Sentencia Penal Nº 210/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 210/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1895/2015 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 210/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100186

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4842

Núm. Roj: SAP M 4842/2016


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0053234
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1895/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 110/2014
Apelante: D./Dña. Enrique
Procurador D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
Letrado D./Dña. ANGELES RUIZ HERNANDEZ
Apelado: SEGURIDAD ESTUDIOS FORMACION SL y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA
SENTENCIA N.º 210/16
MAGISTRADOS/AS:
MAGISTRADO: DÑA PILAR DE PRADA BENGOA
MAGISTRADA. DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 18 de abril de 2016.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 110/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, seguido por un delito
de estafa contra Enrique , ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales
Dña. Maria Jose Corral Losada contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2015 . Han sido partes en la
sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares , con fecha de 7 de julio de 2015, se dictó sentencia cuyos hechos probados son: Se declara probado que en fecha indeterminada, pero en todo caso a principios del año 2007 y con anterioridad al 8 de enero de 2007, Abel contactó con Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual era profesor del centro 'Seguridad Estudios Formación, S.L.' (SEF), a través del número de teléfono NUM000 , a fin de que le informara sobre la manera de realizar el curso necesario para obtener el diploma habilitante para poder examinarse de vigilante de seguridad. El Sr. Enrique le manifestó que debería realizar un ingreso en el número de cuenta que le facilitaría por SMS y facilitarle sus datos de identidad como paso previo a la realización del curso.

Con fecha de 8 de enero de 2007 el Sr. Abel realizó un ingreso de 350 euros en la cuenta bancaria de La Caixa con número NUM001 , de la que es titular el Sr. Enrique . Tras ello, el Sr. Abel recibió por mensajería en su domicilio, sito en Alcalá de Henares, el temario y un diploma a su nombre, fechad el 29 de diciembre de 2006, certificativo de que en el centro SEF había superado los estudios correspondientes a los módulos y pruebas físicas que le capacitaban para presentarse a las pruebas selectivas de vigilantes de seguridad, sin haber sido convocado para la asistencia a clase alguna y sin que el Sr. Abel figurara como cliente del centro SEF.

En fecha indeterminada pero en todo caso anterior al 3 de septiembre de 2007, el Sr. Abel volvió a contactar con el Sr. Enrique a través del número de teléfono NUM000 , a fin de que su esposa María Virtudes pudiera obtener igualmente el diploma que la habilitase para poder examinarse de vigilante de seguridad, informándole el Sr. Enrique nuevamente que le suministrada sus datos de identidad e ingresara 350 euros en la misma cuenta de la otra ocasión.

Con fecha de 3 de septiembre de 2007 la Sra. Abel realizó un ingreso de 350 euros en la misma cuenta de La Caixa con nº NUM001 , recibiendo a los pocos días en su domicilio el temario y un diploma a su nombre, fechado el 29 de diciembre de 2006, certificativo de que en el centro SEF había superado los estudios correspondientes a los módulos y pruebas físicas que le capacitaban para presentarse a las pruebas selectivas de vigilantes de seguridad, sin haber sido convocado para la asistencia a clase alguna y sin que la Sra. María Virtudes figurara como cliente del centro SEF.

El Sr. Y la Sra. María Virtudes no han recuperado los 700 euros que ingresaron en la cuenta nº NUM001 , reclamando por ello.

Y el FALLO: Condeno a Enrique como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248.3 , 249 y 74.2 del Código Penal , a la pena de prisión de cuatro meses de duración, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenada.

Condeno a Enrique a indemnizar a Abel y a María Virtudes en la cantidad de 700 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales Dña . en nombre y representación del antes citado, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art.

790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente y en su caso la prescripción.



TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, a los que deberá añadirse. Los perjudicados presentaron denuncia por estos hechos en junio de 2009.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Enrique impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, que le condena como autor del delito continuado de estafa, sobre la base de que existe incongruencia extra petita de la sentencia toda vez que no existe apartado 3º en el art 248 del Código penal por el que se ha condenado al recurrente, a menos que se refiera al supuesto que se añadió por la reforma de la LO 15/2003 de 25 de noviembre, que se refiere a los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaran programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de estafas previstas en este artículo, supuesto que no se refiere a los hechos enjuiciados, por lo que procede la nulidad absoluta. Como segundo motivo alega error en la apreciación de la prueba en el sentido de que los perjudicados conocían desde siempre la falsedad evidente que contenía el primer título emitido en enero de 2007, no obstante lo cual volvieron a llamar a D. Enrique para obtener el segundo título, con lo que el supuesto engaño no fue tal ni cumple mínimamente los requisitos definidos por la Jurisprudencia; puesto que la jurisprudencia ha aceptado que en algunos casos la conducta es atípica puesto que el engaño es muy burdo y fácilmente perceptible, que es lo que ocurren en este caso en el que el contenido de los diplomas reza: ha superado en este centro los estudios correspondientes a módulos y pruebas físicas que le capacitan para presentarse a las pruebas selectivas de vigilantes de seguridad, lo que es una burda mentira puesto que no existe academia alguna que entregue títulos oficiales a cambio de dinero. Como cuarto motivo alega en desarrollo de su recurso indebida aplicación de os art 248 y 249 , y 74 del Código Penal , y prescripción del art 131.2 del Código Penal ,, al entender que en caso de que los hechos fueran constitutivos de infracción penal, serían constitutivos de una falta de estafa, lo que habida cuenta de la fecha la denuncia interpuesta, concretamente en junio de 2009, estarán prescritos los hechos, lo que conlleva la extinción de la responsabilidad penal.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia por entender que existe una correcta valoración de la prueba y no ha existido error en su valoración.



SEGUNDO .- El recurso debe estimarse. La Sala entiende que asumiendo el presupuesto factico declarado probado no puede subsumirse la calificación jurídica de delito continuado de estafa. La Sala entiende que los hechos sí revisten los caracteres de una infracción leve de estafa en la regulación vigente en el momento de cometer los hechos, art 623.4 del Código penal ; qué duda cabe que sin perjuicio de que el contenido del diploma extendido fuera falso en lo que pretende acreditar ( lo que rebasa no solo el propio recurso, sino la sentencia que se recurre, puesto que respecto a tal falsedad no existe mención alguna en ella, existiendo no obstante una acusación particular en tales términos, en sentido de absolver o no por la misma), la realidad es que se pagó en la creencia de que tal título le capacitaba para poder presentarse a las pruebas de vigilante de seguridad, lo que no fue así, configurándose de esta forma el engaño bastante o suficiente para configurar tal infracción.

Ahora bien la subsunción correcta lo es en la infracción leve, y no delito continuado, ninguna de las dos estafas alcanza la cantidad de 400 euros, y la continuidad entre las mismas no puede entenderse. En lo que respecta a la continuidad delictiva, según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 22-XII-1998 , 28-IX-2000 , 15-XII-2000 y 30-V-2001), los requisitos del delito continuado son los siguientes: a) Pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables. b) Identidad de sujeto activo. c) Elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras. d) Homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito. e) Elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal. f) Una cierta conexidad temporal.

Pues bien, en el presente caso no concurren los requisitos del delito continuado habida cuenta de espacio temporal entre las mismas, la primera con anterioridad al 8 de enero de 2007 respecto del Sr María Virtudes , y la segunda el día 3 de septiembre de 2007 respecto de su esposa, no pudiendo establecer un dolo unitario respecto las dos acciones, hechos que únicamente se han sido enjuiciados en la presente juicio oral.



TERCERO.- Alega como segundo motivo la prescripción de las referidas infracciones habida cuenta del tiempo trascurrido desde que los hechos se cometieron hasta su denuncia el día 4 de junio de 2009.

Para la prescripción del delito tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido ( art. 131 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP . En el supuesto sometido a revisión el transcurso de los seis meses que rige conforme al art 131.2º del Código Penal , se cumple con creces.

A la vista de lo expuesto y de la declaración de prescripción de los hechos por los que enjuicio al recurrente, no procede pronunciarse sobre los restantes motivos del recurso.

Por lo expuesto se concluye que procede estimar el recurso formulado, declarando que las constas de esta segunda instancia lo serán de oficio.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Jose Corral Losada en nombre y representación de Enrique contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2015 , procede revocar la misma, declarando prescritos los hechos enjuiciados y absolviendo al recurrente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sala.

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