Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 210/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 287/2017 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 210/2017
Núm. Cendoj: 04013370022017100100
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:479
Núm. Roj: SAP AL 479/2017
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. José María Contreras Aparicio
Dª Alejandra Dodero Martínez
En la ciudad de Almería, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 287/2017, el
procedimiento abreviado 373/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería por delito de
quebrantamiento de medida cautelar.
Es apelante D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª Leonor Valero García y defendido
por el Letrado D. José Ramón Agustín Ruiz Medina.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y, así se declara, que, sobre las 12,30 horas del día 8 de noviembre de 2.015, el acusado, Luis Enrique , mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación y en situación personal de libertad por esta causa, de la que ha sido privado por detención policial los días 8 y 9 de noviembre de 2.015, siendo conocedor de la imposición al mismo y de la vigencia en tal fecha de la prohibición cautelar de aproximación a menos de 300 metros de su padre y de su hermano, D Alexander y D Amadeo , respectivamente, de su domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , de la localidad de Almería, y de comunicación con los mismos por cualquier medio, acordada por auto de fecha 17 de julio de 2.015, confirmado por la sentencia de fecha de fecha 23 de julio de 2.015, ambas resoluciones recaídas en la causa Juicio Inmediato por Delitos Leves seguido con el nº 5 de 2.015 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, a pesar de tal prohibición y con manifiesto desprecio por la misma, a la hora indicada se personó en la calle del domicilio de aquellos, a menor distancia de la permitida, siendo detenido en tal vía pública por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
No se ha acreditado que en tal instante ni en fecha indeterminada se cruzara en la calle con su hermano y le espetara 'yo no sé cuánto voy a durar, pero a ti te queda poca vida''.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al acusado, Luis Enrique , del delito leve de amenazas, objeto de acusación en esta causa, alzando cuantas medidas cautelares se le hayan impuesto en la misma derivadas de tal acusación y declarando de oficio las costas procesales causadas por tal acusación.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Luis Enrique , como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , por el que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; con imposición al acusado de las costas procesales causadas derivadas de tal acusación'.
TERCERO.- La representación de D. Luis Enrique interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la referida sentencia. El recurso fue admitido a trámite y del mismo se dio el preceptivo traslado legal al Ministerio Fiscal , que interesó su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo, se turnó de ponencia y señaló para su deliberación y votación el día 18 de los corrientes.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería condena al acusado D. Luis Enrique como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y sancionado en el art. 468.2º del Código Penal .
Frente a ello, recurre la representación procesal del acusado alegando que la sentencia vulnera su derecho a la presunción de inocencia y valora erróneamente la prueba, solicitando en consecuencia el dictado de sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- En cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución , indica reiteradamente esta Sala que, frente a la extensión objetiva que con frecuencia se le trata de atribuir en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, la presunción en estudio afecta a los hechos y a la participación del imputado en los mismos, de manera que su observancia requiere que se practique una prueba de cargo válida en torno a la realidad de ambos factores, quedando fuera de su ámbito tanto los elementos subjetivos o de intencionalidad como la propia calificación jurídica que en aplicación del Código Penal corresponda dar a la conducta enjuiciada. Con ello, la Sala respeta las directrices marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, pudiéndose citar ad exemplum las SS. 2 de abril y 4 de octubre de 1996 , 26 de junio de 1998 , 20 de noviembre de 2001 , 24 de febrero de 2005 y, más recientemente, SS. 7 de junio de 2012 y 7 de febrero y 25 de abril de 2013 .
Así, sostiene el Tribunal Supremo en S. 20 de noviembre de 2001 : ' Para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ) '.
Y, en la misma línea, enumera el alto Tribunal las bases fundamentales del principio en cuestión en su S. 25 de abril de 2013: ' El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental '.
La reciente sentencia de 22 de marzo de 2017 establece como requisitos básicos en torno a la prueba de cargo: a) que la misma 's e haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales '; b) ' que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista '; c) que en la motivación de la sentencia se haya ' expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ', y d) que ese razonamiento de convicción obedezca ' a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias '. ' Dicho de otro modo -recapitula la sentencia- , el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable '.
En el supuesto enjuiciado, esa prueba de cargo existe y se halla integrada por la declaración testifical que presta el agente de la Policía Nacional NUM002 , describiendo cómo, en unión de otro agente, localizó al acusado cuando se encontraba a unos 100 metros de la CALLE000 , distancia ésta muy inferior a la impuesta en la medida cautelar de alejamiento judicialmente acordada. Por tanto, la presunción en estudio queda enervada.
TERCERO.- Respecto del error en la valoración probatoria, mantiene la defensa que el denunciante, a la sazón hermano del acusado, no estuvo presente en el supuesto acercamiento de éste; que no hay otra prueba que acredite esa aproximación del mismo al domicilio de su hermano y su padre y que tampoco está demostrado que profiriera las amenazas que se expresan en la acusación.
La prueba en torno al quebrantamiento de la medida cautelar, como antes hemos indicado, viene dada por la declaración testifical del policía nacional que declaró en el plenario y que, ratificando y detallando en torno a lo expuesto en el atestado inicial, vino a mantener cómo interceptaron al acusado muy cerca de la CALLE000 , a unos 100 metros, distancia considerablemente inferior a la impuesta en la medida, siendo por tanto incierto que se carezca de prueba testifical al respecto. Finalmente, en lo que atañe a las amenazas aludidas en el recurso, resulta innecesario efectuar análisis alguno en torno a las mismas ya que la sentencia del Juzgado absuelve por el delito leve de amenazas que en su día se incluyó en la acusación, pronunciamiento éste que no ha sido recurrido.
En definitiva, está cumplidamente acreditada la comisión del delito previsto en el art. 468.2º del Código Penal , sin que el acusado haya proporcionado una mínima justificación o explicación a su presencia en el lugar donde la Policía afirma haberle sorprendido, ya que omitió voluntariamente asistir al juicio oral.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser declaradas de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Luis Enrique frente a la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
