Sentencia Penal Nº 210/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 210/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 13/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 210/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100295

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1389

Núm. Roj: SAP MU 1389/2016

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00210/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: AAR
Modelo: N85860
N.I.G.: 30016 37 2 2016 0500105
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2016
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Raúl
Procurador/a: D/Dª ESTEBAN PIÑERO MARIN
Abogado/a: D/Dª ANGEL GALINDO LAORDEN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN CARTAGENA
ROLLO Nº 13/16
PA 63/14
JUZGADO INSTRUCTOR NUMERO 1 DE CARTAGENA
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
SENTENCIA Nº 210
En la Ciudad de Cartagena, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección de Cartagena de esta Audiencia Provincial, la causa a
que se refiere el presente Rollo nº 13/16 dimanante del Procedimiento Abreviado, iniciado por el Juzgado de
Instrucción nº 1 de 62/14 con el nº , por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, en la que es
acusado Raúl , nacido el NUM000 /1989, hijo de Jose Francisco , natural de Apolonia , natural y vecino
de Cartagena, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 con instrucción, con antecedentes
penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta
causa, defendido por el Letrado D. Ángel Galindo Laorden, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y
ponente el Ilmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el instructor con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al designado como acusado a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, con asistencia del acusado debidamente asistido de su Letrado, estando presente asimismo el representante del Ministerio Público, cuyas manifestaciones constan en la grabación efectuada.



SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de contra la salud pública de drogas que causan daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 del Código Penal , y de otro delito de tenencia ilimita de armas del art.

564 apartado 1 número 1 y apartado 2 números 1 y 2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de 16.500 euros, por el primer delito y tres años de prisión por el segundo, ambos con accesoria de inhabilitación especial de para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Comiso de las sustancias estupefacientes, pistolas y cartuchos así como el metálico intervenido de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 y 374 del Código Penal y al pago de las costas.



TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite interesó la libre absolución de su patrocinado y la declaración de oficio de las costas procesales.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- 1.- En el curso de las investigaciones llevadas a cabo en las presentes Diligencias Previas, se acordó por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Cartagena, mediante Auto de 21 de febrero de 2012 , la entrada y registro en la finca sita en Roche Alto, AVENIDA000 , N° NUM002 (Cartagena), propiedad de la madre del acusado Raúl , con DNI NUM001 , mayor de edad en tanto nacido el NUM000 /1989, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, detenido por esta causa el 21/02/12 y en prisión provisional desde el 24/02/12 hasta el 11/06/12.

En dicho registro fue hallada una bolsa que contenía sustancia en polvo blanco que resultó ser cocaína (sustancia estupefaciente incluida en la lista I del convenio de Viena de 1961), tras el análisis realizado por el Laboratorio de Drogas del Área de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno en Murcia, con un peso neto total de 95,02 gramos y una pureza del 42%, y cuyo valor de venta en el mercado ilícito ascendería a la cantidad de 5.641,43 euros según el informe de valoración policial.

También se intervino en el mismo domicilio la cantidad de27.700 euros procedentes de su actividad ilícita, una pistola marca HK DSP COMPACT, modelo 'P2000US', apta para disparar, con el n° de serie borrado con la finalidad de impedir la averiguación de su registro y procedencia, una pistola de la marca SIG, con n° de serie NUM003 , capacitada para el disparo e introducida fraudulentamente en territorio nacional, hasta 73 cartuchos blindados sin percutir de las marcas 9MMLUGER, SB y S&W, aptos para ser utilizados con las armas mencionadas, y tres cartuchos de la marca BROWLING del calibre 12, careciendo el acusado de la oportuna licencia de armas.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo a la práctica de la prueba, por la defensa se solicitó ser declarara la nulidad de las intervenciones telefónicas, y del auto de entrada y registro por falta de motivación de los mismos, pero sin hacer referencia expresa a los motivos de nulidad, ya que en lo que se refiere al presente procedimiento, es incidental de otras diligencias iniciadas con motivo de posible trata de blancas, y donde se acordaron las intervenciones telefónicas en virtud de los indicios allí existentes. Pues como dice la Sentencia del Tribunal supremo 2557/16, de 08/06/16 , recogiendo a su vez otras, la motivación de resoluciones judiciales apinentes a la ingerencia en el derecho al secreto de la comunicaciones, tanto los iniciales como los de prorroga, tiene por fundamento la de hacer posible su control posterior en aras del derecho de defensa, ya que dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida. No pudiéndose decir que una interpretación telefónica carezca de justificación, por haber sido concedida en virtud de meras sospechas, siempre que estas sean razonables y estén suficientemente fundadas, convirtiéndose en indicios.

