Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 210/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 3/2015 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 210/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100199
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00210/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30030 43 2 2003 0103238
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2015
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Oscar
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Don Jaime Bardají García
PRESIDENTE
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
MAGISTRADAS
SENTENCIA
NÚM. 210/16
En la Ciudad de Murcia, a 19 de abril de dos mil dieciséis.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 67/2012 que, por delito de falsedad y apropiación indebida, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia, como Diligencias Previas núm. 4099/2003, Procedimiento Abreviado núm. 123/2006; contra Oscar , representado por el Procurador de los Tribunales Francisco de Asís Bueno Sánchez y asistido por la Letrada María Fernanda Vidal Pérez que actúa como parte apelante; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, siendo acusación particular Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Gemma Pérez Haya y asistido por la Letrada Pilar González Sánchez; ambos como parte apelada, aunque la acusación particular planteó adhesión a la apelación independiente.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 3 de septiembre de 2014 , que contiene la siguiente declaración de hechos probados:
'Que desde el 11 de diciembre de 1997 Francisco tenía subscrita con la entidad Zurich póliza del seguro modulo pyme; con ocasión de un siniestro acaecido el 23 de agosto del 2002 cubierto por dicha póliza, la aseguradora Zurich vino en tasar los los perjuicios en 21.604 euros con 22 céntimos de euro y para su indemnización vino en librar en Valencia a 6 de Noviembre del 2002 cheque del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con numero de serie AW nº NUM000 contra la cuenta corriente de Zurich con numero NUM001 y siendo barrado y nominativo a favor de Francisco . Tal cheque fue remitido a la correduría de seguros Segumed Correduría de Seguros S.L. en virtud de la póliza concertada por Francisco y cuyo administrador único Jeronimo tiene como subagente a Amelia , siendo ésta mayor de edad y sin antecedentes penales. Que el referido Jeronimo vino en entregar antes del 13 de noviembre del 2002, el dicho cheque a Oscar , esposo de Amelia y siendo mayor de edad sin antecedentes penales. Tras ello, Oscar , en le reverso del cheque, viene en imitar la firma de Francisco y relacionando sobre ella la numeración del documento nacional de identidad que corresponde a éste.
Que el día 13 de noviembre del 2002, tras hacerle creer a su esposa, que Francisco había endosado en blanco el cheque dicho con motivo del saldo de los negocios que mantenían uno con otro, Amelia , estampado esta su firma en el reverso del cheque por debajo de la otra firma, vino en ingresarlo en la cuenta corriente de que es titular y al parecer con su esposo en la entidad Caja Mar en oficina nº 0304, sita en Avda de la Fama en Murcia, y siendo el numero NUM002 y haciendo suyo el dinerario.
No ha quedado acreditado que Amelia estuviere en concierto con su esposo Oscar '
SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Oscar como autor criminalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL DEL ARTICULO 392.1 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la de cinco meses multa con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Francisco en la cantidad de 21684 euros con 22 céntimos de euro y la imposición de un tercio de las costas causadas e incluidas dentro de ellas los honorarios de letrado y los derechos de Procurador.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Oscar Y Amelia del delito de Apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal de que venían acusados y con declaración e oficio de las costas a este respecto.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Oscar interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación. La acusación particular formuló escrito de impugnación, y a la vez, formuló adhesión a la apelación, redactando un recurso independiente.
De dicha adhesión independiente se dio traslado a las partes.
CUARTO.- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 3/2015, y por providencia de fecha 12 de mayo de 2016 se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 19 de abril de 2016, en que ha tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
RECURSO DE Oscar
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona, la defensa del condenado invocando un error en la valoración de la prueba que habría sufrido el Juez de Instancia, ya que se indica que no tuvo en cuenta el informe pericial de parte, ni tampoco el hecho de que los testigos propuestos a instancia de la defensa acreditaran la existencia de relaciones comerciales recíprocas entre el querellante y el querellado. Finalmente, alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, indicando que no existe prueba de cargo suficiente para el dictado de un pronunciamiento condenatorio.
Con respecto al último de los alegatos, cabe recordar el derecho a la presunción de inocencia entra en juego cuando, efectivamente, no existe prueba incriminatoria. En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción con base en la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.
Por tanto, al no albergar ninguna duda el Juez de lo Penal sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
SEGUNDO.-Con respecto al otro motivo de apelación, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabacióndel acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
Y en concreto, es de resaltar que el Juez ad quo sí tuvo en cuenta las testificales propuestas por la defensa, y así, en el fundamento de derecho segundo deja acreditada y probada la existencia de esas relaciones comerciales a las que la defensa otorga tanta importancia. Pero aún quedando probadas dichas relaciones comerciales en concreto; y la forma en que se efectuaban los pagos entre ambas partes (hablándose de endoso de talones o cheques), ello no obsta para considerar que la acción delictiva descrita en el apartado de hechos probados de la sentencia haya ocurrido.
