanista Sr. Mario y del Ingeniero Tecnico Municipal, a instancias del Ayuntamiento de Catarroja,y la Propuesta emitida por el Concejal Delegado Area Territorio, folios 586 a 594, se dicta Resolucion de Alcaldia numero 1274/2010,en fecha 27 de Abril de 2010, por la que se acuerda 'Incoar Expediente de Restauracion de la legalidad en la persona de D. Antonio , propietario de las Parcelas NUM003 y NUM007 del Poligono NUM001 de Catarroja, con el cese definitivo de la actividad, ademas de las medidas complementarias consistentes en el cese de suministro de agua, luz, gas y telefonia, notificando dicha orden de restauracion a las empresas suministradoras, la anotacion de la resolucion administrativa de restauracion en el Registro de la Propiedad, y su comunicación al Catastro inmobiliario, para su constancia, folios 597 a 600.

Efectuado requerimiento municipal de fecha 31 de Mayo, de comprobacion de que en dicho emplazamiento se esta ejerciendo actividad, la misma es constatada por los Agentes de Policia Local numeros NUM008 y NUM009 , el 29 de mayo de 2010, en el Informe que obra al folio 604.

A la vista de lo expuesto, y no constando que por el hoy apelante hubiera presentado escrito alguno de alegaciones, deviniendo firme la Resolucion de Alcaldia numero 1274/10 de fecha 10 de Mayo de 2010, se dicta Resolucion de Alcaldia nº 1685/10 el 7 de Junio de 2010, por la que se resuelve:

1º.- La clausura de restauracion y picadero de caballos, sita en las parcelas NUM003 y NUM007 del Poligono NUM001 , DIRECCION001 , cruce con DIRECCION000 , por carecer de la correspondiente licencia de actividad.

2º.- Conceder a Antonio , como titular de la actividad, el plazo improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la recepcion de la presente notificacion, para que proceda a desalojar el local.

3º.- Transcurrido el plazo, si el particular no ha procedido voluntariamente al cierre de la actividad, se procedera por la Policia local al precinto de las instalaciones.

4º.- Ordenar a la Policia Local que proceda al precinto de las instalaciones de la actividad trasncurridas 48 horas dede la notificacion de la resolucion.

5º.- Dar traslado al Ministerio Fiscalpor si de las actuaciones se derivara unposible delito de Desobediencia a la autoridad u otro tipificado en el Codigo Penal.

6º.- Clausurada la actividad se comunicara la situacion a las empresas suministradoras para que procedan a interrumpir el servicio que venian presatando.

7º.- Sin perjuicio de poder iniciar el Ayuntamiento el correspondiente expediente sancionador.

Dicha Resolucion no pudo ser notificada por la Policia Local al acusado, al no ser habido, sin que tampoco hubiera presentado la documentacion necesaria para ejercer la actividad, dictandose Resolucion de Alcaldia numero 1685/10, en fecha 7 de junio de 2010, clausurando la actividad de restauracion y picadero de caballos sita en las Parcelas propiedad del apelante, a quien se le concede como titular un plazo de 48 horas, a partir de la recepcion de la notificacion, para que proceda a desalojar el local, y de no hacerlo voluntariamente se procedera por la Policia Local a precintar las instalaciones de la actividad.

El hoy apelante, recibida la notificacion, se limita a negar la actividad de restauracion y de picadero de caballos realizada, levantando Acta Notarial el 9 de junio de 2010, folios 620 a 26.

Personada la Policia Local el 10 de Junio de 2010, no se puede efectuar el precinto dado que existen caballos en su interior y no hay nadie en la finca, folios 627 y 628, y no es hasta el 5 de Agosto de 2010 en que se puede proceder al precinto por parte de la Policia Local, emitiendo Informe y reportaje fotografico de la propiedad, 'vallada en su totalidad mediante muro de obra y alambrada', localizando dos habitaculos en la parte derecha de la finca, destinados a garage de turismos, almacen-piensos y curas de animales, con tres boxes de atencion veterinaria y otro destinado al sistema de bombeo de aguas, al lado una zona de entrenamiento de caballos, a la izquierda una vivienda y a continuacion 4 boxes con tres caballos en el interior y adosado al mismo un habitaculo comedor, en la zona central otro destinado a cochera conteniendo un carruaje en el interior, en el centro una construccion con planta circular destinada a exposicion de carruajes, con tres de ellos en su interior, , tal y como consta en las actuaciones folios 643 y siguientes.