teniendo dicho el Tribunal Constitucional, que cuando se autoriza la intervención de las comunicaciones, estas alcanzan, no solo aquel cuyas líneas telefónicas es observada, sino también al interlocutor con el que se relaciona, pues por sus propias características, toda comunicación telefónica precisa siempre de un mínimo de dos interlocutores, de tal forma que autorizada la escucha esta comprenden necesariamente a ambos conversadores, ( STS712/2012 de 26 de septiembre y 751/2012 de 28 de septiembre ) En cuanto al auto de entrada y registro, auto de 21/02/12 , autoriza la entrada y registro de varios inmuebles, entre ellos, la finca sita en Roche Alto, AVENIDA000 nº NUM002 , domicilio de Raúl , se efectuó en virtud de la petición efectuada por la policía, en la investigación de la red explotación sexual de mujeres, con las personas relacionadas con dichos hechos, en base a la investigación realizada previamente, y de la que tiene constancia el juzgado, considerando el juez en su auto la existencia de indicios suficientes para acordar la entrada y registro, al aparecer dicho domicilio como del apoderado de la sociedad propietaria del club de alterne, donde se está investigando, y todo ello con referencia a la documentación que ya costa en el juzgado de instrucción que acuerda el auto de entrada y registro, por lo que no cabe hablar de falta de motivación de dicho auto.



SEGUNDO.- . En cuanto a la valoración de la prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr . nos lleva a dictar una sentencia absolutoria, por el principio de presunción de inocencia, derivado de principio in dubio pro reo, por cuando de la prueba practicada en el acto del juicio, no se puede llegar a una convicción suficiente para considerar al acusado autor de los delitos que se le imputan. Y ello porque, aún cuando no existe duda de la existencia de la droga encontrada, del dinero y de las dos pistolas, a que se hace referencia en los hechos probados, en el domicilio de la AVENIDA000 nº NUM002 . Sin embargo, ninguna prueba se ha practicado en la vista oral, para poder determinar con suficiente convicción el que dichos objetos y dinero fueran de la propiedad del acusado. Ya que, aunque, el acusado cuando fue detenido, (fuera del domicilio donde se encontró la droga, pistolas y dinero) no manifestó que dicho domicilio no fuera el suyo. En el acto del juicio manifiesta que el domicilio es de su madre y, por la defensa, se presenta nota simple del Registro de la Propiedad donde consta que dicho domicilio es propiedad de la madre del acusado, fotocopia del carnet de identidad de este donde aparece como domicilio del mismo la CALLE000 nº NUM002 , documento de modificación de la tarjeta sanitaria de la fecha de la intervención, donde señala como domicilio la CALLE000 nº NUM002 , recibo de teléfono del año 2012 donde figura también la CALLE000 , contrato de depósito a la vista del año 2009, también de la CALLE000 nº NUM002 .

Por otro lado, los únicos tres policías nacionales que han declarado en el acto del juicio, lo hacen sobre el día de la entrada y registro, y ponen de manifiesto que la casa se notaba que estaba habitada al estar encendida la chimenea al haber dos perros pequeños y enseres en general que así lo demuestran, así como el hallazgo de la droga, pistolas y dinero intervenido. Pero ninguno de ellos fue testigo de ver salir, por la mañana al acusado de ella, o de otros movimientos que acreditaran que el acusado pernoctaba en dicha vivienda y que era el único habitante de la misma u otras circunstancias que nos llevaran a poder determinar, que la presencia en dicho domicilio de drogas, pistolas y dinero eran de la propiedad del acusado, por lo que dicha falta de determinación nos lleva , necesariamente, por la aplicación del principio in dubio pro reo a la absolución. Pues el derecho a la presunción de inocencia, tal como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 13/14, de 30 de enero , se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y en que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, no existiendo en el presente caso prueba practicada en el acto de juicio que nos permita determinar razonablemente que la droga y pistolas intervenidas, lo fueran del acusado y no de otro miembro de la familia con acceso a la vivienda donde fueron intervenidas. Pues como señala el TS como más reciente su sentencia de 13/06/2016, rec 1867/2015 (ROJ 2636/2016 ) solo se pueden considerar pruebas válidas cuando la prueba de cargo reuna las condiciones siguientes: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiera el art. 11.1 LOP y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación , no siendo las meras declaraciones vertidas en el atestado policial. O, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( SSTC 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ).

Debiendo de quedar la droga decomisada así como las pistolas, por tenencia ilegal, y el dinero intervenido depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones al desconocerse su propiedad

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 Código Penal y 240.2 L. E. Criminal al ser la sentencia absolutoria procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS , al acusado Raúl de los delitos de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio, dándoles a los efectos y dinero intervenido el destino legal a que se refiere el fundamento jurídico segundo.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de CINCO días a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

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