Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 210/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 45/2016 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 210/2016
Núm. Cendoj: 43148370022016100202
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal nº 45/2016
Procedimiento Abreviado nº 329/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A núm. 210/2016
Tribunal.
Magistrados,
Antonio Fernández Mata (Presidente)
María Espiau Benedicto
Javier Ruiz Pérez
En Tarragona, a 13 de mayo de 2016
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento abreviado nº 329/2014, seguido por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el artículo 379 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones imprudentes previsto en el artículo 152.1 y 2 del Código Penal , en el que figura como acusado Juan Alberto , con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que sobre las 06,25 horas del día de julio de 2.009, Don Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su titularidad marca y modelo Citroën C3 con matrícula ....GGG y asegurado en la compañía de seguros Bilbao por la carretera N-340, teniendo disminuidas sus facultades psicofísicas necesarias para la normal conducción al haber ingerido previamente bebidas alcohólicas.
A causa de este estado, a la altura del punto kilométrico 1155 de la citada vía, en el término municipal de Reus, el Sr. Juan Alberto no vio que delante circulaba una motocicleta con matrícula ...NNN , conducida y titularidad de Don Celso , llegando a colisionar con ella y haciendo caer a su conductor.Personada en el lugar de los hechos una patrulla de los Mossos d'Esquadra y apreciando que el Sr. Juan Alberto presentaba evidentes síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, le requirieron para practicarle la prueba de alcoholemia, arrojando un resultado positivo de 0,86 y 0,83 mg/l de aire espirado en la primera y segunda medición respectivamente.
Los síntomas que presentaba el Sr. Juan Alberto en el momento de los hechos eran los siguientes: habla pastosa, titubeante y repetitiva, psicomotricidad vacilante, falsa apreciación de las distancias, imprecisión en la coordinación de movimientos, movimiento oscilante de la verticalidad y disminución de reflejos.A causa del accidente de circulación, Don Celso sufrió lesiones consistentes en policontusiones en el hombro derecho e izquierdo, contusión en la cadera izquierda, erosiones superficiales múltiples y quemaduras de segundo grado, herida incisa en la cara media de la pierna derecha, esguince de la muñeca derecha, sintomatología derivada de inestabilidad del hueso trigonum, derrame articular tibioastragalino y subastragalino del tobillo izquierdo y tenosinovitis del flexor largo del dedo del pie izquierdo, lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitación y un total de 224 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, 3 de ellos con hospitalización, quedándole como secuelas cicatrices de abración (13x7 cm) en la rodilla derecha, cicatriz en la cara media de la pierna derecha hipercrómica (x2 cm), cicatrices puntiformes (1cm), en el tobillo izquierdo y una en el tobillo derecho, valoradas por el Sr. Médico Forense en 4 puntos.Asimismo, a causa de la colisión, la motocicleta de Don Celso sufrió daños que no han sido valorados pericialmente.
El perjudicado renuncia a la reclamación que pudiera corresponderle por haber sido ya íntegramente indemnizado por la compañía aseguradora.
En el momento de los hechos el encausado tenía diagnosticada una esquizofrenia paranoide crónica, que presentaba diversos brotes psicóticos desde su inicio y que requirieron de ingresos psiquiátricos, coincidiendo la fecha de los hechos con una descompensación psicopatológica, un abandono terapéutico y una desorganización conductual que determinaron en un comportamiento de consumo abusivo de alcohol y de otras sustancias, alteración conductual relacionada con su patología y que supuso una disminución importante de su imputabilidad.La causa ha sufrido diversas paralizaciones por causas no imputables al encausado'
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Juan Alberto como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal en su modalidad de conducción de un vehículo de motor con una tasa de alcohol superior a 0,60 mg/l, en concurso con un delito de lesiones imprudentes previsto en el artículo 152.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración mental prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , a la pena de multa por tiempo de 6 meses y 1 día a razón de una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor por tiempo de 1 año y 4 meses. Con expresa condena en costas a Don Juan Alberto '.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Juan Alberto , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Único.-Se aceptan los así considerados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Por la representación procesal de Juan Alberto se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus que le condena como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción de un vehículo de motor con una tasa de alcohol superior a 0,60 mg/l, en concurso con un delito de lesiones imprudentes previsto en el artículo 152.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración mental prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal y basa su pretensión revocatoria en los siguientes motivos que pueden circunscribirse a los dos siguientes: el primero de ellos vendría a denunciar la errónea configuración del juicio de culpabilidad al no apreciarse en la sentencia de instancia, la eximente completa prevista en el artículo 20.1 CP , por la existencia de una esquizofrenia paranoide crónica que sufre el recurrente; y el segundo haría referencia a la cuestión relativa a la condena en costas que contiene la resolución de instancia, por cuanto entiende que al ser el Sr. Juan Alberto beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede el abono de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
El recurso ha sido objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal considerando que la Juez a quo realiza una correcta valoración de la prueba, considerando por otro lado adecuado el juicio de culpabilidad contenido en la sentencia de instancia, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución apelada.