CUARTO.- Siguiendo reiterada Jurisprudencia la proteccion de los delitos sobre ordenacion del territorio y urbanismo se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y obedece a la exigencia de intervención de los Poderes Públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado social y democrático de Derecho consagrado por la Constitución, en los términos contenidos en STS 363/2006 de 28 de Marzo .

Los elementos del tipo objetivo contemplado en el art. 319.1 del Codigo Penal son:

1) Sujeto activo que reúna las condiciones de promotor, constructor, o técnico director;

2) La realización de una construcción no autorizada;

3) Que dicha construcción se realice en 'suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio publico o lugares que tengan, legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección';

4) Con la concurrencia de Dolo directo o eventual( STS 335/2009 de 6 de Abril , STS 1127/2009 de 27 de Noviembre ).

En consecuencia, ya decíamos en la Sentencia de 3 de Julio de 2012 , que: 'la necesidad de la normativa penal no parece cuestionable, de una parte, la progresiva degradación del medio ambiente producida, entre otras razones, por una incumplida ordenación del territorio; y además, los postulados derivados de nuestra progresiva integración europea nos obliga a asumir la recomendación del Consejo de Europa, Comité Ministros de 25.1.84, que define los objetivos fundamentales de la ordenación del territorio: el desarrollo socio- económico equilibrado de las regiones; la mejoría de su calidad de vida, la gestión responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente, y la utilización racional del territorio'.

Del contenido de la extensa prueba documental obrante en las actuaciones consta acreditado la denuncia y documentacion remitida por la Conselleriade Territorio y Habitage de la Generalitat Valenciana a fecha 1 de Febrero de 2006, respecto del Poigono NUM001 , Parcelas NUM002 , NUM003 y NUM004 del Termino Municipal de Catarroja, de las que es titular el acusado, sin las preceptivas licencias de autorizacion de los boxes para caballos, y la edificacion de madera cimentada, asi como las vallas edificadas que rodean las parcelas, construcciones realizadas dentro del 'Area de Uso Agricola-Huerta, del Parque Natural de la Albufera', art. 73 del Decreto 259/2004, de 19 de Noviembre , por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestion de dicho Parque Natural(DGV. 24-11-04), constatando que 'el suelo sobre el que se levanta la construccion se encuentra clasificado como Suelo No Urbanizable de especial Proteccion, art. 35.2 del citado Decreto 259/04 ', en cuyo art. 36 'no se permiten las edificaciones de nueva planta, salvo supuestos excepcionales, previo informe favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural' , en todo caso, permitiendo el art. 9 construcciones vinculadas a la explotacion agraria, previas las Licencias, Informes y requisitos exigidos en el mismo, lo que no se aprecia en las presentes actuaciones en las que consta Informe del Guarda de Espacios Naturales 'que la construccion realizada no esta vinculada a actividad agricola agraria, y a cuyo efecto se aperturan las Diligencias de Investigacion Penal 171/2002, tras la recepcion de la denuncia remitida por la Conselleria de Territori y Habitagje de la GV, Expediente NUM010 ., y con fecha 10 de Octubre de 2006 se dicta Decreto estimando que los hechos investigados revisten indicios de posible Delito Sobre la Ordenacion de territorio, arts. 319.1 y 338 del Codigo Penal .