El resto, en lo que se refiere a las pruebas periciales, es un problema de credibilidad de prueba; y debe de tenerse en cuenta que la valoración de la prueba pericial en el acto de juicio oral corresponde al Juzgador de la misma manera que una prueba personal, por lo que solamente podría revisarse en segunda instancia en el supuesto de que se percibiese ilógica o arbitraria, es decir en contra de la lógica y de la experiencia, lo que no sucede en el presente caso. El Juzgador, bajo el prisma del art. 741 de la LECR , ha decidido otorgar más importancia a una prueba pericial que a otra; y su decisión no puede ser sustituida por expuesta por la parte recurrente en ejercicio del derecho de defensa.
Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado.
RECURSO DE Francisco .
TERCERO.-La acusación particular, aprovechando el traslado que se le dio para posible impugnación o adhesión del recurso de apelación principal presentado por el condenado, impugnó efectivamente el primero y, además, formuló en el mismo escrito adhesión que, en realidad contiene un recurso de apelación independiente para intentar conseguir por esta vía la condena penal de ambos acusados por el delito de apropiación indebida por el cual han sido absueltos.
Pero ello no es posible.
Cabe reproducir en este punto la Sentencia de la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Murcia de 15 de diciembre de 2011 (Ponente el Ilmo. Magistrado Augusto Morales Limia): 'El contenido de la impugnación adhesiva debe ser reconducido en paralelo a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, conforme a la jurisprudencia interpretativa del artículo 861 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indicativa de que no sólo la pervivencia de la adhesión esta supeditada a la del recurso principal, de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal lleva consigo el perecimiento de la adhesión sino que, además, ésta no puede convertirse en una suerte de contrarrecurso, habiendo de presentar por el contrario un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal. Y lo mismo cabe decir de aquellos supuestos en que el impugnante o adhirente aprovecha ese mismo trámite para formular su propio recurso de apelación. Este criterio, mantenido en el ámbito del recurso de casación y plasmado en SS. del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.992 , 8 de octubre de 1.993 , 15 de julio y 30 de noviembre de 1.994 , entre otras, es aplicable a la apelación por las mismas razones que rigen para la casación en la interpretación del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto en el Procedimiento Abreviado como en el Juicio de Faltas ( artículo 976 ), como vienen manteniendo numerosas Audiencias Provinciales -no ocurre así en el proceso ante el Tribunal del Jurado, vd . artículos 846 bis d ) y 846 bis e) in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, máxime teniendo en cuenta:
1.- Que, si se mantiene lo contrario, la parte que pretende hacer valer una adhesión autónoma a la que además le añade su propio recurso de apelación simultáneo, contrario incluso al recurrente principal, está realmente utilizando todas las posibilidades del recurso de apelación cuando ha pasado ya el plazo preclusivo de interposición.
2.- Que goza también de otra ventaja añadida en desigualdad con el recurrente principal -especialmente destacable cuando se trata de partes opuestas-, cual es que plantea su impugnación después de conocer los argumentos impugnativos de éste, el cual ha carecido obviamente de esa posibilidad.
3.- Que a estos privilegios se sumaría otro más, consistente en que la Ley no establece trámite alguno para que las otras partes puedan impugnar la adhesión, o ese novedoso recurso de apelación simultáneo a la adhesión o la impugnación, trámite que pudiera aplicarse en caso de admitir el recurso adhesivo autónomo pero que, insistimos, la Ley no lo contempla salvo en el proceso especial ante el Tribunal del Jurado, con lo cual, en definitiva, la parte que hace uso de la adhesión sustantivamente autónoma primero deja que se agote el plazo de interposición del recurso, luego toma conocimiento de las impugnaciones que se hayan podido plantear, después formula su pretensión impugnatoria disponiendo de ese bagaje de datos del que carecieron las otras partes y, finalmente, éstas no disponen siquiera de vía procedimental para impugnar esa adhesión o nuevo recurso de apelación aprovechando ese trámite. Por todo ello, debe concluirse que quien utilice la vía adhesiva sólo podrá actuar de modo coadyuvante con el recurrente principal y, si lo que quiere es formular pretensiones autónomas, habrá de hacer uso del recurso de apelación propiamente dicho dentro del plazo marcado en el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En conclusión, la adhesión a un recurso de apelación, o la invocación de motivos propios de un recurso de apelación autónomo aprovechando el cauce de la posible impugnación de otro recurso principal, sólo podría prosperar - por el efecto expansivo del recurso de apelación y siempre que ello fuese realmente en beneficio del reo - si prosperare ese recurso principal, y siempre en sus mismos y precisos términos. Depende, pues, de la suerte que corra el apelante principal. Si se estima el recurso de éste y sus consecuencias son aplicables al adherido, podrá prosperar dicha adhesión; si se desestima el recurso principal, nunca puede prosperar el adhesivo, ni siquiera parcialmente. La adhesión no es un recurso ni tiene, por tanto, naturaleza autónoma; tampoco por supuesto el recurso de apelación que se presenta aprovechando el trámite de la impugnación o de la adhesión de otro recurso distinto.