Segundo.-Delimitado el objeto devolutivo, y como se ha indicado en el fundamento de derecho precedente de esta resolución, el apelante, como motivo principal en el que se basa su recurso, cuestiona la configuración del juicio de culpabilidad al no apreciarse en la sentencia de instancia la eximente completa que prevé el artículo 20.1 del Código Penal . A tal efecto alega que resulta acreditado de los informes del Médico Forense y de los informes médicos (aludiendo asimismo a un informe del Ministerio Fiscal de fecha 20 de febrero de 2014) que el Sr. Juan Alberto , en el momento de los hechos, se encontraba en fase de descompensación, es decir, sufriendo un brote psicótico que anulaba completamente su capacidad volitiva e intelectiva, no siendo consciente de lo sucedido ni de sus consecuencias.
El motivo no puede prosperar. La Juez de instancia, a la luz del resultado que arrojó el cuadro probatorio, descarta, con razón, la aplicación de la eximente completa pretendida por el acusado.
En relación con ello, debe indicarse en primer lugar que es conocido por todos, que el estándar de acreditación aplicable a los déficits de culpabilidad es muy exigente tanto, casi, como el que corresponde a los hechos nucleares de la acusación.
En el caso que nos ocupa, el resultado probatorio permite acreditar de manera suficiente que el Sr. Juan Alberto se encuentra diagnosticado de esquizofrenia paranoide crónica, con diferentes brotes a lo largo de su evolución que han requerido de internamientos psiquiátricos. Sin embargo, precisamente de aquel cuadro probatorio, no puede concluirse, con la rotundidad exigible en este caso, que el acusado, al tiempo de los hechos justiciables, sufriera una merma de base psicobiológica de su capacidad de querer o entender, que le haga merecedor de la eximente completa pretendida en el recurso.
En este sentido, tal como de manera acertada se recoge en la sentencia de instancia, de la documentación médica aportada por la defensa y del informe forense obrante en autos al folio 138, se desprende que el Sr. Juan Alberto está diagnosticado de una esquizofrenia paranoide crónica, que ha presentado varios brotes psicóticos desde su inicio que han requerido ingreso psiquiátrico, que en la época en la que ocurrieron los hechos pudo coincidir con el inicio de la descompensación patológica, existiendo una ingesta importante de alcohol cercana a la embriaguez. En relación con ello, en el informe psiquiátrico más próximo a la fecha de los hechos (noviembre de 2009) se hace referencia a un abandono terapéutico pocos meses después del alta anterior (marzo de 2008), sin aparente sintomatología de descompensación psicopatológico hasta 3-4 meses antes del ingreso, coincidiendo temporalmente con la época en la que sucedió el accidente, concluyendo el informe médico forense obrante en las actuaciones que no hay datos para pensar que el accidente guarde relación clara con su descompensación psicopatológica, si bien su desorganización conductual sí pudo tener relación directa con el consumo abusivo de alcohol y sustancias tras el abandono terapéutico, que pudieron ser determinantes en su comportamiento, pudiendo decirse que su alteración conductual pudo estar relacionada con su patología, suponiendo una disminución importante de su imputabilidad.