De conformidad con lo expuesto, es evidente la actividad ilicita desarrollada por el apelante y el uso de la misma en el tiempo, no obstante ser plenamente sabedor de la calificacion y uso de las parcelas de las que era propietario y carecer de carecer de licencia fiscal, asi como de las obras realizadas en las mismas sin posibilidad de legalizacion, dado que, como ya se ha expuesto, se trata de suelo clasificado por el Plan de Ordenacion Urbana de Catarroja como 'suelo no urbanizable de proteccion ecologica, situado en el Parque Natural de la Albufera',constatando que la edificacion de los habitaculos localizados en el interior de la propiedad, 'se encuentran cimentados sobre base de hormigon', mas alla de elementos puramente desmontables, si bien, aun considerados como tales, son ilegales por lo que nada empece a su demolicion y retorno de las parcelas a su inicial y permitida configuracion, que, en modo alguno, pueden alcanzar las actividades desarrolladas en las mismas por el acusado, siendo plenamente sabedor de su ilegalidad, a cuyo efecto no duda en incumplir las normas administrativas, las cuales conoce asi como sus limitaciones, datos constatados que impiden estimar la ausencia de dolo que se alega, elemento subjetivo del tipo penal del art. 319.1, en cuyos terminos se pronuncia el Juzgador de instancia en el Fundamento Juridico Primero de la Sentencia dictada, e impide apreciar la existencia de error valorativo en la apreciacion conjunta de la prueba practicada en el ambito del atr. 741 de la Lecrim ., al ser evidente que las caracteristicas del Suelo, su clasificacion y situacion, junto con la entidad de la obra realizada en el lugar, permiten colegir que su realizacion por parte del acusado precisaba cumplimentar una serie de requisitos para ajustarse a las exigencias del Plan de Urbanismo del Ayuntamiento, siendo incuestionablemente e imprescindible para iniciar la obra contar con la correspondiente licencia, por lo que no tiene cabida alguna las dudas que se alegan por el apelante, respecto a si las obras se ajustan o no a la legalidad urbanistica, que el mismo sustenta en contar con suministros de agua, luz, recogida de basura, y abonar el IBI, datos que carecen de virtualidad para otorgar legalidad o apariencia de buen derecho respecto a las obras efectuadas en la propiedad sin licencia municipal, dado que cualquier persona con nivel medio de formación y cultura, gozaba de la aptitud y capacidad para saber que una obra de tales características, asi como las actividades realizadas, precisaba cumplimentar una serie de requisitos para ajustarse a las exigencias del Plan de Urbanismo del Ayuntamiento, siendo irrelevantes, a los efectos pretendidos, las manifestaciones efectuadas por el apelante respecto de la existencia en la zona de obra ilegal de otras viviendas o locales de ocio. ( STS. 443/2013, de 22 de Mayo , que a su vez se remite a la 901/2012 , STS 529/2012, de 21 de Junio , STS 429/2012, de 21 de Mayo , STS 207/2012, de 12 de Marzo , STS 109/2011, de 22 de Septiembre y STS 89/2009, de 5 de Febrero ).

En virtud de lo expuesto, constatado que ha sido en esta alzada el conocimiento del acusado que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que él realiza, su actuacion contumaz continuando la construccion a pesar de tener conocimiento de las acciones administrativas y penales contra el mismo iniciadas, excluye el menor atisbo de error de antijuridicidad, en cuyos justos terminos se pronuncia el Juzgador en la Sentencia dictada en Instancia, por lo que no cabe otro pronunciamiento que la desestimacion del Recurso de Apelacion interpuesto y la confirmacion, en todas sus partes, de la Sentencia dictada, en cuyos mismos terminos se pronuncia el Ministerio Fiscal en el Informe emitido en fecha 22 de Diciembre de 2014.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo Legal , procede la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

HA DECIDIDO:

PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Joaquin Francisco Funes Gracia, en nombre y representación de Antonio , asistido del Letrado Dª. María Amparo Gonzalez Almendros, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, por el Juzgado de lo Penal numero dos de Valencia, en Procedimiento Abreviado 485/2013.

SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIAreferenciada, en los terminos contenidos en esta resolucion.

Con imposicion de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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