Consiguientemente no procede entrar a analizarlo, sin perjuicio de recordar también que tratándose de pronunciamientos absolutorios, como es el caso respecto al delito de violencia de género, tampoco cabe que la sala de alzada revise la prueba de índole personal practicada ante el juez a quo para poder decidir así, en su caso, una novedosa condena penal en ese trámite de apelación. La sala de alzada no ha gozado de la inmediación necesaria ni de otros principios propios del juicio oral, por tanto no puede revisar esa sentencia para establecer la condena salvo en aquellos casos en que del relato de hechos probados se deduzca perfectamente la calificación jurídica correspondiente, que tampoco es el supuesto de autos. Todo ello conforme a reiterada y conocida doctrina del Tribunal Constitucional.'
Y este es el criterio extendido en las Audiencias Provinciales: Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 28 de diciembre de 2015, Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 18 de diciembre de 2015 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 3 de septiembre de 2013 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de marzo de 2013 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 15 de febrero de 2013 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 27 de diciembre de 2012 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 18 de octubre de 2010 .
Es cierto que el Tribunal Constitucional amplió el ámbito del recurso adhesivo.
Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 estableció: 'Es reiterada doctrina constitucional que lo relativo al alcance y contenido de la adhesión a la apelación constituye una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya apreciación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE , en la que este Tribunal no debe intervenir salvo que de ella se derive lesión de derechos fundamentales ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero , FJ 2 ; 46/2005, de 28 de febrero , FJ 2 ; 234/2006, de 17 de julio , FJ 3, por todas). En el contexto de tal doctrina, este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien nos hemos preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, de tal suerte que en los casos en los que hemos admitido que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial puede ampliar su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, hemos supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. Incluso para ello hemos dicho que no es óbice que la Ley de enjuiciamiento criminal no previera el traslado del escrito de adhesión, pues la necesidad de tal trámite deviene de la obligación de preservar el principio de defensa de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 158/2006, de 22 de mayo , FJ 4 ; 234/2006, de 17 de julio , FJ 3).'
Pero a continuación indicó : 'En efecto, el demandante de amparo pudo recurrir la condena que por el delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad le había impuesto la Sentencia del Juzgado de lo Penal y sin embargo se abstuvo voluntariamente de interponer frente a esta decisión judicial el recurso de apelación, dejando transcurrir el plazo legalmente establecido al respecto. Al no haber recurrido el Ministerio Fiscal este pronunciamiento, limitándose a impugnar la absolución del demandante de amparo como autor del delito contra la seguridad del tráfico del que también había sido acusado, aquel pronunciamiento condenatorio había adquirido firmeza, de modo que mediante la adhesión a la apelación lo que en realidad se pretende, como implícitamente se viene a señalar en la Sentencia de la Audiencia Provincial, es la reapertura del plazo legalmente previsto y ya concluso para que el demandante de amparo pudiera recurrir en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal. A la anterior consideración ha de añadirse que el demandante de amparo pudo impugnar y efectivamente impugnó el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, posteriormente estimado por la Audiencia Provincial, por lo que en la segunda instancia pudo defenderse y efectivamente se defendió de la pretensión del Ministerio Fiscal de que se revocara parcialmente la Sentencia del Juzgado de lo Penal únicamente en el extremo referido a la absolución por el delito contra la seguridad del tráfico.
Así pues el demandante de amparo ha dispuesto del doble grado de jurisdicción penal exigido constitucionalmente respecto a la condena por el delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, cuya pérdida ha de imputarse en este caso, más allá del acierto o desacierto de la Audiencia Provincial en su razonamiento, a su propia actuación, pues, habiendo podido interponer recurso de apelación contra la condena que le había impuesto la Sentencia de instancia, dejó transcurrir voluntariamente el plazo legalmente establecido para formalizar dicho recurso, pretendiendo reabrirlo, una vez concluso y firme ya el pronunciamiento condenatorio, con ocasión del trámite de alegaciones conferido para contestar al recurso de apelación del Ministerio Fiscal, que se circunscribía exclusivamente a impugnar el pronunciamiento condenatorio respecto del delito contra la seguridad del tráfico del que también había sido acusado el demandante de amparo. En definitiva, éste ha dispuesto en este caso de la efectiva posibilidad de que fuese revisada en segunda instancia la condena que le había sido impuesta por el Juzgado de lo Penal, que es lo que garantiza la exigencia constitucional del doble grado de jurisdicción penal, y a su falta de diligencia procesal en la defensa de sus derechos e intereses legítimos es imputable en definitiva a la pérdida de aquella garantía constitucional, por lo que no puede invocar con éxito la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso ( art. 24.1 CE ), debiendo desestimarse, en consecuencia, la primera de las quejas formuladas por el recurrente en amparo.'
Por tanto, procede desestimar el recurso de apelación adhesivo interpuesto por la acusación particular, sin necesidad de análisis, pues no debió ser admitido.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Francisco Bueno Sánchez, en representación de Oscar , y también el recurso de apelación adhesivo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Gemma Pérez Haya, en representación de Francisco , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 67/2012, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