Pues bien, partiendo de lo anteriormente expuesto, en el presente caso, coincidimos con la Juez a quo en que la prueba practicada en el plenario y de manera particular de las conclusiones a las que llega el médico forense impide tener por acreditado, como pretende la defensa del Sr. Juan Alberto , que la patología que sufre este determina una anulación total de su capacidad de autodeterminación, razón por la que, en atención a las circunstancias del caso, valorando aquella documentación médica, así como las declaraciones de los testigos que observaron la conducta que mantuvo el Sr. Juan Alberto el día de los hechos, a lo sumo solo puede ser apreciada la eximente incompleta reconocida en la sentencia de instancia. Esto es, de los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, se puede afirmar que existió una disminución considerable en sus capacidades para comprender y entender la ilicitud del hecho cometido y actuar conforme a dicha comprensión, que justificarían la apreciación de la eximente incompleta de alteración mental, no constando probado, por el contrario, con la suficiente contundencia, que la enfermedad padecida por el Sr. Juan Alberto presentara la intensidad necesaria para afectar a las bases de la imputabilidad del mismo en el sentido de poder apreciar la concurrencia de la eximente completa prevista en el artículo 20.1 del Código Penal .
Llegados a este extremo la Sala se encuentra en la necesidad de hacer una reflexión. Es doctrina conocida que la parte que alega la apreciación de una circunstancia atenuante o eximente es quien ha de cargar con su prueba, y en este sentido entendemos que existía un amplio margen de intervención que no ha sido explorado. En efecto, en el supuesto analizado, únicamente se contó con la documentación médica acompañada por la defensa y se valoró, erróneamente, como pericial documentada, los informes emitidos por el Médico Forense, no siendo propuesta por ninguna de las partes la declaración precisamente del Médico Forense que emitió el informe referido en la sentencia y al que se alude por la parte en el recurso a fin de que el mismo pudiera haber aclarado, ampliado o matizado las conclusiones alcanzadas por él acerca de la disminución de la imputabilidad del Sr. Juan Alberto .
En relación con ello, debe afirmarse con toda rotundidad que la prueba pericial, salvo cuando concurren los requisitos para que el informe pericial documentado presentado como prueba, pueda ser introducido válidamente en juicio como documental, constituye una prueba de naturaleza personal. Y como tal, se debe someter a las reglas de producción plenaria de las mismas: inmediación, oralidad, contradicción, publicidad, concentración, para su correcta valoración probatoria. Esta proposición se mantiene, con el aval de la doctrina del TEDDHH (caso Balsyte-Lideikiene - Lituania, Sent. de 4.11.08). Y ello no ha tenido lugar en el supuesto analizado. Sólo la presencia del perito en juicio hubiese permitido aclarar todas aquellas cuestiones que el informe no contempla, especifica o detalla, como es en este supuesto el alcance en su caso de la disminución de la imputabilidad del Sr. Juan Alberto . ermitirá aclarar todas aquéllas cuestiones que el informe bien no contempla, bien no especifica o detalla.
La prueba practicada por tanto no ha sido suficiente para poder apreciar la eximente completa de alteración mental, debiendo mantenerse la valoración probatoria de la Juez a quo de afectación parcial sustentada en las conclusiones alcanzadas en el informe del Médico Forense, y por ello la apreciación de la eximente declarada en su condición de incompleta del artículo 21.1 del Código Penal .
El motivo ha de ser desestimado.
Tercero.-En cuanto a la condena en costas de la instancia, el recurrente considera que no procede a la vista de que tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. El motivo no puede prosperar. La condena en costas se deriva como consecuencia legal del artículo 123 del Código Penal y es ajena a la condición económica del Sr. Juan Alberto . La parte apelante está confundiendo los términos y las condiciones de la justicia gratuita, por cuanto el hecho de ser beneficiario de dicho derecho en modo alguno significa o exime de pronunciamiento condenatorio ni tampoco de la oportuna tasación de costas, sino todo lo contrario, implicando el derecho de asistencia jurídica gratuita que los beneficiarios de dicho derecho no abonen dichas costas debidamente tasadas. Es decir, en el caso de devengarse costas, debidamente tasadas, lo que se ventilaría en trámite de ejecución, el reconocimiento del derecho de justicia gratuita daría lugar a que no se procediese a su exacción a no ser que mejorare la fortuna de la recurrente en la previsión del artículo 36.2 de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . Pero ello no evita el correcto pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida.
Cuarto.-Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .
Fallo
LA SALA ACUERDA, en atención a lo expuesto, no haber lugaral recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en el Procedimiento Abreviado nº 329/2014, confirmandola misma en su integridad, con declaración de las costas procesales de esta alzada de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
